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76001233300020220060401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 29289 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Construcciones Civiles S.A - Conciviles·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2022-00604-01 (29289) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES Demandado: DIAN Auto - Recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por el magistrado sustanciador del proceso2, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por Construcciones Civiles S.A. – Conciviles, contra la sentencia de 18 de julio del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Construcciones Civiles S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que pretende se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412021000015 de 12 de marzo de 2021 y la Resolución No. 001863 de 9 de marzo de 2022, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2017 y se impuso sanción por inexactitud y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró la firmeza de la declaración correspondiente.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto de 22 de agosto de 2024. AUTO RECURRIDO El despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto de 11 de diciembre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Recurso de queja adecuado a recurso de súplica mediante auto de 13 de febrero de 2025. 2 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00604-01 (29289) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A - CONCIVILES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al efecto señaló: El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante no contiene reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se entiende cumplida la obligación impuesta al recurrente ya que se limitó a reiterar las razones expuestas en la demanda y en los alegatos de conclusión, sin exponer verdaderos motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.

Por lo anterior, concluyó que el recurso de apelación presentado formulado por la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 247 del CPACA en concordancia con el artículo 322-3 del CGP. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de queja – adecuado a recurso de súplica mediante auto de 13 de febrero de 2025- con el fin de que se revoque el auto de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Al efecto, expresó lo siguiente: Manifestó que en el recurso de apelación cumplió con las exigencias previstas en el artículo 320 del CGP y el artículo 306 del CPACA, ya que en el escrito de apelación se expresaron los reparos concretos frente a la sentencia adoptada por el tribunal y se señalaron con precisión las razones por las cuales el superior debía revocarla o reformarla.

Expuso que, en el memorial de 20 de agosto de 2024, se detallaron y expusieron de manera amplia los fundamentos del recurso de apelación, con la intención de ofrecer un escenario claro y suficiente, por lo que los consejeros tuvieron la debida explicación de las razones de la inconformidad y las circunstancias de fondo para pronunciarse sobre la sentencia apelada.

Indicó que la decisión recurrida se fundamenta en un exceso de rigor formal que contraría el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Finalmente, expresó que el auto de 11 de diciembre de 2024 vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que ignoró los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la valoración del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de apelación. Traslado En el término del traslado, la DIAN se pronunció para solicitar que se rechace por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Construcciones Civiles S.A. – Conciviles.

Al efecto, indicó que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 246 del CPACA, el término para interponer el mencionado recurso transcurrió Radicado: 76001-23-33-000-2022-00604-01 (29289) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A - CONCIVILES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entre los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2024; sin embargo, el recurso fue radicado de forma extemporánea el 13 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir si debe o no revocarse el auto de 11 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18 de julio del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)» De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra los autos que, durante el trámite de apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

Si el auto recurrido se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el presente caso, la sala advierte que el recurso de súplica no cumple el requisito de oportunidad, toda vez que el mismo se presentó el 13 de enero de 20253, y el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18 de julio del 2024, se notificó por estado de 13 de diciembre de 20244; es decir, que el término para interponer y sustentar el recurso transcurrió durante los días 16, 18 y 19 del mismo mes y año5, por lo que el recurso interpuesto resulta extemporáneo.

Así las cosas, la Sala rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 11 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18 de julio del 2024, 3 Índice No. 10 de SAMAI. 4 Índice No. 7 de SAMAI. 5 El 17 de diciembre se celebra el “Día de la Justicia” de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2766 de 1980, por lo que no corren términos judiciales ese día. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00604-01 (29289) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A - CONCIVILES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador