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25000231500020160052402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-08-25

Radicación interna: 7406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Javier Alexander Tafur Quintero·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2016-00524-02 Accionante: Javier Alexander Tafur Quintero Accionados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 13 de mayo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato actual, al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia de amparo 1.1.- El señor Javier Alexander Tafur Quintero, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y de petición, que considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al no haber sido valorado por la Junta Médica Laboral por retiro y negársele la vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pese a la patología adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y a las diferentes solicitudes elevadas en ese sentido. 1.2.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2016 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del actor.

A su vez, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional Germán López Guerrero que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le restablezca al accionante los servicios de salud, los cuales deberán brindarse hasta cuando la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determine de forma definitiva su capacidad psicofísica, la cual en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a dos meses desde la fecha de esta decisión”. 2.- Trámite del incidente de desacato 2.1.- El actor promovió incidente de desacato bajo el argumento de que no se había cumplido la orden aludida y, en consecuencia, por proveído del 15 de diciembre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió abrir incidente de desacato en contra del mayor general Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de director general de sanidad del Ejército Nacional. 2.2.- Ante el silencio del incidentado, mediante auto del 18 de enero de 2021, notificado el día 21 del mismo mes y año, dicha Corporación dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la conducta del [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional, [m]ayor [g]eneral Javier Alonso Díaz Gómez, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SANCIONAR al [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional, [m]ayor [g]eneral Javier Alonso Díaz Gómez, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. (…)”. 2.3.- El 26 de enero de 2021 el mayor general Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de director general de Sanidad Militar, no así de director de sanidad del Ejército Nacional, solicitó la inaplicación, inejecución, consulta y revocatoria de la sanción impuesta, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Al efecto, precisó que el cargo que desempeña, por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y del artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es un departamento de dicha Fuerza, conforme al artículo 16 del aludido decreto, que está representado por el señor brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango.

Por lo anterior, anotó que no es el competente para disponer ni realizar lo solicitado por el accionante, pues “las competencias legales para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la Junta Médico-Laboral, radican en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, en este caso en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que fue la accionada en el fallo de tutela (…)”. 2.4.- El expediente fue remitido a este Despacho a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En esa etapa, se expidió providencia del 9 de abril de 2021, mediante la que se revocó el auto del 18 de enero de 2021 y se ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rehacer la actuación, en tanto: “3.5.- En tal virtud, la Sala encuentra que el presente trámite incidental fue dirigido en contra de una persona que no ostenta el cargo de [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional, pues lo es de Sanidad Militar.

