Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales.
El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Interposición del recurso, 1.2. Trámite del recurso. 1.1. Interposición del recurso 1. El 26 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social – UGPP- interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con fundamento en la causal de revisión establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.
La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “1. Documentales: 1.1. Copia del expediente prestacional del señor Siervo Armando Valero Tinjaca en físico y en CD. 1.2. Se aporta sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 18 de marzo de 2015. 2.
Oficios: Solicito se libre oficio con destino a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente de la solicitud de extensión de Radicación: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 jurisprudencia presentada por Siervo Armando Valero Tinjaca contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 11001032500020130040500 (0864-2013)”. 1.2.
Trámite del recurso 3. El 2 de julio de 20201, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto2 y, ordenó la notificación personal de Siervo Valero Tinjacá. Debido a que la parte recurrente desconocía la dirección de notificación solicitó el emplazamiento del demandado. Sin embargo, el 1 de junio de 20213, se remitió poder conferido por el señor Valero Tinjacá al abogado Jairo Lizarazo Ávila, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso.
El 9 de junio de 20214, se les notificó el auto admisorio del recurso extraordinario. 4. El 15 de junio de 20215, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el Auto antes mencionado, a su juicio, por no haberse invocado con precisión la causal de revisión. Decisión que fue confirmada Mediante Auto de 9 de noviembre de 2021. 2.
CONSIDERACIONES 5. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida 1 Samai índice 3 2 Se admitió la solicitud como recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “( ) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código ( )” 3 Samai índice 29 4 Samai índice 31 y 32 5 Samai índice 33 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00789-00 Actor: UGPP Demandado: Siervo Armando Valero Tinjacá Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 aplicación de la misma (error de derecho).
(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 6. Mencionado lo anterior, una vez analizados los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la entidad recurrente, se tendrá como prueba el expediente prestacional de Siervo Armando Valero Tinjacá, toda vez que, es indispensable para analizar la causal de nulidad alegada. 7.
Respecto de la copia de la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B, el despacho considera que, en lugar de incorporar al proceso de manera individual esta actuación procesal, decretará como prueba la totalidad del expediente, ya este es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa, y que, además, fue solicitado por la parte.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: TENER como prueba documental el expediente prestacional de Siervo Armando Valero Tinjacá, aportada con el escrito del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental, el expediente de extensión de jurisprudencia con radicado No. 11001-03-25-000-2013-00405-00, actor: Siervo Armando Valero Tinjacá. En consecuencia, OFICIAR a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para que lo envíe con destino a este proceso, en calidad de préstamo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.