Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00118-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE Demandada: LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA, PERIODO 2022-2026 Tema: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicadas por el señor Juan Sebastián Cárdenas Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024, a través de la cual se hizo el llamamiento a ocupar curul a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Huila, para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos 1. El demandante indicó que el Partido Cambio Radical inscribió una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila integrada por los señores Julio César Triana Quintero, Luz Ayda Pastrana Loaiza, Víctor Andrés Tovar Trujillo y Jorge Dilson Murcia Olaya. Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Adujo que el municipio de Neiva, mediante el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, creó de manera temporal y transitoria un empleo en el manual de funciones y competencias laborales de la planta global de personal con la denominación de secretario de despacho código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría del concejo de Neiva. Las funciones de este cargo eran coordinar, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar planes y proyectos institucionales del área funcional del concejo municipal. 3.
Anotó que el 19 de octubre de 2020, se posesionó en el cargo de secretaria de despacho del concejo del municipio de Neiva a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, para ejercer en el cargo de secretaria general del concejo para el periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 20211. 4. Señaló que el 30 de noviembre de 2021, mediante el Decreto 980 de 2021 la alcaldesa (E), aceptó la renuncia presentada por la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza al cargo de secretaria de despacho de esa corporación desde el 1.° de diciembre de 2021. 5.
Explicó que las elecciones legislativas en las que participó la señora Pastrana Loaiza se realizaron el 13 de marzo de 2022 y en esta contienda fue elegido el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, por la circunscripción electoral del departamento del Huila. 6. Precisó que el 27 de abril de 2023, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del representante a la Cámara Víctor Andrés Tovar Trujillo, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2023. 7.
Aclaró que, en virtud de la vacancia definitiva, se llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya por ser el candidato no electo que seguía en votación, quien tomó posesión el 12 de julio de 2023. 8. Sostuvo que el Consejo de Estado también declaró la nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul del señor Murcia Olaya y, en consecuencia, la mesa directiva de la Cámara de Representantes realizó el llamado a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, mediante la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024. 1 Es del caso precisar que el acta de posesión contiene inconsistencias, toda vez que indica que el cargo en el cual se posesiona se desarrollará en el periodo 2021, pero más adelante señala que es para el periodo 2020.
Sin embargo, la Sala precisa que, de las demás pruebas allegadas al proceso, se puede constatar que el periodo durante el cual ejercería sus funciones era del 1.° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Concepto de la violación 9.
Mencionó que la señora Pastrana Loaiza estaba inhabilitada para ser nombrada como parte de la Cámara de Representantes porque ejerció, como empleada pública, autoridad política, civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 10. Indicó que la secretaria de despacho del concejo del municipio de Neiva tenía como funciones la coordinación, supervisión, control y desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales, desarrollar los proceso de administración de recursos y el logro de resultados, como lo corrobora el Decreto 1154 de 20202, por lo que es claro que ejerció autoridad civil, política y administrativa en el ente territorial mencionado, toda vez que atendió asuntos de orden público, ejerció poder político de control interno y se encargó de las relaciones de la alcaldía con el concejo. 11.
Aseguró que se configuró la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política porque para el momento en que la congresista se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Huila, la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza ejercía como secretaria de despacho con código 020, grado 03, adscrita a la Secretaría del concejo municipal de Neiva, cargo directivo en el cual ejerció autoridad en la misma circunscripción electoral, sin que hubiese renunciado a este 12 meses antes de la fecha de la elección. 12.
Manifestó que la señora Pastrana Loaiza al ejercer el cargo de secretaria de despacho del concejo del municipio de Neiva desarrolló funciones de dirección y confianza porque su cargo era de autoridad política, administrativa, financiera y técnica, de manera que la inhabilidad del artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política está debidamente demostrada. 2.
La solicitud de suspensión provisional 13. En el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, ya que la señora Pastrana Loaiza incurrió en una causal de inhabilidad para ser elegida representante a la Cámara. 14. Indicó que el artículo 179 de la Constitución Política establece que quien hubiera ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, 2 Por medio del cual se crea de manera temporal y transitoria el empleo de secretario de despacho código 020, grado 03, de la planta de personal del municipio de Neiva, para la vigencia de 2021.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección incurre en una inhabilidad para ser elegido congresista. 15.
Explicó que los servidores públicos son los miembros de corporaciones públicas, empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares que desempeñan funciones públicas. 16. Sostuvo que la autoridad política es aquella que se encarga del manejo del Estado, de la ejecución de las leyes y quien tiene el poder de decidir con el fin de cumplir metas generales y en pro del bien común. 17.
Aclaró que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza al haberse desempeñado en el cargo secretario de despacho, código 020, grado 03 del nivel directivo adscrito a la Secretaría del concejo del municipio de Neiva y al haber renunciado el 1.° de diciembre de 2021, incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, ya que las elecciones se realizaron el 13 de marzo de 2022. 18.
Añadió que entre el 1.° de diciembre de 2021, momento para el cual presentó la renuncia al cargo de secretaria del concejo municipal de Neiva, y el 13 de marzo de 2022, fecha de las elecciones, solo transcurrieron tres meses y doce días, cuando la norma constitucional exige, para servidores públicos del nivel directivo, que la misma se presente por lo menos doce meses antes de las elecciones. 19.
Precisó que en el caso en estudio se alegan como vulnerados los artículos 29 y 107 de la Constitución Política, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 20. Reiteró que la señora Pastrana Loaiza incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, puesto que se encuentran debidamente acreditados los requisitos para su configuración. 3.
El trámite de la solicitud 21. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 29 de abril de 2024 se inadmitió al considerarse que se debía adecuar el escrito introductorio para precisar que el acto a demandar era el llamamiento para proveer la curul y no el acta de posesión. Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
El 3 de mayo de 2024, el señor Cárdenas Olarte radicó memorial en el que indicó que el acto demandado era la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se hizo el llamamiento a ocupar la curul en la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para lo que resta del periodo constitucional del 2022-2026. 23. Reiteró que el acto demandado es nulo porque la señora Pastrana Loaiza incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política porque no renunció al cargo de secretaria de despacho del concejo de Neiva por lo menos 12 meses antes de las elecciones. 24.
El 16 de mayo de 2024 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, a la presidencia de la Cámara de Representantes y al agente del Ministerio Público, con el fin que de manifestaran lo que consideraran pertinente. 4. Traslado de la solicitud 25. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, el presidente de la Cámara de Representantes y la señora Procuradora presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.
Luz Ayda Pastrana Loaiza 26. La demandada, a través de apoderado, precisó que el cargo que ocupó fue el de «secretaria general» del concejo municipal y no, como pretende el demandante, secretaria de despacho de la administración central. 27. Adujo que el secretario del concejo municipal es un empleo público al que se accede por concurso público reglado, de periodo fijo y todo el proceso de convocatoria y elección está a cargo de la mesa directiva del concejo por encargo de la plenaria. 28.
Precisó que, en relación con el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar, el secretario del concejo no cumple ninguna de estas funciones porque no administra justicia, no tiene facultades de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública, no desarrolla atribuciones de la administración central o descentralizada y no ostenta competencia para nombrar o remover empleados o ejercer potestad contractual.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Alegó que los elementos temporal y material están acompañados, es decir, que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, de autoridad civil o política, administrativa o militar deben realizarse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección, pero tal como se explicó, como el cargo de secretario del concejo municipal no es de aquellos en los que se ejerza ningún tipo de autoridad, no debía renunciar 12 meses antes de la elección. 30.
Expuso que, como el cargo de «secretario general» del concejo municipal no cumple con todos los elementos contentivos de la inhabilidad establecida en la Constitución Política, no hay lugar a decretar la medida cautelar. 31. Aclaró que el cargo de secretaria lo obtuvo con ocasión de un concurso de méritos, del cual se derivó su nombramiento y posesión como secretaria del concejo municipal de Neiva, tal como se puede constatar en las pruebas aportadas. 32.
Insistió en que el demandante aportó el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020 mediante el cual se crea un empleo transitorio, que le es endilgado a ella, pero pasa por alto que cuando ese acto se profirió ya se había posesionado hacía dos meses ante la presidente del Concejo de Neiva, es decir, el 19 de octubre de 2020. 33. Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara que el alcalde municipal de Neiva la hubiera nombrado como secretaria de despacho para ejercer como secretaria general del concejo estaría incurriendo en una grave extralimitación de funciones, por cuanto la elección de dicho empleado público está reservado a la corporación municipal, mediante proceso de convocatoria pública. 4.2.
Cámara de Representantes 34. La Cámara de Representantes, a través de apoderado, se pronunció frente a la medida cautelar en los siguientes términos: 35. Explicó que un secretario de despacho de una alcaldía municipal es un cargo directivo, de confianza, de libre nombramiento y remoción y que ejerce como autoridad política o civil de acuerdo a sus funciones y a las delegaciones que el mismo alcalde le otorgue. 36.
Aclaró que, sin embargo, tal como se desprende de las pruebas allegadas, el empleo ejercido por la demandada no correspondía al de secretaría de una alcaldía sino del concejo municipal, que no es un cargo directivo por cuanto sus Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones son asistenciales, tal y como ha sido denominado por el Decreto 785 de 2005 y la Ley 136 de 1994. 37.
Precisó que para ocupar el cargo de secretario no se requiere ser profesional, requisito indispensable para ocupar un empleo directivo, tal y como se establece en el artículo 13 del Decreto 758 de 2005 y que, esto, es apenas lógico porque los que ostentan ese nivel directivo son los concejales toda vez que son los únicos que ejercen autoridad o funciones de dirección como ordenar el gasto, contratar, entre otras. 38.
Indicó que, al revisar el manual de funciones, ninguna de las funciones del cargo de secretario del concejo demuestra que ejerce atribuciones como autoridad civil, administrativa o militar. 39. Adujo que el cargo de secretario del concejo municipal es asistencial y, por tanto, la inhabilidad alegada por el demandante no se presenta. 40.
Concluyó que en el caso en estudio no se cumplen los objetivos y requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA ya que al confrontar la causal de inhabilidad invocada esta no es aplicable al cargo asistencial en el que no se ejerce funciones de dirección y, además, no está acreditado porque no se podría garantizar la efectividad de la sentencia toda vez que no está probado el daño al interés público o el perjuicio irremediable. 5.
Concepto del Ministerio Público 41. La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó negar la suspensión de los efectos del acto de llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, toda vez que, en el caso en estudio, no existe prueba que permita demostrar que la demandada se encontraba inhabilitada para ser parte de la Cámara de Representantes por ejercer algún tipo de autoridad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA3 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección 3 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como miembro de la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Huila y avalada por el Partido Cambio Radical. 2.
Admisión de la demanda 43. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 44.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado es la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024 a través de la cual se hizo un llamamiento a ocupar curul para suplir una falta absoluta en la Cámara de Representantes, por lo que el escrito radicado el 16 de abril de 2024, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 45.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
(…).» (Negrillas fuera de texto). Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 47.
Finalmente se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 48. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3.
De la medida cautelar de suspensión provisional 49. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 50.
En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 51.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 52. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda4, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 54.
Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5. 55.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 4 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23- 33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 57.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 58.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 4. Decisión sobre la medida cautelar 59. En el escrito de demanda, el demandante solicitó la suspensión del acto de llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, esto es, la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024. 60.
En el memorial de subsanación precisó que la señora Pastrana Loaiza estaba inhabilitada para ser congresista porque ejerció, como empleada pública, autoridad política, civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, toda vez que fue secretaria de despacho del concejo del municipio de Neiva, cargo con nomenclatura código 020, grado 03, hasta el 1.° de diciembre de 2021 y los comicios fueron el 13 de marzo de 2022. 61.
Precisó que al ser la secretaria de despacho del concejo del municipio de Neiva, la señora Pastrana Loaiza ejecutó funciones de dirección y manejo y le correspondía desarrollar procesos de administración de recursos y el logro de resultados misionales del municipio. 62. Para sustentar la solicitud de suspensión del acto, la parte demandante alega que la señora Pastrana Loaiza incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.
La norma establece: Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 63.
Al respecto, esta Sala de Decisión6 de manera pacífica ha definido los elementos que deben concurrir para que se configure la inhabilidad en los siguientes términos: - Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. El extremo temporal final es el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. - Subjetivo: Empleado Público.
El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales. - Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar).
Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. 64. Al revisar las pruebas allegadas al proceso, hasta este momento, se puede constatar que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue nombrada secretaria general del concejo del municipio de Neiva el 10 de octubre de 2020, mediante el Acta 177 de esa corporación y se posesionó el 19 del mismo mes y año para ejercer este cargo desde el 1.° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021. 65.
La parte demandada indicó que su elección fue consecuencia de un proceso de selección iniciado el 14 de septiembre de 2020, mediante la Resolución 66 de 2020, en el cual obtuvo el mayor puntaje, circunstancia que se demostró con los actos administrativos expedidos en el trámite correspondiente. 6 Sentencia del 16 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el expediente 11001-03-28-000-2022-00053-00.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Igualmente, existe constancia de que la señora Pastrana Loaiza presentó su renuncia al cargo de secretaria general del concejo el 26 de noviembre de 2021, con efectos a partir del 30 del mismo mes y año, la cual fue aceptada el mismo día. 67.
En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que se encuentra debidamente acreditado que la representante a la Cámara fue empleada pública hasta el 1 de diciembre de 2021 y las elecciones para el Congreso de la República se realizaron el 13 de marzo de 2022, por lo que se cumple el requisito subjetivo y temporal de la inhabilidad alegada por la parte actora. 68.
Sin embargo, para que la misma se configure, es necesario que se encuentre demostrado que ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en ese periodo. 69. Es del caso precisar, en lo que tiene que ver con el ejercicio de un empleo público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Carta Política, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales. 70.
Es decir, los empleados públicos son una especie de servidores públicos que se encuentran vinculados con el Estado, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria7. 71. De acuerdo con lo expuesto, para establecer qué se entiende por autoridad civil, política y administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, a saber: Artículo 188.
AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de marzo de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019-03154-01. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
(Se resalta) 72. La Sección Quinta8 se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. 73.
En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 20059, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013 10, la Sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.
Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Juan José Robles Julio - alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020-2023. 9 Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). 10 Sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp.
No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto».
(Negrillas fuera de texto original). 74. Igualmente, esta Sala de Decisión ha precisado que la autoridad administrativa implica que las funciones se traducen en ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas «a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (núm. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (núm. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (núm. 5); dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad (núm. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (núm. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción».
(Se destaca)11. 75. Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso recalcar que la autoridad administrativa está determinada, desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la facultad de tomar decisiones y potestad de mando, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes funciones12: - Celebrar contratos o convenios. - Ordenar gastos con cargo al presupuesto de una entidad pública. - Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. - Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. - Reconocer horas extras. - Vincular personal supernumerario. - Fijarle nueva sede al personal de planta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 12 Artículo 190 inciso 2 de la Ley 136 de 1994 Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las propias de los funcionarios de las unidades de control interno. 76.
De otra parte, en cuanto a la autoridad civil, esta Sección ha dicho13: «(…) Teniendo en cuenta el fallo proferido por la Sala Plena el 15 de febrero de 201114, esta Sección dictó la sentencia del 19 de febrero de 201515, en la que se ajustó el concepto de autoridad civil con las siguientes pautas: “Sea lo primero advertir, que la noción de autoridad civil ha sufrido grandes trasformaciones, pues a lo largo del tiempo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dotado con diverso contenido a esta acepción. No obstante lo anterior, en el año 2011 la Sala Plena de esta Corporación zanjó la discusión existente y señaló que: “Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.”16 (Subrayas fuera de texto) En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios17». 77.
Al revisar los documentos aportados en esta etapa procesal por la parte demandante, demandada y el concejo de Neiva, no se advierte que la demandada haya ejercido algún tipo de autoridad política, civil o administrativa. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016. Expediente: 54001- 23-33-000-2016-00008-01.
Magistrado ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Magistrado ponente Enrique Gil Botero, exp. No. 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI), actor: Asdrúbal González Zuluaga, demandado: Noel Ricardo Valencia Giraldo. 15 Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro (E), exp. No. 11001-03-28-000-2014-00045-00, actor: José Julio Arboleda Sierra, demandado: Oscar de Jesús Hurtado Pérez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00, magistrado ponente Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), magistrado ponente Enrique Gil Botero. 17 Esta Corporación en sentencia del 15 de febrero 2011 radicado nº11001-03-15-000-2010- 01055-00 (PI)- señaló que no es cualquier clase de decisión la que configura la autoridad civil, sino solamente aquellas que “determinan el obrar mismo del Estado” y que su ejecución o puesta en práctica demuestra el control que se ejerce sobre la administración, los ciudadanos y los demás funcionarios.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. El demandante allegó el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, dictado por el alcalde, «por medio del cual se crea de manera temporal y transitoria un empleo público, en el manual de funciones y competencias laborales de la planta global de personal del municipio de Neiva», en el cual se indicó que en el Decreto 877 del 16 de octubre de 2020, mediante el cual se establece la estructura de la administración central del municipio de Neiva, no se tuvo en cuenta el cargo de «secretario general» del concejo y que este es necesario para el normal desarrollo de las funciones otorgadas por la Constitución Política y la ley a la corporación. 79.
En consecuencia, el acto administrativo creó el empleo público con denominación secretario de despacho, código 020, grado 03, de la planta global de personal del municipio de Neiva, para la vigencia 2021 y estableció que tiene las siguientes funciones esenciales: 1. Informar de las citaciones a las sesiones de la corporación y de las comisiones permanentes y accidentales. 2.
Llevar y firmar las actas de la plenaria del concejo y de sus comisiones tanto accidentales como permanentes. 3. Llamar a lista, dar lectura al orden del día, a las proposiciones, proyectos, correspondencia y demás documentos. 4. Dar cuenta al presidente de todos los documentos que lleguen a la secretaría para que la presidencia ordene su trámite. 5.
Proclamar el resultado de las votaciones ordinarias, nominales que realice la corporación. 6. Redactar cartas y notas oficiales. 7. Certificar sobre los asuntos de su competencia y las actuaciones de los conejales y del concejo. 8. Controlar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones de la corporación. 9. Acusar recibo y dar trámite a todo documento que reciba el concejo con destino a la presidencia, a las vicepresidencias o a la secretaría. Para el efecto, llevará el respectivo libro de correspondencia recibida y enviada.
Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Registrar los proyectos de acuerdo para primer debate y dar traslado a la mesa directiva. 11. Archivar y custodiar los acuerdos municipales proferidos por el concejo. 12.
Dirigir en coordinación con el primer vicepresidente la edición de la Gaceta del concejo. 13. Colaborar permanentemente con los integrantes de la mesa directiva del concejo y con los concejales, informando a estos acerca de los asuntos sustanciados por la mesa directiva o la presidencia. 14. Ser secretario de las diferentes comisiones permanentes y accidentales del concejo.
Podrá delegar esta función en cualquiera de los empleados a su cargo. 15. Recibir bajo inventario los elementos a cargo del concejo y responder por los mismos. El secretario hará entrega a cada uno de sus funcionarios de los elementos devolutivos que queden a cargo de estos. 16. Inscribir previamente a los concejales que quieran hacer uso de la palabra durante la sesión de citación o invitación a funcionarios y estudios de proyectos de acuerdo teniendo en cuenta el cumplimiento del régimen de bancadas en el libro radicador dispuesto para tal fin. 17.
Ejercer las demás funciones que le señale este reglamento, la ley, la plenaria de la corporación o que le delegue la mesa directiva o la presidencia. 18. Las demás que el reglamento le asigne. 80. Revisadas las funciones antes descritas, preliminarmente, la Sala no evidencia que alguna de estas implique el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, pues no lleva consigo el ejercicio de actos de poder y mando o que impliquen dirección administrativa, celebración de contratos, ordenación del gasto, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios, reconocer horas extras, entre otras. 81.
Por lo expuesto, de las funciones establecidas en el decreto mediante el cual se creó el empleo, no existe constancia de que estas al haber sido desarrolladas por la señora Pastrana Loaiza constituyen el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa. Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Además de lo anterior, en esta etapa procesal, no existe prueba de que la señora Pastrana Loaiza haya ejercido autoridad política, civil o administrativa, es decir, no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que, a pesar de no tener dichas funciones expresamente consagradas en la ley, haya realizado actos de los cuales se derive que ejerció tales actividades. 83.
Por último, es del caso precisar que tampoco está demostrado que el cargo ejercido por la señora Pastrana Loaiza sea el establecido en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, esto es, secretaria de la alcaldía que ejercen autoridad política, puesto que estos se refieren a los directores de las dependencias que conforman las alcaldías municipales y que se encargan de cumplir las competencias establecidas en la Constitución y la ley, toda vez que lo acreditado hasta esta etapa procesal es que el cargo creado era el de secretario de despacho adscrito al concejo municipal y sus atribuciones no implican el ejercicio de las funciones que ostentan los secretarios de despacho de la alcaldía a los que se refiere la norma mencionada. 84.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que debe negarse la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante en el caso en estudio, toda vez que, en esta etapa procesal, no existe prueba de que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza haya incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política y, porque una vez cotejadas las funciones de la señora Pastrana Loaiza con el contenido del tipo de autoridad civil, política y administrativa definido en la ley, no se evidencia que desde el punto funcional se hubiese configurado la inhabilidad alegada. 85.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Alberto Poveda Rodríguez para actuar en representación de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza y, en representación de la Cámara de Representantes, al abogado Carlos Julián Henao Ribero. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Juan Sebastián Cárdenas Olarte, en nombre propio contra la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024, a través de la cual se realizó un llamamiento a ocupar la curul en la Cámara de Representantes a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza.
En consecuencia, se dispone: Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Notifíquese personalmente a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese a la presidencia de la Cámara de Representantes, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al señor Juan Sebastián Cárdenas Olarte, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente de la Cámara de Representantes que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como miembro de la Cámara de Representantes, Resolución 192 del 19 de marzo de Demandante: Juan Sebastián Cárdenas Olarte Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00118-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Alberto Poveda Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.248.917 de Neiva y tarjeta profesional 265.711 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la demandada.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente. Cuarto: Reconócese personería al abogado Carlos Julián Henao Ribero identificado con la cédula de ciudadanía número 1.100.965.753 y tarjeta profesional 310.929 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Cámara de Representantes.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.