Así, es palmario que la individualización y vinculación del sujeto que está llamado a cumplir la orden de amparo, y que se debe efectuar desde la apertura del desacato hasta el momento en el que se profiere la decisión, no se dio. Ello, en la medida en que la autoridad judicial de instancia erró a la hora de identificar a la persona obligada, pese, incluso, a que en correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, el Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar había informado quién era el [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional y las direcciones físicas y electrónicas para su notificación”. 2.5.- En consecuencia, la autoridad judicial, mediante auto del 30 de abril de 2021, notificado el 3 de mayo de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia de esta colegiatura y, en consecuencia, abrió incidente de desacato en contra del brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, como director de sanidad del Ejército Nacional. 2.6.- Sin recibir pronunciamiento alguno por parte del incidentado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto el 13 de mayo de 2021, notificado el 25 de mayo siguiente, en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la conducta del [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional, [b]rigadier [g]eneral Carlos Alberto Rincón Arango, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SANCIONAR al [d]irector de [s]anidad del Ejército Nacional, [b]rigadier [g]eneral Carlos Alberto Rincón Arango, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente”. 2.7.- El expediente fue remitido a esta Corporación por el a quo el 25 de agosto de 2022 e ingresó al despacho el 26 de agosto siguiente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Consulta del trámite de desacato 2.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Subrayado fuera del texto). 2.2.- Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”. 2.3.- Al efecto, el Alto Tribunal ha sostenido que la sanción que puede ser impuesta tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar la inobservancia al fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el acatamiento efectivo de la orden de amparo pendiente de ser ejecutada.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden. 2.4.- Así, se procederá a analizar en el sub examine sobre la sanción impuesta por el a quo, en el sentido de determinar si, efectivamente, hubo un incumplimiento por parte de brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, en relación con lo mandado en el fallo de tutela del 17 de marzo de 2016 y, en tal caso, si la sanción impuesta fue la correcta. 3.- Caso concreto 3.1.- El fallo de tutela del 17 de marzo de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército restablecerle los servicios de salud a Tafur Quintero hasta que se determine, por la autoridad competente, su pérdida de capacidad laboral. 3.2.- Por considerar que no se había acatado la orden referida, Javier Alexander Tafur Quintero promovió incidente de desacato, en aras de lograr el cumplimiento del fallo de tutela. 3.2.1.- Por ende, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 30 de abril de 2021, proferido a fin de rehacer el trámite incidental, dispuso abrir incidente de desacato en contra del brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional. 3.2.2.- A pesar de haber sido debidamente notificado, el incidentado no se pronunció sobre el desacato que se le endilgó, ni allegó elemento probatorio alguno a fin de restarle veracidad o justificar el incumplimiento afirmado por la parte actora. 3.2.3.- El 13 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto en el cual declaró en desacato al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango y lo sancionó con multa de un (1) S.M.L.M.V., en consideración a lo siguiente: “8.

En primer lugar la Sala resalta que han transcurrido más de 4 años desde cuando se notificó al accionado la orden de tutela, sin que medie prueba de su cumplimiento, lo cual prolonga la afectación del derecho amparado. 9. Lo anterior evidencia la responsabilidad del incidentado por omisión, pues no se encuentra protección alguna de los derechos del accionante. 10.

Las anteriores circunstancias determinan que en este caso, además del incumplimiento objetivo de la sentencia, se configura la responsabilidad subjetiva del incidentado porque sin justificación alguna dejó de cumplir la orden del juez constitucional, lo que determina que su conducta es constitutiva de desacato. Razón para sancionarlo con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente”. 3.3.- Con base en lo anterior esta Sala procederá a estudiar si se encuentran configurados los presupuestos que dan lugar a imponer la sanción por desacato.

Al efecto, en cuanto al elemento objetivo, se debe anotar que, en atención a los antecedentes expuestos, en criterio de esta Sala, se hace evidente que, en este caso, no se demostró el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acción de tutela promovida por Tafur Quintero. Puntualmente, se resalta que el incidente de desacato tuvo su génesis en la afirmación del accionante, según la cual, aunque ha elevado múltiples requerimientos para que se satisfaga lo ordenado por el juez constitucional, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, sin que el sancionado hubiese desvirtuado tal circunstancia en este trámite incidental, por lo cual, se estima probado el presupuesto en cuestión. 3.4.- Por otra parte, también se encuentra acreditado el elemento subjetivo, porque, al margen de las consideraciones referentes al cumplimiento objetivo del fallo de tutela, no se advierte una actitud diligente por parte del director de sanidad del Ejército Nacional o una actuación que permita observar, al menos, la intención de cumplir el fallo, en tanto no se puede verificar que este hubiese realizado actuaciones tendientes a lograr la satisfacción de esa orden constitucional; aunado a que, según se vio, el sancionado guardó silencio. 3.5.- Ahora bien, de conformidad con los parámetros y lineamientos fijados en la sentencia C-033 de 2014, la Sala considera que la sanción equivalente a un (1) S.M.L.M.V. resulta proporcional e idónea, pues no resulta excesivamente gravosa, pero sirve como medio para conminar y exhortar al incidentado para que realice sus mejores esfuerzos a fin de que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de marzo de 2016. 3.6.- De esta forma, se confirmará el auto del 13 de mayo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato actual, al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional.

En virtud de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2021 de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado