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11001031500020250459501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-24

Radicación interna: 11772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilinton Diaz Farias·Demandado: Sala De Decisión No. 3 Del Tribunal Administrativo De Boyacá

Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 Demandante: WILINTON DÍAZ FARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 3 Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa - Revoca amparo y declara improcedente por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 22 de julio de 2025, el señor Wilinton Díaz Farias, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa «correcta administración de justicia».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la autoridad judicial en mención, que revocó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15238-33-33-001-2016-00190-01, para, en su lugar, negarlas. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Que se tutelen a mi mandante WILLINTON DIAZ FARIAS sus derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CORRECTA 1 El señor Wilinton Díaz Farias otorgó poder al señor Hugo Ospina Soto, y el mandato fue autenticado en la Notaría Cuarta de Tunja, Boyacá. Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ante la revocatoria del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de la sentencia de primera instancia y abstenerse de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda que en primera instancia fueron reconocidos COMO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA y no de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO LO VARIÓ Y ORDENÓ EL TRIBUNAL ACCIONADO.

SEGUNDA: Que como consecuencia DE LA TUTELA DE SUS DERECHOS, SE DIGNE ORDENAR POR SU DESPACHO que se debe fallar en segunda instancia con fundamento en lo invocado en la demanda y reconocido en primera instancia sobre la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, como un derecho reconocido a favor del accionante y como consecuencia CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CÍRCULO DE DUITAMA.

TERCERA: Que se fije por este Despacho, el término en el cual el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ sala de decisión No 3 debe dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho en esta Tutela2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Wilinton Díaz Farías ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de su «vinculación al servicio militar obligatorio como soldado campesino, ante su incapacidad notoria al momento del ingreso, […] que se prolongó por 18 meses […] hasta [su] baja del servicio». • El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. • El 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar lo requerido en la acción contenciosa «dada la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control [lo que] imposibilita efectuar un pronunciamiento de fondo». • Para llegar a esa conclusión el ad quem destacó que no desconocía «que existen precedentes en los cuales se ha establecido la responsabilidad del Ejército en el medio de control de la reparación directa en los eventos en los que una afección congénita padecida por un soldado conscripto se manifiesta, se detona o se agrava en el servicio militar y por razón del mismo, empero, la Sala itera que la demanda no fue formulada en ese sentido ya que el planteamiento siempre estuvo dirigido a cuestionar la legalidad del acto de incorporación al servicio y a obtener la reparación derivada de esa ilegalidad». • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 7 de mayo de 2025. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales porque en la demanda contenciosa no se solicitó la «anulación del acto administrativo, que no existe, sino la VINCULACIÓN IRREGULAR DEL SOLDADO, estando incapacitado y no APTO para prestar el servicio militar obligatorio, repito no vinculado con resolución o acto administrativo, sino como una obligación del ciudadano de prestar el servicio militar de carácter obligatorio».

Resaltó que se debe revocar la decisión del tribunal demandado al variar el trámite del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho «que no aplica en este caso, en razón a que el accionante prestó el servicio militar obligatorio no vinculado por ningún contrato administrativo, y la reparación se enfoca en términos de vulneración de sus derechos [al ser] indebidamente vinculado al servicio militar, estando enfermo, la cual se agudizó con la prestación de dicho servicio». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 28 de julio de 2025 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al exponer que el mecanismo «no cumple con los requisitos para habilitar su estudio», ya que «en ninguno de sus acápites se logra probar causal o vía de hecho alguna que se configure en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá». 1.7.

Fallo impugnado El 20 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar, destacó que, si bien no se desarrolló ningún defecto, los cargos podían adecuarse a un yerro de índole procedimental por vulneración al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en el proceso contencioso.

Al respecto, expuso «que el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la causa del litigio [causa petendi], sin estar facultado, al considerar que la fuente del daño alegado provenía de un acto administrativo, cuando la demanda de reparación directa y el juez de primera instancia fijaron de manera expresa el objeto del litigio en los daños causados a la salud del accionante como consecuencia de su Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporación al servicio militar obligatorio, circunstancia que agravó su condición médica».

Resaltó que las «facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite […], pues, no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente que identificó el accionante. Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede[n] ser modificados por el juez, so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia».

Finalmente consideró que «la decisión del juez de segunda instancia desconoció el alcance de los hechos de la demanda de reparación directa y resolvió de forma incongruente lo pretendido». 1.8. Impugnación3 La autoridad judicial accionada manifestó que «la parte demandante no enunció ni satisfizo la demostración de al menos, una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial decantadas por la jurisprudencia constitucional, si bien adujo una violación a los derechos al debido proceso, defensa y correcta administración de justicia, no argumentó la configuración de una causal específica de procedencia».

Señaló que al interior del proceso contencioso estudió «la causa petendi que fundamentó las pretensiones de la demanda de reparación directa, [y] encontró que eran incompatibles con ese medio de control en la medida en la que, la causa del daño tal como fue presentada en la demanda, fue el acto administrativo de incorporación al servicio militar obligatorio del señor Wilinton Díaz Farías como soldado campesino, asunto que debió ser encauzado por la parte demandante a la luz del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho». 1.9.

Actuación procesal posterior al fallo de primera instancia El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 profirió sentencia de reemplazo, en la que negó las pretensiones del medio de control. Puntualmente consideró que: en el asunto sub examine, lo único que está acreditado es la presencia de una enfermedad congénita pero no hay un referente fáctico del posible agravamiento, máxime cuando la pérdida de la capacidad laboral fue determinada en un 0% dado que según el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá “no e[ra] posible atribuirle esta patología a su actividad de patrullaje durante la prestación del servicio militar.

Dado que e[ra] una patología de origen genético que cursa[ba] con afectación de los tejidos blandos y duros circundantes a la deformidad, por el acortamiento del segundo metatarsiano y que requer[ia] de tratamiento ortopédico para el control de los efectos secundarios a la misma” (transcripción). 3 El fallo fue notificado el 4 de noviembre de 2025, la impugnación se presentó el 11 siguiente.

Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La sala considera que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5. ° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.

En efecto, se recuerda que el yerro que fundamentó la acción de tutela se enmarca en que el tribunal de cierre incurrió en una incongruencia al momento de fallar porque varió el trámite del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta sección, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Especial Veintidós de Decisión de esta Corporación8, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando el juez contencioso se pronuncia acerca de un objeto distinto al pretendido en la apelación] o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso10». En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 10 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]11».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables12. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte. 2.5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala revocará la decisión del a quo y declarará la improcedencia de este mecanismo, en atención a que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Wilinton Díaz Farias Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04595-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del accionante, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.