CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: SOCORRO PIMIENTA BERNAL Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Desbordamiento del “Arroyo Grande” en el municipio de Juan de Acosta.
Afectación a predio rural. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 2011 se desbordó el caudal del “Arroyo Grande”, a la altura del predio “Las Ventanas”, ubicado en zona rural del municipio de Juan de Acosta (Atlántico), provocando la destrucción de la vivienda, los árboles frutales, aves de corral y porquerizas que allí se encontraban, así como la “pérdida irrecuperable del terreno”.
Socorro Pimienta de Bernal, propietaria del inmueble referido, considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el departamento del Atlántico, el Instituto Nacional de Concesiones y el municipio de Tubará deben repararle los daños causados por dicho desbordamiento, pues aduce que este se ocasionó “a causa de la falla de la administración en no tomar todas las medidas pertinentes de seguridad al momento de construir ni después de la canalización del arroyo de Juan de Acosta”. 2 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de octubre de 20131, Socorro Pimienta de Bernal, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – (en adelante INVIAS), el departamento del Atlántico, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy ANI) y el municipio de Tubará, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la destrucción de la vivienda, los árboles frutales, aves de corral y porquerizas que se encontraban en el predio “Las Ventanas”, así como la “pérdida irrecuperable del terreno”, luego del siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2011.
Como pretensiones de su demanda, la actora solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño emergente y lucro cesante, la suma de $2.520’000.000 y, por perjuicios morales y daño a la salud, el equivalente a 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en los años ochenta la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento del Atlántico, la ANI y el municipio de Tubará realizaron la canalización del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, desviando su cauce a la altura del predio “Las Ventanas”, de propiedad de Socorro Pimienta de Bernal.
Indica que la obra no cumplió con las especificaciones técnicas necesarias y a partir de entonces el caudal del arroyo comenzó a erosionar su predio. Manifiesta que el 29 de diciembre de 2003 solicitó a la Secretaría de Planeación de Tubará una inspección ocular al inmueble referido, para que verificara el deterioro que sufría por el rebosamiento de las aguas del “Arroyo Grande”. 1 Páginas 2 a 13 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 3 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal Sostiene que el 23 de septiembre de 2011, puso en conocimiento del alcalde de Tubará los daños que el cuerpo de aguas estaba causando en su predio.
Asimismo, le solicitó infructuosamente que corrigiera su cauce para detener la afectación que la erosión estaba ocasionando. Señala que el 23 de octubre de 2011 el caudal del “Arroyo Grande” se desbordó y arrasó con el predio “Las Ventanas”, destruyendo la vivienda, los árboles frutales, aves de corral y porquerizas que allí se encontraban y ocasionando la “pérdida irrecuperable del terreno”.
La demandante, propietaria del inmueble referido, considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento del Atlántico, la ANI y el municipio de Tubará deben repararle los daños ocasionados por dicho desbordamiento, pues aduce que este se ocasionó “a causa de la falla de la administración en no tomar todas las medidas pertinentes de seguridad al momento de construir ni después de la canalización del arroyo de Juan de Acosta”.
Textualmente indica en la demanda que: “si bien es cierto, que la construcción de la canalización fue una obra pública de la alcaldía de Tubará, por intermedio de terceros contratistas, no es menos cierto que existe responsabilidad del Estado […] puesto que se configura aquí la figura de responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio.
Es por ello que se ve reflejado la responsabilidad extracontractual del Estado hacia mi poderdante, por motivos de la omisión de las autoridades, al no desarrollar todas las gestiones pertinentes para controlar el deterioro que estaba causando a los terrenos aledaños al cauce del arroyo de Juan de Acosta, producto de unos malos estudios pluviométricos a la hora de construir la respectiva canalización, a pesar de habérsele informado a tiempo.
Cabe manifestar que mi poderdante y la comunidad advirtieron a las autoridades pertinentes sobre lo que se estaba generando como consecuencia de la mala canalización del arroyo, haciendo las autoridades caso omiso a estas advertencias”. 4 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 2.
Contestaciones El 28 de febrero de 20142, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Transporte3 manifestó que no realizó la obra de canalización referida en la demanda y que el daño ocurrió por una fuerza mayor. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,” falta de legitimación en la causa por activa”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “pleito pendiente”, “caducidad” e “inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica del Ministerio de Transporte para responder por las pretensiones de la demanda”. 2.2.
El departamento del Atlántico4 se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no realizó la obra de canalización del “Arroyo Grande”. Formuló como excepciones las de “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 2.3. El INVIAS5 indicó que la vía que colindaba con el predio, que de Cartagena conducía a Barranquilla, era responsabilidad de la ANI.
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “fuerza mayor”. 2.4. La ANI contestó de forma extemporánea. 2.5. El municipio de Tubará guardó silencio. 2 Páginas 51 a 53, 63 y 64 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 3 Páginas 67 a 85 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 4 Páginas 104 a 113 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 5 Páginas 137 a 148 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 5 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 3.
Audiencia inicial El 15 de abril de 20156 el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si el daño que denuncia la señora Socorro Pimienta de Bernal existe, si existe, si es antijurídico y si se comprueba que lo es, si es endilgable a uno o alguno de los demandados.
Y determinado ello, si se encuentra configurada causal de exoneración alguna. En estos términos queda fijado el litigio”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de febrero de 20177 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El Departamento del Atlántico8, el Ministerio de Transporte9 y el INVIAS10 reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 4.2.
La ANI señaló que en la demanda no se le atribuyó hecho alguno relacionado con la indebida canalización del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta11. 4.2. El municipio de Tubará y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Páginas 294 a 306 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 7 Fl. 485 a 496, C.1. 8 Fl. 468, C.1. 9 Fl. 497 a 511, C.1. 10 Fl. 512 a 517 C.1. 11 Fl. 518 a 524, C.1. 6 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 201712 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó cuál fue la obra de canalización realizada en el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, así como tampoco la omisión en el mantenimiento de dicho canal de aguas.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó que: “en la demanda se establece a priori que las demandadas realizaron la canalización del Arroyo Grande de Juan de Acosta en los años ochenta (1980), no obstante, no se acreditó la existencia de dicha obra pública de canalización. […] Si bien la demanda predica una omisión en el mantenimiento de la canalización del arroyo, es deficiente en probar la misma.
No se identificó cuál de las cinco autoridades demandadas era la responsable de la presunta omisión que determinó la inundación y destrucción del predio de propiedad de la demandante, y pese a que se demostró la existencia de un daño no se probó en el sub examine cuál fue la causa eficiente de su producción. 6. Recurso de apelación El 9 de octubre de 201713 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de octubre de 201714 y admitido el 7 de diciembre de 201715. 6.1.
La parte actora16 manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la palpable omisión del municipio de Tubará al que antes de los hechos se le requirió para que corrigiera el cauce del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, pero no tomó medida 12 Índice 43, Samai. Expediente Digital. 13 Páginas 35 a 39 del archivo “ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 2 APAELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 14 Página 41 del archivo “ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 2 APAELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 15 Páginas 48 y 49 del archivo “ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 2 APAELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 16 Páginas 35 a 39 del archivo “ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 2 APAELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 7 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal alguna para prever o mitigar el riesgo de desbordamiento advertido y, de no ser el responsable de ello, tampoco informó de la situación a la autoridad competente.
Con todo, consideró que al a quo le correspondía determinar cuál de las demandadas era la responsable del mantenimiento del mencionando arroyo. 7. Trámite en segunda instancia El 2 de mayo de 201817 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 7.1. La parte actora18 reiteró los argumentos señalados en la primera instancia. 7.2.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta 17 Página 21 del archivo “ED_C07_02 OTROS-ACTUACIONES SEGUNDA INSTANCIA(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 18 Páginas 61 y 62 del archivo “ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 2 APAELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 8 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal Corporación20. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la indemnización de perjuicios por omisiones imputables a la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento del Atlántico, la ANI y el municipio de Tubará. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $2.520’000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294’750.000) para el año en que ésta se presentó (2013). 21 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, 9 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 10 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el 23 de octubre de 2011 ocurrió el desbordamiento del “Arroyo Grande” que afectó al predio “Las Ventanas” según dan cuenta los testimonios rendidos en este proceso27; ii) que el 13 de septiembre de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 27 Video audiencia de pruebas CD 4 y acta páginas 336 a 343 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 11 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal fallida el 4 de diciembre de 201228; y iii) que la demanda se presentó el 1° de octubre de 2013. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Socorro Pimienta de Bernal es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que es la propietaria del predio “Las Ventanas”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-1090230, ubicado en el municipio de Juan de Acosta, que linda con la vía que de Cartagena conduce Barranquilla y que aduce fue arrasado el 23 de octubre de 2011 por el desbordamiento del “Arroyo Grande” (hecho probado 7.1.2.). 4.2.
El departamento del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva, pues en el 2008 realizó la rectificación y adecuación de taludes en el “Arroyo Grande” del municipio de Juan de Acosta (hecho probado 7.1.5.). 4.3. El municipio de Tubará está legitimado en la causa por pasiva, pues un mes antes del desbordamiento del “Arroyo Grande”, fue requerido para que corrigiera el cauce de dicho cuerpo de agua, a fin de evitar posibles daños a bienes y personas residentes en el sector “Las Ventanas”.
Igualmente, ese municipio incluyó en el censo de damnificados al hermano de la demandante, quien vivía con ella en el predio “Las Ventanas”, por el desbordamiento del “Arroyo Grande” ocurrido el 23 de octubre de 2011 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.). 28 Páginas 40 a 42 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 30 Páginas 165 y 166 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL -DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 12 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 4.4.
El INVIAS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues, aunque celebró el contrato de concesión 503 del 24 de agosto de 1994, cuyo objeto contemplaba, entre otras, las obras de rehabilitación de varias calzadas de la vía Cartagena - Lomita Arena – Barranquilla, este no incluyó obras de mantenimiento del “Arroyo Grande” del municipio de Juan de Acosta.
Además, en el 2008 cedió dicho contrato al INCO hoy ANI, esto es, antes de los hechos del 23 de octubre de 2011 (hechos probados 7.1.1. y 7.1.4.). 4.5. La ANI no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, aunque se subrogó como parte contratante del contrato de concesión 503 de 1994 a partir de 2008, este no tenía por objeto realizar obras de mantenimiento del “Arroyo Grande” del municipio de Juan de Acosta (hechos probados 7.1.1. y 7.1.4.). 4.6.
La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba acción u omisión alguna que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. Además, no se demostró que esa entidad hubiera realizado alguna actividad de intervención del “Arroyo Grande” del municipio de Juan de Acosta. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si el municipio de Tubará y el departamento del Atlántico incurrieron en una falla en el servicio “al no tomar todas las medidas pertinentes de seguridad al momento de construir ni después de la canalización del arroyo de Juan de Acosta”; y ii) si en el evento de haberse acreditado alguna falla de la Administración, ésta fue la causa eficiente de la afectación alegada por la demandante. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 13 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho32, que contraría el orden legal33 o que está desprovista de una causa que la justifique34, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida35, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, 31 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 33 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 35 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el municipio de Tubará no tomó medida alguna para corregir el cauce del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta y que, incluso, de no ser el responsable de ello, tampoco informó de la situación a la autoridad competente; igualmente, que al a quo le correspondía determinar cuál de las demandadas era la responsable del mantenimiento del mencionando arroyo.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionante en el recurso presentado37.
