CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY – Ley 1228 de 2008 / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / Entidades demandadas no participaron en la expedición de la norma.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con la expedición de la Ley 1228 de 2008, se declararon como de interés público las franjas de retiro obligatorio en las carreteras de la red vial nacional, lo cual, según el demandante, le ocasionó daños sobre predios de su propiedad, que se encuentran ubicados contiguos a las vías nacionales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010 (fl. 23, c. 1), el señor Rufino Santacoloma Villegas, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO, el departamento de Risaralda, el municipio de Dosquebradas y Autopistas del Café S.A., con el fin de que se declaren «administrativa y solidariamente» responsables Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 2 por la afectación causada en sus predios con ocasión de la expedición de la Ley 1228 de 20081, mediante la cual se declararon como de interés público las franjas de retiro obligatorio en las carreteras de la red vial nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, en la modalidad de i) daño emergente consolidado, ii) daño emergente futuro, iii) lucro cesante consolidado, iv) lucro cesante futuro y, v) y perjuicios morales. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora señaló que el señor Rufino Santacoloma Villegas adquirió el bien inmueble denominado «Los Robles» con folio de matrícula inmobiliaria 294-28129, ubicado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, según escritura pública 1582 del 12 de agosto de 1987.
Posteriormente, sobre el predio referido se realizó acto de desenglobe, tal como consta en la escritura pública 909 del 16 de julio de 2009, producto del cual resultaron, las siguientes áreas, identificadas así: Predio Matrícula inmobiliaria Lote comercial LC-1 294-63444 Lote comercial residual LC-2 294-63045 Lote comercial residual LC-3 294-63042 Lote rural LR-2 294-63043 El Congreso de la República profirió la Ley 1228 del 16 de julio de 2008, la cual en su artículo 2° estableció «zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional» y señaló que para carreteras de primer orden sería 60 metros.
Asimismo, en su artículo 3° declaró las fajas de retiro obligatorio como zonas de interés público. La ley en mención, en su artículo 4°, estableció que no procedía ningún tipo de indemnización por obras nuevas o mejoras que se levantaran en las zonas de reserva a que se refiere dicha ley. 1 La Sala precisa que, aunque en la pretensión primera de la demanda se solicita la reparación de unos perjuicios ocasionados con la expedición de varias normas -entre las que se incluyeron los Decretos 4066 de 2008 y 3600 de 2007-, lo cierto es que al formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -causa petendi-, se aduce que la Ley 1228 de 2008 es la única fuente del daño antijurídico en virtud del cual se demanda.
Sobre este aspecto se regresa párrafos más adelante en la providencia. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 3 La ley también prohibió a las autoridades urbanísticas otorgar licencias o permisos de construcción en las franjas de retiro, así como a las empresas prestadoras de servicios públicos, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan en las áreas de exclusión, a partir de su vigencia. Alegó el demandante que al tener conocimiento de las afectaciones que recaían sobre sus predios, sufrió «angustia y desconsuelo», por ver su patrimonio disminuido a causa de la expedición de una ley. 2.
Trámite en primera instancia El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 63 – 65, c. 1). El Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se demostró el supuesto perjuicio causado al demandante, por cuanto la Ley 1228 de 2008 señaló que «en la eventualidad que se requiera la ampliación (…) de la vía donde está, al parecer el predio del actor denominado “Los Robles” (…), las autoridades correspondientes, deberán hacer tales apropiaciones, para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar, no antes, sin existir proyecto alguno sobre la vía en comento».
De otra parte, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vía objeto de la presente acción, es concesionada, según el memorando SMA 57512 del 22 de septiembre de 2010, por lo tanto, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Concesiones – Inco (fls. 79 – 89, c. 1). El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones, al respecto sostuvo que la intención del demandante es la reparación por una afectación futura.
Lo anterior, porque la Ley 1228 de 2008 establece que la indemnización procede «para los predios que vayan a ser afectados para la construcción de nuevas vías, ampliación o cambio de categoría de las mismas» y, desde ese momento es que opera esa indemnización. Es así, que no existe certeza del daño causado sobre los predios del demandante.
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 4 Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de responsabilidad del ente demandado, iii) inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte y, iv) inexistencia del daño o perjuicio (fls. 102 – 112, c. 1) El departamento de Risaralda se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Sostuvo, que la Ley 1228 de 2008 prevé que «las entidades que vayan a ejecutar las obras públicas correspondientes a vías de tercer orden, deberán adelantar los respectivos procesos de negociación (…)»; sin embargo, dicho ente territorial no está ejecutando obras en las que puedan verse afectados los predios de propiedad del demandante.
Por lo tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 136 – 141, c. 1). El municipio de Dosquebradas se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Indicó que, de lo narrado en el escrito inicial, es clara la inexistencia de alguna acción u omisión que sea imputable a esa entidad. De otra parte, propuso las excepciones de i) falta de causa en las pretensiones, ii) inexistencia de nexo causal, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv) denuncia del pleito al Congreso de la República y Presidencia de la República (fls. 159 – 169, c. 1).
Por medio de memorial presentado el 6 de julio de 2012, la parte actora modificó el escrito inicial2 (fls. 180 – 200, c. 1). Modificaciones que fueron admitidas por el a quo mediante auto de 19 de noviembre de 2012 (fls. 293 – 294, c. 1 – 1). Autopistas del Café S.A. se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto en el escrito inicial no mencionó razón alguna por la que dicha entidad es demandada en este proceso, situación que acreditaría la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa sociedad.
Además, «no promulgó (ni podía hacerlo) las normas mencionadas». Agregó que la parte demandante no demostró que la Ley 1228 de 2008 le hubiera ocasionado un perjuicio cierto o consolidado, dado que para el proyecto vial Armenia 2 Las modificaciones fueron respecto de los valores solicitados en los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado (fl. 189, c. 1).
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 5 -Pereira -Manizales, actualmente no se requiere de las franjas de terreno por las cuales se exige indemnización. Por lo tanto, no existe ningún hecho, acción u omisión con el cual Autopistas del Café S.A. hubiera generado un daño a la parte actora (fls. 241 – 276, c. 1 – 1).
El Instituto Nacional de Concesiones -INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI), indicó que la Ley 1228 de 2008 «establece y reconoce que se le debe dar a los propietarios las respectivas indemnizaciones, al momento de adelantarse los proyectos sobre las zonas declaradas como de utilidad pública»; por lo tanto, el demandante «ha hecho una interpretación acomodada a sus intereses».
Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa material por pasiva, ii) inexistencia del nexo causal y, iii) inexistencia de daño especial (fls. 247 – 255, c. 1 – 1). Mediante memorial radicado el 9 de julio de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI llamó en garantía a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. (fls. 274 – 275, c. 1 – 1).
Llamamiento que fue admitido por el a quo en providencia del 5 de junio de 2013 (fls. 321 – 327, c. 1 – 1). La aseguradora QBE Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto «la afectación predial de las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, no constituye en sí misma un daño especial que deberá ser indemnizado».
Agregó que el demandante no acreditó que sobre las fajas de terreno de su propiedad se hubiera previsto la realización de una construcción, ampliación o modificación de las vías a que hace referencia la Ley 1228 de 2008 y, mucho menos, que las mismas estuvieran a cargo de la entidad aseguradora. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Respecto del llamamiento en garantía, indicó que las pólizas suscritas con la entidad llamante tienen vigencia entre los años 2009 y 2011 y, «como lo reclamado es un supuesto perjuicio que emerge de una norma y un acto administrativo, tenemos que por la fecha de su promulgación, estos quedan por fuera del límite temporal de su vigencia».
Finalmente, propuso las siguientes excepciones i) falta de cobertura de Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 6 la póliza 12100001155 anexos 120300008131 y 120300015429 en relación con los hechos materia de la demanda y, ii) falta de cobertura de la póliza 12100001155 anexos 120300008131 y 120300015429 en relación con la vigencia en la cual se dan los hechos de la demanda (fls. 355 – 378, c. 1 – 1).
Por medio de providencia del 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó las pruebas solicitadas en la demanda y las contestaciones (fls. 383 – 388, c. 1 – 1). El 14 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 456, c. 1 – 2).
El departamento de Risaralda (fls. 457 – 460, c. 1 – 2), la ANI (fls. 462 – 468, c. 1 – 2), el INVÍAS (fls. 509 – 512, c. 1 – 2), y el municipio de Dosquebradas (fls. 515 – 516, c. 1 – 2), presentaron sus alegatos. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones, por cuanto en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño alegado (fls. 518 – 534, c. ppal.).
Consideró que la Ley 1228 de 2008 no es la generadora del daño antijurídico, como lo pretende hacer ver el actor, dado que el legislador consagró en el mismo contenido normativo un método para reconocer indemnizaciones y compensaciones de las franjas de terreno de la red vial nacional, afectadas con la destinación de interés público. Finalmente, señaló que con las pruebas que obran en el expediente quedó acreditado que en las franjas de terreno que el demandante considera afectadas, no se realizaron construcciones, ampliaciones o modificaciones y, de igual manera, no existen proyecciones de construcción ni mantenimiento de la calzada con la que lindan los predios, por lo tanto, respecto del daño especial invocado por el actor, «no hay una aproximación plausible de dicha definición ni se vislumbra que haya un desequilibrio frente a las cargas públicas impositivas originarias del legislador».
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 7 4.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara la decisión del a quo, en cuanto declaró la inexistencia del daño y tuvo por no acreditada la vulneración del derecho real de propiedad.
Esto, por cuanto con la declaratoria de las franjas de retiro obligatorio en las carreteras de la red vial nacional como áreas de interés público, se generó en los predios del accionante una ocupación jurídica cuyos efectos nocivos debían ser reparados (fls. 545 – 554, c. ppal.). Finalmente señaló, que en el presente caso no se discute la presentación o no de ofertas con miras a la adquisición o compra de los bienes del actor, pues son cosas diferentes i) la afectación de franjas de terreno por la declaratoria de bien de interés público y, ii) la adquisición de esas franjas en eventos de ampliación de las vías ya existentes, la construcción de vías nuevas -lo cual no se debate en este asunto-.
Por lo tanto, como con la sola entrada en vigencia de la norma se declararon como de interés público dichas áreas y se prohibió realizar actuaciones urbanísticas sobre ellas, esta situación en sí misma constituye un daño directo y cierto para el demandante. 5.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 25 de julio de 2017, el despacho admitió el recurso de apelación (fl. 558, c. ppal.) y, el 21 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 560, c. ppal.).
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. Además, adujo que el demandante promovió otros procesos judiciales con pretensiones de reparación semejantes -misma fuente jurídica del daño, hechos y entidades accionadas- solo que se formularon en relación con inmuebles diferentes.
Esto lo precisó para hacer énfasis en que esos procesos finalizaron con decisiones desestimatorias de las pretensiones, de modo que el presente asunto debía correr con la misma suerte (fls. 561 – 564, c. ppal.). Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 8 El Ministerio Público solicitó que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fuera confirmada (fls. 566 – 570, c. ppal.).
Consideró, que las normas en virtud de las cuales pretende la reparación de los perjuicios no han sido derogadas y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. Sostuvo que, tal como lo argumentó el a quo, pese a que el actor insiste en la existencia de un daño, este no reviste las condiciones de cierto, concreto y particular. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que para la fecha de la presentación de la demanda (14 de octubre de 2010), la cuantía debía ser equivalente o superior a $257’500.0003 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $453’638.6174, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3 Para el año 2010, el salario mínimo mensual legal vigente era $515.000. 4 Indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, según el acápite de la estimación razonada de la cuantía. (fl. 199, c. 1).
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 9 La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios causados sobre sus bienes inmuebles, como consecuencia de la expedición de la Ley 1228 de 2008 -publicada en el Diario Oficial el 16 de julio del mismo año-, norma que declaró de interés público las franjas de retiro obligatorio sobre los predios contiguos a las vías nacionales de primer, segundo y tercer nivel.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción vencía el 17 de julio de 2010. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de julio de 2010, esto es, cuando faltaba 1 día para que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 14 de octubre del mismo año (fl. 48 c. 1), de manera que el término de caducidad restante se reanudó al día siguiente y vencía el 15 de octubre de 2010.
Y como la demanda fue instaurada el 14 de octubre de 2010, es claro que se presentó de manera oportuna. 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa se refiere a la “calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en cada proceso”5. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación6 ha reconocido que la legitimación no constituye un presupuesto procesal o un requisito para la procedencia de la acción7, por cuanto con esta institución se hace referencia a la posibilidad de que los sujetos procesales ejerzan sus derechos de acción y contradicción, según se acredite el interés que cada uno de ellos tiene sobre la relación jurídica sustancial -derecho- debatido en el proceso.
Como no se trata de un presupuesto procesal que permita establecer si es procedente poner en funcionamiento el aparato judicial -acción-, o presentar oposición a las pretensiones de la demanda -contradicción-, se entiende que la 5 Devis Echandía, Hernado. Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2017, pág. 234. 6 Vr. gr. la sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Sobre este punto, Devis Echandia sostuvo que: «La Legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona ni limita en ningún sentido, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio.
Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado en la causa, y como ésta por regla general solo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos». Op. cit., pág. 231.
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 10 legitimación tiene que ver con el éxito o fracaso de las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes en conflicto8. Para el caso concreto, en la demanda se adujo que con la expedición de la Ley 1228 de 2008 se causó un daño al señor Rufino Santacoloma Villegas, por cuanto dicha norma declaró de interés público las franjas de retiro obligatorio en las carreteras de la red vial nacional, con lo cual se afectaron los predios del actor.
La Sala precisa que, aunque en la pretensión primera se solicita la reparación de unos perjuicios ocasionados con la expedición de varias normas9, lo cierto es que al formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -causa petendi-, se alude a la ley 1228 de 2008 como única fuente del daño antijurídico cuya reparación se depreca.
Específicamente, en los apartes de la demanda en que se explica la imputación sobre la que se erigen las pretensiones resarcitorias, explícitamente se señala: 4° El menor valor que adquiera el predio objeto de esta demanda no tiene otro origen que la expedición de la ley 1228 de 2008. Es decir, la actuación del Estado por medio de la expedición de la ley es la causa determinante del daño que está soportando el demandante.
(…) Así las cosas, podemos decir que la Ley 1228 de 2008 ha ocasionado un daño al demandante, daño que se refleja en la limitación o afectación que ha impuesto aquella sobre el predio propiedad del demandante. Es decir, por el hecho de haberse declarado las fajas de retiro como zonas de interés público, ha ocasionado una lesión en los derechos del demandante.
Como se observa, los fundamentos de la responsabilidad en el caso concreto aluden únicamente a la expedición de la Ley 1228 de 2008, de modo que el caso planteado por el demandante tiene que ver con el régimen de responsabilidad por el hecho del legislador, en tanto la fuente del daño alegado es la expedición de la citada ley. 8 El mismo tratadista sostuvo: «Las partes pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustanciales, según se trate de demandante o demandado, porque el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia que resuelva en el fondo sobre las peticiones incoadas, no pertenece solamente al titular del derecho sustancial».
Ibidem, pág. 231. 9 1. «Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades accionadas por el daño originado con la Ley 1228 de 2008, Decretos 4066 de 2008 y 3600 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidades a favor de las cuales se declaró de interés público las franjas de retiro obligatorio sobre los bienes inmuebles denominados ( )».
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 11 Sin embargo, en el presente asunto el actor propuso como entidades demandadas a i) la Nación – Ministerio de Transporte, ii) el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, iii) el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, iv) el departamento de Risaralda, v) el municipio de Dosquebradas y vi) Autopistas del Café S.A., ninguna de las cuales participó en la expedición de la norma causante del daño, Ley 1228 de 2008.
Así las cosas, como la imputación de responsabilidad planteada por la parte demandante radica en el hecho de una entidad que no fue demandada -Congreso de la República-, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las demandadas, en tanto las referidas entidades no participaron en la expedición de las normas que, según el accionante, fueron la causa daño10.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 En reciente sentencia de esta Corporación, en la que se resolvió una demanda de declaratoria de responsabilidad por la misma expedición de normas que ampliaron la zona de reserva para las carreteras, se razonó en similar sentido frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las entidades accionadas no participaron en la expedición de las normas en virtud de las cuales se consideró que se había causado el daño antijurídico alegado.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. 51855 (M.P. Martín Bermúdez Muñoz). En igual sentido, en otra providencia de la Corporación, proferida en un proceso relacionado con la misma afectación al dominio por la ampliación de zonas de reserva vial, además de explicar que no se encontró probado el daño alegado, se explicó que “el daño alegado por el demandante provendría de un hecho del legislador, quien no fue demandado en este proceso.
La parte actora insistió en que fue la expedición de la Ley 1228 de 2008 (y no otra actuación) la que originó el daño especial que habría sufrido, mientras que no identificó ninguna otra acción u omisión que fuera atribuible a las entidades que sí fueron demandadas”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 52139 (M.P. Alberto Montaña Plata).
Radicación: 66001-23-31-000-2010-00371-01 (59609) Actor: Rufino Santacoloma Villegas Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: acción de reparación directa 12 F A L L A: REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, el departamento de Risaralda, el municipio de Dosquebradas y Autopistas del Café S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF