Micelio
47001233300020240005401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-08

Radicación interna: 183 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diana Patricia Quintero Echavez·Demandado: Candy Julieth Sanchez Vasquez, Diputados De La Asamblea Departamental Del Magdalena

Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de apelación contra rechazo de la demanda AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 5 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual dispuso el rechazo de la demanda, por caducidad, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Diana Patricia Quintero Echávez solicitó anular el acto de elección de los Diputados1 de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027, porque considera que se presentaron irregularidades en la votación y durante los escrutinios. 2. Auto recurrido2 2. Por auto de 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda de la referencia, por caducidad. 3.

El tribunal explicó que la elección, que se acusa de ilegal, está contenida en el Formulario E-26 de 26 de noviembre de 2023, por tanto, el término para ejercer el 1 Candy Julieth Sánchez Vásquez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez, Ludwing Yamiyh Dávila Méndez, Edgar Jerónimo Arias Ortiz Rodríguez, María del Socorro Charris Pizarro, Rafael Emilio Noya García, María Margarita Guerra Zúñiga García, Linda Luz Cabarcas Suárez, Amed José Zawady Pupo, Martha Liliana García Rivera, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Yohan Alfonso Pinedo Panetta y Ángela María Cedeño Ruiz. 2 Notificado por estado de 13 de febrero de 2024.

Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio de control de nulidad electoral feneció el 30 de enero de 2024 y la demanda se radicó el 1° de febrero de 2024. 3.

Recurso de la parte actora 4. La demandante interpuso3 recurso de apelación contra la anterior providencia. Expuso que el 30 de enero de 2024, radicó la demanda, vía correo electrónico, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena4, Asamblea Departamental del Magdalena5, Registraduría Nacional del Estado Civil6, Consejo Nacional Electoral7 y Procuraduría Regional del Magdalena8. 5.

Narró que el 31 de enero de 2024, por solicitud de la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena revisó el archivo titulado «demanda diputadosMagdalena.zip y habilit[ó] a la Procuraduría su acceso». Asimismo, informó que, en la misma fecha, «habilit[ó] a la Asamblea su acceso, así como a las demás entidades, incluyendo al Tribunal del Magdalena». 6.

Sostuvo que ese mismo día, el tribunal le informó que las «demandas deben ser presentadas ante la oficina judicial reparto de la ciudad de santa marta y no directamente a este tribunal» (sic). 7. Sumado a lo anterior, el 1° de febrero de 2024, la secretaria del tribunal reenvió su demanda a la oficina judicial, pero omitió dejar «la constancia de recibo del correo electrónico del 30 de enero de 2024». 8.

Indicó la recurrente que, el mismo 1° de febrero de 2024, la Auxiliar Administrativo Grado 3 de la oficina judicial de reparto le informó: que no puede visualizar los documentos, por lo que ese mismo día, le facilito el acceso al vínculo demanda diputados Magdalena.zip y le informo que la demanda fue remitida el 30 de enero de 2024 al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que acto seguido le reenviaría al correo de reparto el correo de fecha 30 de enero de 2024, fecha inicial en que se envió la demanda y sus anexos.

(sic) 9. Al día siguiente (2 de febrero), la misma funcionaria «me pregunta, si el mencionado correo corresponde a otra demanda, a lo que le insisto que no hay demanda adicional, que es la misma demanda, es decir, que corresponde a la que había sido enviada al correo stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de enero de 2024». 3 El 15 de febrero de 2024 4 stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 notificaciones@asamblea-magdalena.gov.co y notificacionesjudiciales@asamblea-magdalena.gov.co 6 notificacionjudicial@registraduria.gov.co 7 cnenotificaciones@cne.gov.co 8 regional.magdalena@procuraduria.gov.co Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Destacó que, a pesar de lo anterior, el tribunal rechazó su demanda al concluir que se presentó de manera extemporánea, en desconocimiento de que su presentación data del 30 de enero de 20249. 11. En este orden, solicitó revocar la providencia recurrida, al concluir que su demandada fue presentada en debida oportunidad. 4. Concesión del recurso 12.

Con auto de 21 de febrero de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. De conformidad con el literal g) del artículo 125.210, en concordancia con el artículo 243.211 y con el artículo 152.7 literal a)12, todos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Diana Patricia Quintero Echávez. 2.

Oportunidad del recurso 14. La providencia recurrida se profirió el 5 de febrero de 2024, se notificó por estado del 13 del mismo mes y año y la parte actora radicó su apelación el 15 de 9 Precisó que el correo se remitió a las 5:02 p. m., pero que el Tribunal Administrativo del Magdalena, para esa fecha atendía al público de 8 a 12 y de 2 a 6 p. m. 10 «De la expedición de providencias: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)». 11 «Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 12 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales (…).

Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 febrero, esto es dentro del término de 2 días a los que alude el numeral 3º13 del artículo 244 del CPACA. 3.

Caso concreto 15. Como ya se precisó, la recurrente solicita que se revoque el auto de 5 de febrero de 2024, en cuanto rechazó su demanda por caducidad, para lo cual expone que la presentó en debida oportunidad. 16. Esta Sala advierte que, como lo indicó el tribunal, se pide anular la elección de los diputados del departamento del Magdalena contenida en el Formulario E-26 del 26 de noviembre de 2023, por tanto, el término para ejercer el medio de control de nulidad electoral, al que refiere el literal a)14 del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, feneció el 30 de enero de 2024. 17.

Sin embargo, la discusión propuesta en el recurso de apelación impone resolver si la demanda se radicó el 1° de febrero de 2024, como se afirmó en la providencia apelada o, por el contrario, como lo sostiene la demandante esto ocurrió el 30 de enero de 2024. 18. Para resolver lo anterior, se advierte que obra en el expediente constancia del correo remitido por la demandante Diana Patricia Quintero Echávez, entre otros15, a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, con asunto: «Demanda – Control de Nulidad Electoral», como lo demuestra la siguiente imagen: 13 Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 14 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. 15 Asamblea Departamental del Magdalena, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Procuraduría Regional del Magdalena.

Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Luego de lo anterior, existe constancia de que el 31 de enero la Procuraduría Regional de Instrucción Magdalena y la Asamblea Departamental del Magdalena, en diferentes correos, le informaron a la demandante que no podía acceder a los archivos remitidos. 20.

Las anteriores peticiones fueron atendidas por la parte actora el mismo 31 de enero de 2024. Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Ahora conviene precisar que incluso la accionante demostró que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 1° de febrero de 2024, remitió el correo con la demanda, a la oficina de «radicación Procesos Administrativos – Magdalena – Santa Marta», así: 22. Valga precisar que el 31 de enero de 2024, corresponde a la fecha en la cual la parte actora remitió nuevamente la demanda, esta vez, permitiendo el acceso a los documentos adjuntos. 23.

En este orden, para esta Sala no hay duda de que Diana Patricia Quintero Echávez remitió la demanda el 30 de enero de 2024, a las 5:02 p. m., como quedó demostrado con los correos y diferentes repuestas que se cruzaron entre ella y, la procuraduría regional, la asamblea departamental e incluso con la remisión que realizó la secretaría del tribunal a la oficina de radicación de procesos. 24.

Ahora bien, respecto del horario la recurrente manifestó que el tribunal atiende al público de lunes a viernes, de 8 a. m. a 12 m y de 2. p. m a 6 p. m., pero también advirtió que: Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobre el límite temporal de atención al público fue modificado en la web a partir del 7 de febrero de 2024, por lo que radiqué vía correo electrónico un derecho de petición a la Presidencia del Tribunal del Magdalena, para que certificará sobre los cambios de horario de atención al público publicados en la página.

Dicho derecho de petición a la fecha de radicación del recurso, no ha sido objeto de respuesta por parte del mencionado Tribunal. 25. Con todo, de la revisión del auto recurrido salta a la vista que el tribunal tuvo como fecha de presentación de la demanda el 1° de febrero de 2024, misma fecha en que la secretaria de esa corporación judicial remitió la demanda a la oficina de «radicación Procesos Administrativos – Magdalena – Santa Marta», como da cuenta la imagen que consta en el numeral 21 de esta providencia. 26.

Así las cosas, es evidente que el tribunal omitió que la accionante radicó su demanda desde el 30 de enero de 2024, fecha en la cual, según la providencia recurrida, fenecía el término de caducidad de la acción electoral y, en este mismo orden, dejó de pronunciarse sobre esta situación. 27. Sumado a lo anterior, no hay pruebas que permitan a esta Sala de lo Electoral determinar, en grado de certeza, si la radicación de la demanda, aceptando que se surtió el 30 de enero de 2024, resultó oportuna, pues queda por definir si su presentación a las 5:02 p. m., atiende la exigencia contenida en el artículo 10916 del Código General del Proceso (CGP), respecto de la oportunidad para presentar memoriales, los cuales «se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 28.

Por lo anterior, esta colegiatura concluye que contrario a lo expuesto en la providencia recurrida la parte actora demostró que radicó su demanda el 30 de enero de 2024 y no el 1° de febrero de 2024, lo cual resulta suficiente para revocar el auto apelado. 29. En todo caso, se advierte al tribunal que, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, deberá resolver si se presentó atendiendo las exigencias del 16 Artículo 109.

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrilla fuera de texto original). Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez Demandados: Diputados Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00054-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 109 del CGP, por ser de su competencia y tener a su alcance las pruebas que se requieren para adoptar dicha decisión. Conclusión 30.

Esta Sala de lo electoral encontró que según el auto apelado la demanda se radicó el 1° de febrero de 2024, cuando el término de caducidad de la acción feneció el 30 de enero de 2024, sin embargo, la recurrente acreditó que, sí entregó, a instancias de la secretaria del tribunal, su escrito inicial, el mismo 30 de enero, lo cual deriva en que la providencia que concluyó con el rechazo por caducidad deba ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda, por caducidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”