Por ello, a continuación, se analizará si el municipio de Tubará y el departamento del Atlántico son patrimonialmente responsables por la destrucción de la vivienda, los árboles frutales, aves de corral y porquerizas que se encontraban en el predio “Las Ventanas”, así como por la “pérdida irrecuperable del terreno”, luego del siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2011. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 37 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante38 no se les dará el valor probatorio, de acuerdo con el criterio uniforme de esta Sala39, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, pues no tienen registro de quién las tomó ni cuándo lo hizo, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
En cambio, si se dará valor probatorio a las fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial realizada el 8 de mayo 201540, pues se tiene certeza del lugar, la fecha y por quién fueron tomadas. Igualmente, y por la misma razón, se dará valor probatorio a las 9 fotografías41 tomadas por el perito ingeniero civil el 2 de septiembre de 2015, durante la visita que realizó al predio “Las Ventanas” con el fin de rendir el dictamen que le fue encomendado.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 38 Del archivo “ED_C1_CD1_FOLIO 51A_DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 54.zip”, índice 54, Samai. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832 40 Páginas 365 a 397 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 41 Páginas 430 a 432 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 16 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 7.1.1.
Se demostró que el 24 de agosto de 1994 el INVIAS, Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives celebraron el contrato de concesión 503 de 1994, cuyo objeto era “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas existentes y el mantenimiento y la operación del tramo de carretera Lomita Arena – Puerto Colombia – Barranquilla de la ruta 90A y del empalme ruta 90 (La Cordialidad) – Lomita Arena y el mantenimiento y la operación del tramo Cartagena – Lomita Arena en los departamentos de Bolívar y Atlántico”.
De ello da cuenta copia de dicho contrato42. 7.1.2. Se comprobó que desde el 9 de septiembre de 2003, Socorro Pimienta de Bernal es propietaria del predio “Las Ventanas”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-48829, ubicado en el municipio de Juan de Acosta, que colinda con la vía que de Cartagena conduce a Barranquilla. Así consta en el certificado de tradición de dicho bien y en la copia de la escritura pública No. 4.006 del 9 de septiembre de 200343.
Igualmente, sobre la ubicación y pago del impuesto predial, de dicha escritura se destaca: “[…] Objeto. Que vende a favor de Socorro Pimienta de Bernal el derecho de dominio y posesión material del siguiente bien inmueble: globo de terreno denominado Las Ventanas ubicado en el municipio de Juan de Acosta, constante de 22 hectáreas 3.290.17 metros cuadrados sobre la autopista del mar que de Cartagena conduce a Barranquilla […] Agrega los siguientes documentos: certificado de paz y salvo del impuesto predial No. 1.948 expedido por la alcaldía de Juan de Acosta el 28 de mayo de 2003 […]” 7.1.3.
Se constató que el 29 de diciembre de 2003, Socorro Pimienta de Bernal solicitó a la Secretaría de Planeación de Tubará una inspección ocular al predio “Las Ventanas”, pero se desconoce con qué propósito. Así consta en la certificación expedida el 3 de enero de 2004 por la secretaria de planeación municipal de Tubará44. 42 Páginas 174, 191 a 218 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 43 Páginas 15 a 22 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 44 Páginas 23 a 29 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 17 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 7.1.4.
Se verificó que el 24 de septiembre de 2008 el INVIAS cedió el contrato de concesión 503 del 24 de agosto de 1994 al INCO hoy ANI. De ello da cuenta copia de la Resolución No. 3728 de la misma fecha45, expedida por el director general del INVIAS. 7.1.5. Se demostró que en 2008, -se desconoce la fecha exacta- el departamento del Atlántico realizó obras de rectificación y adecuación de taludes en el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta.
De ello da cuenta el oficio del 14 de diciembre de 2015 suscrito por la Secretaria de Planeación de ese ente territorial, que textualmente señala lo siguiente: “[…] En relación a lo solicitado en el Oficio de referencia, y una vez revisados nuestros expedientes, me permito manifestarle que la administración departamental a través de la Subsecretaría de Atención y Prevención de Desastres de la Secretaría del Interior realizó en el año 2008 la rectificación y adecuación de taludes en el Arroyo Grande del municipio de Juan de Acosta” 7.1.6.
Se comprobó que el 23 de septiembre de 2011, Arturo Pimienta Vargas, quien manifestó actuar en su nombre y de otros vecinos, le solicitó al alcalde de Tubará la corrección del caudal del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta en jurisdicción del municipio de Tubará, dado que estaba causando daños a cuatro predios del sector “Las Ventanas”.
De ello da cuenta la solicitud de la misma fecha46, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] El señor Arturo Pimienta Vargas en representación de otros vecinos y en la suya propia solicitamos al señor Cristian Coll Maury alcalde municipal de Tubará la corrección del caudal del Arroyo Grande de Juan de Acosta en la jurisdicción del municipio de Tubará, ya que en la inspección ocular realizada por el alcalde y el secretario de planeación pudo verse los daños que este arroyo ha causado en cuatro predios del sector Las Ventanas, por tal motivo solicitamos la corrección inmediata de dicho problema para evitar males mayores que puedan atentar contra la vida de personas, animales y bienes materiales, ya que en este sector están ubicadas cuatro viviendas. […]” 45 Páginas 188 a 190 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai 46 Página 30 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 18 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal 7.1.7.
Se demostró que Arturo Pimienta Vargas fue registrado en el censo de damnificados del municipio de Tubará del año 2011, como propietario de la vivienda ubicada en el kilómetro 75, autopista al mar, “finca Las Ventanas”, que colapsó en octubre de 2011, como consecuencia de la erosión y deslizamientos que produjo el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, debido al fenómeno de La Niña. Igualmente, que resultaron damnificados miembros de su núcleo familiar, aunque en ellos no se relaciona a la demandante.
De ello da cuenta la certificación expedida el 12 de enero de 201247 por el coordinador técnico del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Tubará, en la que señaló textualmente: “[…] Que el señor Arturo Pimienta Vargas identificado con […] aparece registrado en el censo de damnificados del municipio de Tubará del año 2011.
Quien era propietario de la vivienda ubicada en el Km 75 Autopista al Mar Finca Las Ventanas, jurisdicción el Municipio que colapsó en el mes de octubre de 2011, como consecuencia de la erosión que se produjo en el arroyo Juan de Acosta a raíz del fenómeno de la Niña. Se relaciona el núcleo familiar que habitaba en la vivienda, al momento de presentarse los deslizamientos: Alicia Pimienta Viloria (compañera), Paula Andrea Pimienta Pimienta (hija) y Fernando José Pimienta Pimienta (hijo) […]” 7.1.8.
Se constató que, al 8 de mayo de 2015, los árboles de trupillo, matarratón y uvita – no se especifica cuántos – ubicados en el predio “Las Ventanas” se encontraban en regular estado; el suelo estaba seco y desprovisto de vegetación, se observaba un área sobre la que, al parecer, estuvo construida una vivienda y un camino paralelo al cauce del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, así como el cauce principal que pasaba por debajo de un puente, área en la que había maleza y desechos vegetales.
De ello da cuenta la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, así como las fotografías tomadas en dicha diligencia, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] al sitio objeto de la inspección, cuya entrada se encuentra aproximadamente a unos diez (10) metros de la acera sur en sentido Barranquilla - Cartagena, sobre la carretera o vía al mar, antes del puente del Arroyo Juan de Acosta frente al poste número 75, fue recibida esta diligencia por la señora Elaine Bernal Pimienta quien exhibe la cédula de ciudadanía […] y dice ser hija de la propietaria del predio que se inspecciona, señora Socorro Pimienta de Bernal, quien es la demandante en este proceso. […] Señalado el lugar por quien recibe la visita, se advierte que linda a 47 Página 31 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 19 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal unos diez (10) metros de la orilla de la carretera señalada, predio al cual se puede ingresar por una puerta artesanal llamada por los vecinos ‘falsete’.
Ingresada la diligencia al inmueble, se percibe la presencia de árboles de especies nativas como el trupillo, matarratón y uvita en regular estado, de igual manera en el lugar se advierte que la superficie está seca en su suelo y un área desprovista de vegetación; lo descrito anteriormente corresponde al área de entrada de todo el predio, que según quien recibe la visita es de veintidós (22) hectáreas.
Seguidamente abandonamos el lugar descrito y la diligencia se adentra en el predio objeto de la misma, percibiéndose un camino peatonal de aproximadamente tres (3) metros de ancho, que inicialmente se desarrolla paralelamente a una depresión que según quien recibe la visita corresponde al cauce nuevo del arroyo Juan de Acosta, producto de la desviación del cauce original.
Metros más adelante se percibe que la depresión que se forma al desbordarse el cauce principal del arroyo ya identificado se amplía en aproximadamente ochenta (80) metros, notándose desperdicios o basuras; sobre el cauce accesorio o del desbordamiento del arroyo, se observa un área que según quien recibe la visita sobre su superficie estaba construida la casa del predio, finca o inmueble.
A unos aproximadamente veinte (20) metros de lo descrito, la diligencia llega a lo que según quien la recibe es el cauce original o principal del arroyo Juan de Acosta, ya que los descritos anteriormente son cauces accesorios o producto del desbordamiento del principal. Cauce abajo, se observa que el mismo pasa por debajo de un puente, denominado según los vecinos ‘Puente del arroyo Juan de Acosta’, advirtiéndose que la estructura del mismo consta aproximadamente de sesenta (60) metros de largo por un promedio de alto de cinco (5) metros, también se percibe en el sitio gran cantidad de maleza, escombros y desechos vegetales en el cauce, que no es totalmente cóncavo, sino irregular, más bien ligeramente aplanado.
De todo lo percibido en esta inspección y descrito, se ordena tomar de cada uno de los lugares los correspondientes registros fotográficos, los cuales hacen parte del acta de esta inspección judicial. […]” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 20 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal patrimonial de la Administración48-49. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que los daños alegados consisten en i) la destrucción de la vivienda, los árboles frutales, aves de corral y porquerizas que se encontraban en el predio “Las Ventanas”, ubicado en zona rural del municipio de Juan de Acosta, de propiedad de la demandante y, ii) la “pérdida irrecuperable del terreno”, todo ello, luego del desbordamiento del “Arroyo Grande”, el 23 de octubre de 2011. 48 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 49 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 21 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal Los daños están comprobados con las declaraciones de los testigos Víctor Manuel Higgins Hernández, Elías Moisés Rocha Reyes y Arturo Pimienta Vargas quienes dieron cuenta de que, antes del 23 de octubre de 2011, en dicho predio existía una vivienda, unos corrales de gallinas, cría de cerdos, árboles de mango, ciruelo, coco, sembrados de yuca y maíz y que todo desapareció porque fue arrasado ese día por el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, que también se llevó parte del terreno. Al efecto, se tiene que Víctor Manuel Higgins Hernández50, campesino, vecino del predio “Las Ventanas”, quien llevaba viviendo en el sector hacía aproximadamente 30 años, declaró que en dicho predio la demandante “tenía coco, mango, gallinas, cerdos, una casa de cuatro corredores enchapada en baldosa”, pero “ahora no tiene nada” porque “se los llevó el Arroyo Grande”.
Dijo que vivía a 50 metros del predio y vio cómo el arroyo se llevó lo que había en el inmueble de la demandante. Señaló que el terreno quedó “deteriorado”, que “no quedó mucha tierra” para sembrar. Manifestó que después de que el arroyo arrasó con el predio de la actora ninguna autoridad ha hecho reparación o intervención alguna de su cauce, que solo fue el DANE para “medir todo lo que se llevó el arroyo”.
Dijo que antes del desastre que causó el arroyo “de pronto” la demandante y otros vecinos pusieron en conocimiento de las autoridades del municipio de Juan de Acosta que el arroyo era peligroso, “pero como no hicieron nada el arroyo se llevó las casas, hasta la casa mía se perdió también”. Dijo que en los casi 30 años que llevaba viviendo en el sector no se había presentado una situación de inundación como la ocurrida.
Manifestó que la demandante era la que administraba su predio y que ella vivía de lo que tenía sembrado. Por su parte, el testigo Elías Moisés Rocha Reyes51, declaró que conocía a la demandante y a su “parcela” desde hacía unos 15 años porque vivía a unos 200 metros de allí, que en ese predio ella “tenía cría de gallinas, cerdos, ordeñaba unas vacas, árboles frutales como ciruelas, cocos y laboraba mucho la tierra, 50 Video audiencia CD 4 y acta páginas 336 a 343 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 51 Video audiencia CD 4 y acta páginas 336 a 343 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 22 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal cultivaba maíz y yuca”.
Dijo que la parcela era administrada por la demandante. Manifestó que en 2011 -no precisó la fecha- “a raíz del arroyo el predio sufrió mucho daño, un arroyo muy inmenso, duró todo el día lloviendo y observamos como el arroyo arrasaba con todo lo que encontraba a su paso, la casa, todo lo que había adentro y parte del terreno, ahí no quedó absolutamente nada, incluso donde era la casa cargamos arena para el arroyo, para las volquetas, ahora es cargadero de arena ahí, se carga arena para Juan de Acosta, para Barranquilla, para Cartagena, ahí no quedó nada”.
Señaló que él también resultó afectado porque el arroyo se llevó parte de su terreno y de sus árboles frutales. Manifestó que antes del hecho “pusimos denuncia al municipio de Tubará y no nos hicieron caso, dijeron que nos iban a mandar unas ayudas, esas ayudas nunca llegaron”. Indicó que luego del desastre observó a la demandante “muy deprimida, lloraba desconsolada, creo que hasta médico le pusieron a la señora, fue muy doloroso”, dijo que “ella perdió todo lo que tenía para el sustento de su familia”.
Declaró que en el tiempo que llevaba viviendo en el sector no se había presentado un desastre como el que ocurrió. El testigo aclaró que vive, trabaja y es vecino de la demandante en el municipio de Juan de Acosta y que la accionante vivía en su parcela con su papá, un hijo y un hermano. Señaló que el día en que el arroyo arrasó con el predio de la demandante “duró casi todo el día lloviendo hasta las tres de la tarde, hubo mucho desbordamiento de varios arroyos y se le juntaban al mismo arroyo, es un arroyo peligroso, todo el tiempo ha sido peligroso, se veía venir que eso iba a ser un daño grande”.
Dijo que después de ese día se han vuelto a presentar desbordamientos en el predio de la demandante porque “precisamente en la tierra de ella cuando crece el arroyo pasa de largo sobre la tierra, tenemos que esperar hasta el día siguiente que baje el arroyo para nosotros poder pasar”, es un suceso que se repite, pero no precisó cuántas veces ni cuándo.
A su turno, el testigo Arturo Pimienta Vargas, hermano de la demandante, señaló que para el 23 de octubre de 2011 vivía en el predio “Las Ventanas” y presenció el desastre que ocurrió. Manifestó que “anterior a que ocurrieran los hechos se hicieron diligencias primero verbales y después a nivel de documentación ante la alcaldía municipal de Tubará”.
Declaró que la petición que se hizo “en su momento 23 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal fue para corregir o restaurar el cauce del arroyo que ya venía evidenciado su pérdida o su desvío”. Indicó que “el arroyo venia represando sus aguas y hacía desvíos hacia los predios aledaños”.
A la pregunta de si la construcción en la vía al mar estaba relacionada con las causas por las cuales se desbordó el arroyo, el testigo señaló que: “En el año 1978 el arroyo presentó la más alta salida de cauce, que subió aproximadamente a más de dos metros de altura, en esa misma fecha fue la inauguración de un box culvert que se construyó allí, posteriormente el ingeniero residente, cito su nombre porque lo recuerdo bien, Juan Pablo Dey, ordenó la continuación de una aleta para evitar que el arroyo rompiera esa vía y es ahí donde el arroyo comienza a cerrarse un poco más hacia los predios y a seguir molestando que cada vez que llovía, en esa casa que estaba ubicada aproximadamente a más de 50 metros del arroyo, cada vez que llovía así fuera poca agua había que estar con la molestia de limpiar los patios, limpiar los baños, los pisos, porque el arroyo se metía, de pronto no ya en la magnitud anterior pero sí se siguió inundando a partir de la inauguración del box culvert” Asimismo, este testigo manifestó que: “El cauce natural del arroyo estaba deficiente primero por la sedimentación por la falta de mantenimiento que existía y segundo la falta de capacidad que muestra el box culvert que de pronto a simple vista o cualquiera que no sabe dice que tiene unos módulos por donde puede pasar el agua, pero cuando uno ve un mes de octubre de un año 2011 por ejemplo, que fue un año que todo el mundo sabe la cantidad de agua que cayó, la cantidad de metros cúbicos que cayeron, que de pronto son hasta incontables, evidencia eso, y la perspectiva cambia inmediatamente porque al mirar directamente aquello es imposible que esta agua va a entrar en estos módulos, son demasiado pequeños para poder encauzar el agua a ese sector, entonces como se represa lógicamente el agua va a buscar para donde salir, de pronto un concepto técnico más directo pueden corroborar lo que les digo”.
El mismo testigo declaró que presentó la queja en nombre suyo y de todos los vecinos ante el municipio de Tubará porque en ese momento su hermana no estaba y él era quien vivía en el predio y administraba la finca y los animales de propiedad de la demandante. Dijo que el predio “actualmente consta de rastrojos, no tiene casi ninguna forma de subsistencia, pues anteriormente había una porqueriza, había gallinas, había coco, había ciruela y en este momento no queda nada de eso”.
Declaró que en la actualidad el predio solo es lugar de habitación. Aclaró que la 24 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal rectificación del cauce del arroyo no se ha hecho, que “eso nunca se ha tocado”, que es un cauce natural. Señaló que “jamás” se han hecho obras para evitar inundaciones.
Aseguró que la demandante residía en el predio, pero que él presentó la queja ante el municipio de Tubará porque “ante el inminente peligro y la ausencia de la señora que no se encontraba en el lugar en esos momentos hubo que tomar prácticamente medidas urgentes”. Ahora bien, los testimonios de Víctor Manuel Higgins Hernández y Elías Moisés Rocha Reyes gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron rebatidos, además, permiten establecer la ocurrencia del desbordamiento del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta en octubre de 2011, el cual arrasó con el predio “Las Ventanas” de propiedad de la demandante, llevándose consigo una casa, animales, árboles frutales y parte del terreno que allí había, esto es, su percepción directa de los hechos por ser vecinos del lugar, incluso también afectados por el mismo evento, permite constatar la ocurrencia del suceso y del daño alegado en la demanda.
En cuanto al testigo Arturo Pimienta Vargas, si bien se trata del hermano de la demandante y su declaración, en los términos del artículo 21152 del Código General del Proceso, podría considerarse sospechosa, la citada norma señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano53.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera que la declaración de Arturo Pimienta Vargas es conducente, pues 52 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 25 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal declaró sobre su conocimiento directo de los hechos, dado que vivía y se encontraba en el predio “Las Ventanas” para el momento del suceso; además, sobre los bienes que había en el predio y el daño del que fue objeto el lote, coincide con lo declarado por los otros testigos, lo que permite inferir su credibilidad e imparcialidad al respecto.
Por demás, se observa que los daños revisten el carácter de antijurídicos, pues se tratan de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Adicionalmente, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Tubará y al departamento del Atlántico, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.
Pues bien, se observa que a los municipios y a los Departamentos les corresponde, en conjunto con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, promover, cofinanciar o ejecutar las obras y proyectos de drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o 26 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal corrientes de agua, entre otras, como lo dispone los disponen los artículos 64, numeral 654 y 65, numeral 1055, de la Ley 99 del 199356, Se conoce en este proceso, que, en 2008, -aunque no se indicó la fecha exacta- el departamento del Atlántico realizó obras de rectificación y adecuación de taludes en el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta (hecho probado 7.1.5.).
De modo que, en cumplimiento de la función que le asigna la Ley, ese ente territorial intervino dicha corriente de agua, pero se desconoce en qué tramos, en qué consistió específicamente la obra, cuál fue el objetivo de la misma y cómo esta pudo afectar al predio “Las Ventanas” de propiedad de la demandante. Tampoco se probó que en la realización de dicha obra el departamento del Atlántico “no tomara todas las medidas pertinentes de seguridad” o que hubiera incumplido con las especificaciones técnicas, de manera que hubiera contribuido al daño causado al predio de la demandante.
Asimismo, no se probó en este proceso que el departamento del Atlántico tuviera conocimiento, antes del 23 de octubre de 2011, de que el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta requiriera una corrección o alteración de su cauce o de la posibilidad de que afectara al predio de la demandante. 54 “Artículo 64. Funciones de los Departamentos.
Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […]. 6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas; […]”. 55 “Artículo 65.
Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […]. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas”. 56 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 27 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal Además, se insiste, no se comprobó a qué obra de canalización del “Arroyo Grande” se refiere la demandante, a la que le atribuye el daño causado a su predio.
En cuanto a la supuesta omisión del municipio de Tubará, cabe advertir que el predio “Las Ventanas” está ubicado en el municipio de Juan de Acosta, al que le tributa (hecho probado 7.1.2.), de modo que, en principio, al ente demandado no le correspondía intervenir el cauce del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta ni prevenir daños a un inmueble que no se encuentra dentro de su jurisdicción. Además, a pesar de tratarse de municipios colindantes, tampoco está demostrado que dicho municipio hubiera realizado alguna acción o compromiso conjunto con el municipio de Juan de Acosta u otra entidad para monitorear o modificar el mencionado arroyo ni que hubiera ejecutado obra alguna sobre este.
Si bien el testigo Arturo Pimienta Vargas señaló que en 1978 se inauguró un box culvert que se construyó en la vía al mar y que se “ordenó la continuación de una aleta para evitar que el arroyo rompiera esa vía y es ahí donde el arroyo comienza a cerrarse un poco más hacia los predios”, en el proceso se desconoce a qué obra se refiere, quién la realizó, en qué tramo de la vía al mar se hizo o cuáles fueron sus especificaciones técnicas, así como la acreditación, más allá de la afirmación del testigo, de cuáles fueron las falencias de dicha obra y cómo estas pudieron canalizar indebidamente el cauce del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, de modo que este al desbordarse afectara el predio de la demandante.
El testigo manifestó que “el cauce natural del arroyo estaba deficiente primero por la sedimentación por la falta de mantenimiento que existía y segundo por la falta de capacidad que muestra el box culvert”. También señaló que en octubre de 2011 por la cantidad de agua que cayó, era evidente que el box culvert no iba a tener la capacidad para encauzar el agua.
Sin embargo, también fue enfático en señalar que la rectificación del cauce del arroyo no se ha hecho, que “eso nunca se ha tocado”, que es un cauce natural, que “jamás” se han hecho obras para evitar inundaciones. De ahí que el testimonio no es claro en sus afirmaciones para 28 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal establecer el origen del daño, pues alude a una obra (construcción de un box culvert) que se habría inaugurado aproximadamente 33 años antes de los hechos -no se probó por qué entidad-, la cual habría resultado insuficiente para encauzar el agua, pero luego dice que se trata de un cauce natural, que nunca se ha tocado, de modo que su declaración no permite acreditar con claridad y certeza si esta es la obra de canalización a que se refiere la demanda.
Incluso, se observa que sobre el particular el perito ingeniero civil que rindió dictamen en este proceso realizó unas conclusiones al respecto, del cual se destacan las siguientes: “[…] Consiste en: 1. El perito rendirá concepto sobre el precio del M² del predio, en comparación con los precios circunvecinos. […] El Arroyo Grande de Juan de Acosta decidieron rectificar su cauce de tal manera que la lámina de agua fuera de menor altura y por ende debería ocasionar menos daños ya que no debería desbordarse y tratando que el flujo se distribuyera en las tres secciones que presenta el puente que está en la vía al mar kilómetro 75 sobre el arroyo antes mencionado; debemos tener en cuenta que si el puente fue construido con esa capacidad se debió al estudio hidrológico de mayor precipitación y así evitar problemas en la vía, esta hipótesis fue demostrada al no efectuar los trabajo en el lecho del rio como debía ser y fue así que en el invierno de 2010 se vino la avalancha e inundó el terreno denominado las ventanas, propiedad de la demandante Socorro Pimienta de Bernal, arrasando con todo lo que encontró a su paso como lo podemos ilustrar con el registro fotográfico que aun reposa en el expediente donde se puede observar una confortable vivienda con buenos jardines, corredor en todo su alrededor cuya distribución era tres alcobas sala comedor dos baños cocina y corredor alrededor de la vivienda construida en mampostería techo en lámina de fibrocemento, cielo raso puertas en madera cuyas medidas eran 23.70 mts por 14.60 mts para un área total de 346.00 m², además un corral en madera vareta aproximadamente 200 ML, cerca en alambre púa y madera viva y un pozo de agua de muy buena calidad, anillado con una profundidad de 3.00 lineal y una buena producción de agua y además de las dos hectáreas que debía tener el lote de la demandante el cauce del arroyo le recortó 15118.00 M² terreno que está totalmente inservible por el estado topográfico en que se encuentra y solo le quedo como terreno útil 4882 m².
Además de lo anterior como se puede observar en el registro fotográfico al ver el ente oficial que llevó a cabo los trabajos en el arroyo al ver este desastre, trató de evitar una nueva inundación construyendo un muro de 29.00 mts de longitud y una sección de 40 en la corana y de 80 en la base pero me atrevo asegurar basado en mi experiencia que esta no es la solución del problema teniendo en cuenta que presenta otro inconveniente con las mismas características la inundación va ser igual o aún peor; además vale la pena resaltar que este lote quedo con una amenaza vigente y lo podemos clasificar como un lote en alto riesgo, situación que afecta el valor de este terreno lo anterior lo ilustro como se puede observar en el registro fotográfico y plano que le adjunto. […] El terreno que cercenó el arroyo con una cabida 15.118.oo M², hemos utilizado el mismo método anterior o 29 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal sea el comparativo teniendo en cuenta que este lote está a 2 kilómetros de Palmarito y a 3 kilómetros de Santa Verónica; en condiciones normales y sin las condiciones de riesgos como están considerados en este momento teniendo en cuenta que el muro construido en vez de superar la situación la ha agravado ya que se presenta un nuevo desbordamiento del arroyo producirán más daños en el lote que nos ocupa, en el sector el M² se puede conseguir a $65.000.
Pero para nuestro caso haciendo el estudio pertinente hemos llegado a la conclusión que el valor del M² es de $55.000. […] Para hacer más evidente la causa de los daños producidos por el caudal y desbordamiento de las aguas del Arroyo Grande de Juan de Acosta, mostramos en el plano que se adjunta la construcción por parte de la firma ejecutora, de la rectificación del arroyo, un muro de contención en concreto reforzado de aproximadamente 28.9 ML de longitud por 50 Cmt de ancho y 2.00 metros de altura; lo que nos demuestra que se preveía el desborde en ese punto de las aguas del arroyo en mención, esta no fue la solución definitiva, teniendo en cuenta que aun con el muro que supuestamente iba a contener las aguas, actuó como un obstáculo más y la corriente penetró en el lote de la señora Socorro Pimienta con mayor velocidad produciendo los daños anteriormente enumerados y valorados. […]”57 Dicho dictamen fue decretado a solicitud de la parte demandante con el objeto de: “determinar el valor por metro cuadrado.
El perito rendirá concepto sobre el precio del metro cuadrado del predio, en comparación con los predios circunvecinos”58. Con la pericia el auxiliar de la justicia adjuntó 24 fotografías y un plano topográfico. De las 24 fotografías solo 9 fueron tomadas por él durante su visita al predio, las demás las tomó de las aportadas por la demandante con el libelo y que, como antes se advirtió, carecen de valor probatorio.
En el plano, el perito indica el área arrasada por el arroyo, el área actual del predio, la existencia de un muro de contención y por dónde pasa el arroyo. A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso59 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso.
Sumado a ello, dispone que el juez deberá 57 Páginas 420 a 433 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 58 Se trascribe el objeto con el que se decretó la pericia, tal como consta en la audiencia inicial del 15 de abril de 2015 y se reitera en la audiencia de pruebas del 15 de junio de 2016 en la que se escuchó al perito (páginas 294 a 306 y 474 a 480 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai.) 59“Artículo 232.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 30 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Según lo expuesto y bajo los parámetros antes mencionados, se advierte que el dictamen pericial rendido el 23 de noviembre de 2015 por el ingeniero civil Absalón Prada Castillo no goza de eficacia probatoria por cuanto, si bien fue rendido por un ingeniero civil y perito auxiliar de la justicia, no abordó el objeto encomendado con claridad y precisión, dado que se extendió en relatar las posibles causas del desbordamiento del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, extralimitándose en el propio objeto para el cual había sido encomendada la pericia. Además, en cuanto a las obras de rectificación del cauce y los trabajos realizados en el arroyo después de los hechos, por parte de quien denominó “el ente oficial”, el perito no fue claro en precisar a qué obra se refería, qué entidad la realizó, cuándo la hizo, cómo supo de dicha obra, ni en qué estudios o soportes científicos se basó para determinar que la rectificación del cauce no fue suficiente para evitar que el arroyo se desbordara y causara daños sobre el predio de la demandante.
Es más, en la audiencia de pruebas del 15 de junio de 201660, cuando se le preguntó dónde obtuvo la información o los soportes técnicos para concluir que el cauce del arroyo fue rectificado, el perito no refirió dichos soportes sino que señaló: “si usted reduce un área para la circulación del agua lógicamente el nivel del agua aumenta, por eso el puente que está sobre la vía al mar tiene tres secciones y el día de la visita solamente se está utilizando una, entonces el trabajo que se hizo para disminuir el embate de las aguas no está siendo utilizado totalmente, entonces ahí viene que el agua sobrepase la altura y se desborda, tanto así que fue construido un muro de dos metros y medio de alto como aparece en el registro fotográfico con 18 metros de longitud, pero que tampoco fue totalmente acorde para evitar los daños que se ocasionaron en la finca”. 60 Páginas 474 a 480 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 31 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal Igualmente, cuando se le preguntó ¿cuáles trabajos debieron hacerse en el lecho del rio como debía ser y con base en qué estudios hizo esa afirmación en el dictamen?, el perito respondió “doctora es que yo no soy de estudios eso es mi experiencia de 40 años de profesión en el ejercicio en vías y construcción de puentes […[ eso no es de estudios, sino que uno tiene la experiencia y hace las mediciones del caso y el puente es un punto obligado de referencia que le da a uno que ahí se hizo un estudio porque ese puente no fue hecho de tres luces para que solamente se utilice una [ ]”.
En vista de lo anterior, para la Sala esta prueba no resulta idónea para establecer las causas del daño alegado en la demanda, ni mucho menos para imputarlo al municipio de Tubará ni al departamento del Atlántico. Con todo, se itera, el objeto de la pericia no era identificar las causas por las cuales se desbordó el “Arroyo Grande” de Juan de Acosta, sino para determinar el valor por metro cuadrado del predio de la demandante, en comparación con los predios circunvecinos. En cuanto a las omisiones en que habrían incurrido el municipio de Tubará y el departamento del Atlántico “después de la canalización del arroyo de Juan de Acosta”, el testigo Arturo Pimienta Vargas señala que fue él quien solicitó la corrección del cauce al municipio de Tubará, mas no al departamento del Atlántico.
El testigo Elías Moisés Rocha Reyes refirió que “pusimos denuncia al municipio de Tubará y no nos hicieron caso”, pero no precisó quiénes ni en qué consistió su denuncia. Por su parte el testigo Víctor Manuel Higgins Hernández manifestó que antes del desastre que causó el arroyo “de pronto” la demandante y otros vecinos pusieron en conocimiento de las autoridades del municipio de Juan de Acosta que el arroyo era peligroso, pero tampoco es preciso en su supuesto conocimiento al respecto.
De ahí que, según estas declaraciones, tanto el municipio de Tubará como el municipio de Juan de Acosta habrían conocido del peligro que podía representar el cauce del “Arroyo Grande” para el predio de la demandante y los de sus vecinos. Y no obstante no consta respuesta del municipio de Tubará, se sabe que 32 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal el inmueble objeto de demanda no pertenecía a esa jurisdicción y no se probó que fuera el responsable de obra alguna de intervención del “Arroyo Grande”.
Por otro lado, el municipio de Juan de Acosta no fue demandado y no se demostró que dichas quejas o denuncias fueran puestas en conocimiento del departamento del Atlántico, que ya en 2008 había intervenido el mencionado arroyo. Además, en la queja elevada por Arturo Pimienta Vargas el 23 de septiembre de 2011 en la cual solicita al alcalde de Tubará la corrección del cauce del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta (hecho probado 7.1.6.), refiere que dicho alcalde habría practicado una inspección ocular en la que supuestamente verificó los daños que el arroyo había causado en cuatro predios del sector “Las Ventanas”, pero no se allegó prueba de tal diligencia ni de qué autoridades intervinieron, ni a qué daños o a qué predios se refiere y si uno de ellos era el de la demandante, a lo que se suma que, en dicha petición, no aparece siquiera el nombre de la actora.
Igualmente, tampoco resulta evidente que el referido canal de aguas, a la altura del predio “Las Ventanas”, requiriera un mantenimiento urgente, pues de acuerdo con los testigos Víctor Manuel Higgins Hernández y Elías Moisés Rocha Reyes, antes del 23 de octubre de 2011, no se había presentado un desbordamiento del cauce como el que ocurrió ese día. Por último, se advierte que, también a solicitud de la demandante, se decretó una experticia a cargo de un perito contador, que fue presentada por dicho auxiliar de la justicia61, pero dado que esta tuvo como finalidad el cálculo del daño emergente, su dictamen carece de conducencia para resolver sobre la imputación del daño a la demandada.
De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que no obra en el proceso ningún medio de prueba que dé cuenta de la obra de canalización del “Arroyo Grande” de Juan de Acosta o de omisiones posteriores a la misma en que 61 Páginas 412 a 419 del archivo “ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 54.pdf”, índice 54, Samai. 33 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal hubieran incurrido el municipio de Tubará y/o el departamento del Atlántico, que causaran su desbordamiento el 23 de octubre de 2011 y con ello, la afectación al predio “Las Ventanas” de propiedad de la actora.
Así pues, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS y de ANI; así como la indebida representación de los intereses de la Nación por parte del Ministerio de Transporte y, se confirmará en lo demás, pues se constató que la accionante no acreditó que los daños por ella padecidos fueran atribuibles a las entidades demandadas. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez 34 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho62 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora63. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201664 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV65.
En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV que se distribuirá en partes iguales entre las demandadas, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa transcrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 62 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 64 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 65 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 35 Radicado: 08001233300420130068201 (60556) Demandante: Socorro Pimienta Bernal
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS y de ANI; así como la indebida representación de los intereses de la Nación por parte del Ministerio de Transporte.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma equivalente a 1 SMLMV, la cual se distribuirá en partes iguales entre las demandadas y será liquidada por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF