Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00167-00 (70.502) Actor: Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología- CENTEC Demandado: Municipio de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología- CENTEC, contra la Sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 20232, la Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología- CENTEC presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó la Sentencia de 30 de julio de 2018, del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali. 1 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 2 Índice Samai 2.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00167-00 (70.502) Actor: Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología- CENTEC Demandado: Municipio de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2.
Mediante Auto de 7 de marzo de 20243, este despacho inadmitió el recurso, dado que, la parte actora no designó correctamente a la parte demandada ni tampoco indicó su canal digital. 3. El 14 de marzo de 20244, la parte actora, dentro del término legal, subsanó el recurso en los términos indicados. 2. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión, 2.
Causal invocada, 3. Oportunidad para la presentación del recurso, 4. Requisitos formales para la interposición del recurso, 5. Poder. 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 20115, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso contra la Sentencia ejecutoriada, proferida el 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado No. 76001-33-33-017-2014-00081-01. 2.
Causal invocada 5. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A su juicio, se incurrió en una violación al debido proceso al proferir una sentencia, en la cual, se modificó el medio de control sin estudiar de fondo el asunto. 3.
Oportunidad para la presentación del recurso 6. El despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión dentro del término que establece el artículo 2517 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2022, de tal manera que, el recurso podía presentarse hasta el 23 de octubre de 20238 y, comoquiera que se interpuso el 6 de octubre del mismo año, se tiene que fue oportuno. 3 Índice Samai 5. 4 Índice Samai 9 y 10. 5 “ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 6“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 7 Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 8 El año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de recurso correspondió al sábado 21 de octubre de 2023, en esa medida, el día siguiente hábil fue el 23 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00167-00 (70.502) Actor: Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología- CENTEC Demandado: Municipio de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 4.
Requisitos formales para la interposición del recurso 7. De otro lado, se advierte que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la misma norma: 5) indicó el canal digital de las partes para efectos de notificación y, 6) acreditó el envío del recurso y sus anexos a los demandados. 5. Poder 8. La parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, confirió poder especial a la Sociedad HM Asociados CIA SAS representada legalmente por el abogado Hernando Morales Plaza, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso.
En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 202210, se reconocerá personería a la referida sociedad y al abogado. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 198,199 y 253 del CPACA y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta 9 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( )Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 10 El poder cuenta con el correo electrónico que el representante legal de la sociedad tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados y el objeto principal de dicha sociedad es la prestación de servicios jurídicos.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00167-00 (70.502) Actor: Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología- CENTEC Demandado: Municipio de Cali Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: RECONOCER personería a la Sociedad HM Asociados CIA SAS y al abogado Hernando Morales Plaza, portador de la Tarjeta Profesional No. 68.063 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte recurrente.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA