Micelio
11001031500020250353200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-10

Radicación interna: 5494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Del Carmen Aponte Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03532-00 Demandante: MARÍA DEL CARMEN APONTE SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 9 de junio de 2025, la señora María del Carmen Aponte Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre su solicitud de desistimiento del recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00764-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la actuación procesal pendiente, con el fin de que el expediente sea remitido al juzgado de origen, quede ejecutoriada la sentencia que reconoció mi derecho a la pensión y pueda así ejercer las reclamaciones pertinentes ante la entidad obligada al pago2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora María del Carmen Aponte Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de se declare la nulidad del Oficio No. 1.210.30-66.201367952 del 24 de abril de 2018, por medio del cual le fue suspendido el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 6.

Al proceso se le asignó el radicado 76001-23-33-000-2019-00764-00/01 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca quien, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó al Departamento de Valle del Cuca el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante.

Posteriormente, mediante auto del 26 de abril de 2024 a través del cual fue adicionada la referida sentencia, negó las demás pretensiones de la demanda. 7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación debido a que no le fueron reconocidos los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de las Ley 100 de 1993.

El trámite de la alzada le fue asignado a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2024. 8. Mediante memorial radicado en esa misma fecha, la señora Aponte Sánchez manifestó que desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Por lo anterior, en auto del 10 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada le corrió traslado del desistimiento a las partes demandadas con el fin de que se pronunciaran al respecto. 9. Por un lado, el Departamento del Valle del Cauca manifestó que no se 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opone al desistimiento.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 10. A través de memoriales radicados el 12 de diciembre de 2024, el 27 de enero y 7 de abril de 2025, la accionante solicitó el impulso del proceso, con el fin de que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie sobre su solicitud. 11.

Finalmente, mediante auto del 19 de junio de 20253, la autoridad judicial accionada aceptó el desistimiento radicado por la demandante y precisó que, como consecuencia, la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca quedó en firme. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La accionante sostuvo que si bien reconoce que la Sección Segunda del Consejo de Estado enfrenta una alta carga laboral, lo cierto es que ha incurrido en una mora judicial injustificada ya que han transcurrido alrededor de ocho meses sin que se haya surtido ninguna actuación procesal, situación que le ha generado una afectación grave a sus derechos fundamentales. 13.

Indicó que es una adulta mayor cuya calidad de vida se ha visto afectada por las múltiples enfermedades crónicas que padece, motivo por el cual, al ser un sujeto de especial protección, su proceso debe ser priorizado, aún más cuando su reproche recae en la falta de un trámite secretarial. 14. Finalmente, refirió que la sentencia T-186 de 2017 proferida por la Corte Constitucional dispuso que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales. 1.5.

Trámite de primera instancia 15. Por medio del auto del 17 de junio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Departamento de Valle del Cauca, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Secretaría General del Consejo de Estado.

También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 3 Notificado el 26 de junio de 2025. Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Secretaría General del Consejo de Estado 16. La secretaria general de la corporación, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, señaló que el 12 de diciembre de 2024, el 27 de enero y el 7 de abril de 2025 remitió las solicitudes de impulso procesal radicadas por la accionante a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado por ser la encargada de darles trámite, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17.

Por lo anterior, sostuvo que actuó conforme al ordenamiento legal frente al trámite de las solicitudes, motivo por el cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo frente a su dependencia. 1.6.2. Gobernación de Valle del Cauca 18. Solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante le fueron atribuidas a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.6.3.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se limitaron a remitir copia del expediente electrónico solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 20. La Gobernación de Valle del Cauca solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala negará su requerimiento, dado que fue vinculado como tercero con posible interés en las resultas del proceso, pues figuró como parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual la accionante predica la presunta mora judicial. Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.

La señora María del Carmen Aponte Sánchez está legitimada en la causa por activa por ser quien presentó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento con radicado 76001-23-33-000-2019-00764-00/01, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 23.

Asimismo, se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene que ha incurrido en mora judicial. 2.4. Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al incurrir en una presunta mora judicial dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00764- 00/01? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial 28. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 29.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 30.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 4 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 5 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 9 Ibídem. Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 32.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 34.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 35. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 36.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: 10 Ley 270 de 1996. Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 37.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

Mora judicial en el caso concreto 38. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del desistimiento del recurso de apelación que presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00764-00/01. 39.

Lo anterior, debido a que desde el 5 de agosto de 2024 radicó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sin que a la fecha se haya proferido una decisión al respecto. 40. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso ordinario fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2024.

No obstante, mediante memorial radicado el 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo día, la señora Aponte Sánchez manifestó que desistió del recurso de apelación, motivo por el cual el 10 de octubre de 2024 la autoridad judicial accionada le corrió traslado a las demás partes del proceso para que se pronunciaran al respecto. 41.

Finalmente, mediante auto del 19 de junio de 2025, aceptó el desistimiento radicado por la demandante y precisó que, como consecuencia, la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca quedó en firme. 42. La anterior decisión le fue notificada a la apoderada judicial de la accionante el 26 de junio de 2025, a la dirección de notificación electrónica sandra16mhc@hotmail.com, como se evidencia a continuación: 43.

De lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la señora Aponte Sánchez fue resuelto en el transcurso de la presente acción constitucional, comoquiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el auto del 19 de junio de 2025, aceptó la solicitud de desistimiento radicada y dejó en firme la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual fue notificado el 26 de junio de 2025. 44.

En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados».

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 46.

Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 47.

Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la tutelante. Así que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido, a la actuación adelantada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Gobernación del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Aponte Sánchez.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03532-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx