Micelio
25000232600020090009801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-11-05

Radicación interna: 49200 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Angel Ortega Ortiz Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de mayo de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio - ilegalidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la culpa de la víctima y negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de culpa exclusiva de la víctima de conformidad con lo expuesto en esta providencia. // SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. // TERCERO: sin costas (…))”. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 2 de 17 1. El 26 de agosto de 2008, Luis Ángel Ortega Ortiz, con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad3.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “2.1. Que se declare la RESPONSABILIDAD de la demandada, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a consecuencia de la privación injusta a que fue sometido el señor LUIS ANGEL ORTEGA ORTIZ, desde el tres (3) de mayo del 2004 hasta el tres (3) de julio del 2006 y los procesos judiciales que tuvo que afrontar de acuerdo a los señalado en el acápite de hechos”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Ángel Ortega Ortiz Víctima directa 200 SMLMV Ángel Baudilio Ortega Padre de la víctima directa 90 SMLMV Yolanda Ortiz Quiroga Madre de la víctima directa 100 SMLMV Nancy Ortega Ortiz Hermana de la víctima directa 90 SMLMV Edna Ortega Ortiz Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Ligia María Quiroga de Ortiz Abuela de la víctima directa 75 SMLMV Irma Ortiz Quiroga Tía de la víctima directa 60 SMLMV “Daño a la vida de relación”4 Luis Ángel Ortega Ortiz Víctima directa $30.000.000 Ángel Baudilio Ortega Padre de la víctima directa $15.000.000 Yolanda Ortiz Quiroga Madre de la víctima directa $20.000.000 Nancy Ortega Ortiz Hermana de la víctima directa $20.000.000 Edna Ortega Ortiz Hermana de la víctima directa $20.000.000 Ligia María Quiroga de Ortiz Abuela de la víctima directa $20.000.000 Irma Ortiz Quiroga Tía de la víctima directa $20.000.000 Daño emergente Luis Ángel Ortega Ortiz Víctima directa $3.500.000 Ángel Baudilio Ortega Padre de la víctima directa $2.000.000 Yolanda Ortiz Quiroga Madre de la víctima directa $4.000.000 Ligia María Quiroga de Ortiz Abuela de la víctima directa $9.000.000 Irma Ortiz Quiroga Tía de la víctima directa $3.000.000 Lucro cesante Luis Ángel Ortega Ortiz Víctima directa $19.000.000 Ángel Baudilio Ortega Padre de la víctima directa $10.000.000 Yolanda Ortiz Quiroga Madre de la víctima directa $6.000.000 “suma compensatoria ” Luis Ángel Ortega Ortiz Víctima directa $38.000.000 Yolanda Ortiz Quiroga Madre de la víctima directa $20.000.000 Nancy Ortega Ortiz Hermana de la víctima directa $38.000.000 3 Folios 9 al 22 Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 De manera subsidiaria, solicitaron “el tratamiento que requiera[n los actores] para disfrutar de la vida, [de su país], de su círculo familiar cercano”.

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 3 de 17 4. Adicionalmente, Luis Ángel Ortega Ortiz solicitó el reconocimiento por “el equivalente en moneda nacional de la suma de cien mil dólares americanos (US$100.000), por concepto de vulneración a la dignidad humana, perjuicio que adquiere tipología propia, y su razonabilidad se hace de acuerdo a condenas de las Cortes Internacionales”. 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de mayo de 2006, al realizarse una inspección a una bodega localizada en el Aeropuerto el Dorado, fueron hallados aproximadamente 290 kilos de una sustancia que arrojó positivo para clorhidrato de cocaína. Luego, se adelantó el allanamiento del inmueble de la empresa que figuraba como remitente de la mercancía, según la declaración de importación que respaldaba su traslado hacia el exterior.

Debido a los elementos hallados en la diligencia, se ordenó la vinculación de varios empleados de la empresa, entre ellos, de Luis Ángel Ortega Ortiz. 7. 2) Materializada su captura, el 6 de mayo de 2004, Luis Ángel Ortega Ortiz rindió su diligencia de indagatoria. El 18 de mayo siguiente, al definir su situación jurídica, la Fiscalía 33 delegada ante los jueces penales de circuito especializados de la Subunidad de Narcotráfico le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 8. 3) El 9 de febrero de 2005, la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces penales del circuito especializado de la Subunidad de Narcotráfico profirió Resolución de acusación en su contra.

El 30 de marzo de 2005, al desatar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal Superior confirmó la decisión. 9. 4) El 30 de junio de 2006, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Bogotá D.C. dictó fallo absolutorio a favor del procesado y ordenó su libertad. Esta decisión no fue recurrida. 1.2.

Posición de la parte demandada5 5 El escrito de demanda que dirigió sus pretensiones en contra de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación fue inadmitido por Auto de 20 de marzo de 2009, con el objeto de que se precisaran “los fundamentos que permitan imputar responsabilidad” a la Rama Judicial. No obstante, esta carga fue desatendida por el interesado, de modo que el Tribunal, mediante Auto de 7 de abril de 2009, rechazó las solicitudes formuladas en contra de esta entidad.

Folios 30A y 39 del Cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 4 de 17 10.

El 7 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. En su escrito sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y se sustentó en los medios probatorios recaudados al momento de la actuación. Además, la certeza respecto de la comisión de la conducta solo era necesaria para proferir el fallo condenatorio.

Por ello, puso de presente que la atribución de responsabilidad administrativa en cualquier proceso que culminara con la absolución del acusado constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. Asimismo, resaltó que este caso debía resolverse de acuerdo con el régimen de falla en el servicio, por lo que correspondía identificarse la existencia de un error jurisdiccional ante una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, lo cual aquí no se presentó. Así, concluyó que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico y, en todo caso, debía considerarse que la mayor parte del tiempo que demandante principal permaneció detenido se encontraba a cargo de la Rama Judicial. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la culpa de víctima y negó las pretensiones de la demanda7. Consideró que, de acuerdo con la decisión que resolvió su situación jurídica, Luis Ángel Ortega Ortiz había incurrido en “conductas dirigidas a encubrir un ilícito, lo que finalmente llevó a que contra este se profiriera medida de aseguramiento”.

Señaló que, si bien fue absuelto de las conductas imputadas en aplicación del principio in dubio pro reo, “no se puede desconocer que efectivamente su conducta ameritaba el inicio de una investigación penal”. A partir de lo anterior, y debido a que participó en la fabricación de los guacales de doble fondo en los que se almacenó la sustancia estupefaciente, concluyó que su conducta había sido determinante para que este fuera investigado y privado de la libertad. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 20 de agosto de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se concedieran las pretensiones formuladas8. Reiteró que Luis Ángel Ortega Ortiz había sufrido un daño que no estaba en la obligación legal de resistir, el cual se derivó de la ligera actuación desplegada por la fiscalía en la medida que omitió seguir las demás “líneas de investigación” que surgieron a partir de la información proporcionada por el entonces procesado, quien, además, en todo momento, 6 Folios 46 al 57 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 168 al 187 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 181 y 182 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 5 de 17 ofreció detalles de todo lo que le constaba, con el ánimo de facilitar el esclarecimiento de los hechos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.

La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones al encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. En esta instancia, la parte actora advirtió el daño antijurídico generado a Luis Ángel Ortega Ortiz, como consecuencia de la deficiente labor investigativa de la fiscalía. 14.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 20069 y la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2008, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.

Dentro del expediente se encuentra probado que, a Luis Ángel Ortega le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva10, la cual fue cumplida en la modalidad intramural, desde el 4 de mayo11 hasta el 16 de junio de 200612 y, en domiciliaria, hasta el 5 de julio de 200613. Además, está probado que el proceso finalizó con sentencia absolutoria dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Bogotá D.C14. 16.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Ángel Ortega Ortiz, porque se impuso la medida de aseguramiento en su contra, sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida.

Por ello, reconocerá los perjuicios morales y materiales ocasionados, de conformidad con los criterios jurisprudenciales; ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará las demás pretensiones. 9 Constancia de ejecutoria. Folio 161 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 10 Resolución de definición de la situación jurídica del sindicado.

Folios 227 a 240 del Cuaderno del Tribunal No. 11. 11 Así se constata con el acta de derechos del capturado de 4 de mayo de 2004 y el informe secretarial rendido por el Técnico Judicial II de la UNAIM. Folios 85 y 100 del Cuaderno del Tribunal No. 11. 12 Acta de diligencia compromiso. Folio 89 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 13 Acta de compromiso y boleta de libertad.

Folios 121 y 122 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 14 Folios 98 al 116 del Cuaderno del Tribunal No. 3 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 6 de 17 17.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que la medida de aseguramiento de detención no cumplió con los requisitos de ley. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, en consideración al tiempo en que el procesado permaneció a cargo de esta entidad.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 18. La Sala encuentra probado que, Luis Ángel Ortega Ortiz sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se cumplió en 2 periodos, el primero, desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 16 de junio de 2006 (25 meses y 12 días) al interior de establecimiento carcelario y, el segundo, desde el 17 de junio hasta el 5 de julio de 2006, el cual fue cumplido en su residencia. No obstante, de acuerdo con lo pretendido en la demanda, se tomará como fecha de finalización del periodo de detención el 3 de julio de 2006, para un total de 26 meses. 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 19. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines15. 20.

Inicialmente, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en contra de Luis Ángel Ortega Ortiz por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, fue adoptada por conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad 15 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 7 de 17 de su imposición, conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 21.

El 1 de mayo de 2004, en desarrollo de un control rutinario a la bodega de la compañía Avianca-Deprisa localizada en el aeropuerto el Dorado, la Policía encontró 4 guacales que contenían rollos de revestimiento para piso en caucho, mercancía que iba a ser exportada hacia México y cuyo remitente era la Comercializadora Internacional B&V 2004 EU.

Al ser sometidos al control de los perros entrenados para detectar sustancias estupefacientes, el resultado arrojó negativo. Sin embargo, se ordenó la apertura de las cajas en cuyo interior fueron hallados –en una pared con doble fondo- “65 paquetes envueltos en cinta trasparente cubiertos de una sustancia viscosa que parecía tratarse de un distractor para el olfato de los perros, para un total de 260 unidades”.

La prueba de PIPH dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 292.2 kg. 22. Con fundamento en la declaración de exportación de la mercancía que identificó al remitente, el 3 de mayo siguiente, se practicó el allanamiento y registro al inmueble que figuraba como su domicilio. En la diligencia fue hallado el material y las herramientas utilizadas para la elaboración de los guacales, la envoltura cristalina flexible en la que fueron embalados los paquetes y la sustancia distractora (vaselina pura, mostaza, pimienta molida y una nevera de icopor con restos de la mezcla).

Luis Ángel Ortega Ortiz fue el encargado de atender la diligencia, en la cual se identificó como empleado de la bodega. 23. La fiscalía sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento se respaldaba en los indicios de “presencia, de oportunidad y de mentira”, sin embargo, la Sala encuentra que, en realidad, estos no se estructuraron.

La decisión que definió la situación jurídica de Luis Ángel Ortega Ortiz lo señaló de haber fabricado los guacales en los que fue almacenado el estupefaciente y que por dicha labor recibió como contraprestación la suma de $200.000 semanales – a razón de 4 o 5 cajas-, monto que, a juicio de la fiscalía, resultaba elevado. En este sentido, puso de presente que el procesado recibió varios vidrios de exportación y “33 rollos de piso imitación madera”, a manera de “dádivas” por su participación, pues su valor comercial era superior al que efectivamente pagó por ellos. 24.

La Fiscalía calificó de “ilógico” que el procesado hubiera justificado la fabricación de las cajas con doble fondo en las exigencias de la empresa aérea transportadora, porque “a simple vista la mercancía estaba protegida por el material en que estaban elaborados los guacales como era madera procesada”. Además, tampoco le resultó creíble que Luis Ángel Ortega Ortiz no hubiera tenido conocimiento “de que utilizaran productos como la mostaza y el comino y que no las había visto con anterioridad y que solamente había encontrado una bolsa de vaselina, pues el mismo ha manifestado que es el encargado de realizar el aseo Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 8 de 17 en la bodega y mantenerla en orden”, sin presentar mayor elaboración acerca de su conclusión. 25.

Al respecto, la decisión que absolvió al acusado advirtió que, si bien se estableció que Luis Ángel Ortega Ortiz había participado en la fabricación de los guacales en los que fue hallada la sustancia estupefaciente, esto no demostraba que el acusado conociera de la intención de transportar estupefacientes en los contenedores. Esto también se apoyaba en el ánimo de colaboración evidenciado durante la diligencia de allanamiento.

Así lo expresó (se transcribe): “no se pudo establecer que en ella apareciera como responsable en calidad de coautor en aquí enjuiciado, pues considera este despacho que, aunque en el caso de LUIS ANGEL ORTEGA ORTIZ se encuentra plenamente demostrado que fue quien elaboró los cajones con doble fondo donde estaba contenido el estupefaciente objeto de incautación, la sola labor no demuestra la vinculación del mismo con la empresa criminal y por tanto no permite que se estructuren a cabalidad su vínculo subjetivo para con las conductas que le fueron imputadas, toda vez que el análisis probatorio no conduce a la certeza de que el aquí enjuiciado sea responsable ni del tráfico de estupefacientes ni del concierto para delinquir El mismo ORTEGA manifestó que cuando él cuestionó acerca de por qué se debería realizar ese doble fondo a los cajones, Villamizar y sus segundos le informaron que se trataba de especificaciones que daba la empresa de carga para poder recibir y transportar la mercancía, justificación que a ORTEGA le pareció verosímil y por ellos siguió elaborando los cajones con las medidas e indicaciones.

Además, advirtió que nunca vio que se introdujeran materiales diferentes a los vidrios o a los rollos para el piso a esos cajones, eso sin contar que su labor se limitaba a la fabricación de los mismos y no al embalaje de las materias a exportar, versión que a juicio del juzgador no fue contundentemente desvirtuada por el instructor (…) A partir de las declaraciones de Sandra Garzón y Cara Vargas se puede extraer que ORTEGA RUIZ tuvo la oportunidad de emprender huida después de que recibiera la llamada de Villamizar, en la cual le pidió que desocupara la bodega, el mismo día de allanamiento, pero no lo hizo, siendo cuestión de sentido común que si él hubiese estado enterado de las actividades delictivas de sus compañeros de trabajo, muy seguramente con tal requerimiento o instrucción habría emprendida la huida o cuando menos, siendo mensajero, hubiera pretextado alguna diligencia para buscar la impunidad de sus actos.” 26.

A partir de lo expuesto, se observa que la fiscalía no contaba con elementos probatorios que le permitieran asegurar que Luis Ángel Ortega Ortiz faltó a la verdad al reconocerse ajeno a las conductas endilgadas, como tampoco para afirmar su deseo de encubrir a los responsables. Por el contrario, desde su indagatoria, proporcionó la información que conocía respecto del destino de la mercancía (que fue transportada a otra bodega) y de las personas a quienes le pertenecía, esto con el objeto de lograr su identificación y el esclarecimiento de Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 9 de 17 los hechos y responsables.

Ahora, aunque Luis Ángel Ortega Ortiz reconoció haber participado en la fabricación de varios guacales con el objeto de recibir un ingreso extra a su trabajo como mensajero en la empresa, este hecho por sí solo, ante la ausencia de otros elementos probatorios que desacreditaran su versión, no era muestra inequívoca de su intención de traficar sustancias ilegales. 27.

Respecto a la necesidad de la medida, la Sala observa que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en la conducta investigada, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 28.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a Luis Ángel Ortega Ortiz por la privación injusta de su libertad. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 29. La Sala no encuentra configurado el hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Advierte, en cambio, que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima. 30. En este tipo de casos, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión que lo privó de la libertad y el daño suceden en el desarrollo en el marco del proceso penal y, en concreto, sobre esa actuación, no antes de ella.

Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, los que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal16. 31. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa de la víctima para la valoración de sus conductas 16 De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU 363 de 22 de octubre de 2021, que sostuvo: “La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso (…) Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) Pero, además, garantizaría los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendrá que evaluar la configuración de disvalores jurídicos o de pruebas que expongan su realización, sino que revisará si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento (…)”.

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 10 de 17 procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.

Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 32. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Además, si bien indicó que había participado en la fabricación de los guacales, siempre fue categórico en mostrarse ajeno a las conductas punibles investigadas, comoquiera que señaló que nunca tuvo conocimiento de la verdadera intención que se tenía con dichos contenedores y, por ello mismo, no intervino en la comisión de los delitos investigados. 33.

Ahora bien, esta Subsección observa que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 17. 34.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, se rechazó la demanda en relación con esta última entidad. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad a su cargo.

Es decir, desde el 4 de mayo de 2004, fecha en la que el demandante fue capturado, hasta el 30 de marzo de 200518, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 10 meses y 27 días del tiempo total de privación de la libertad (26 meses). 17 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 18 Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación de 9 de febrero de 2005, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante providencia de 30 de marzo de 2005 (según se consignó en la Sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali) por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación).

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 11 de 17 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 36.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202119, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 37.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 38.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 39.

Por lo anterior, dado que Luis Ángel Ortega Ortiz permaneció privado de la libertad a cargo de la fiscalía durante 10 meses y 27 días, la Sala reconocerá a su 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681. Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV.

Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV. En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV.

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 12 de 17 favor la suma equivalente a 42,30 SMLMV20.

Los testimonios recaudados en el proceso refirieron el profundo sentimiento de tristeza que este hecho generó en su madre, quien “asumió la carga emocional” de los acontecimientos derivados de la detención, y en su padre quien desarrolló un apego al alcohol21, de modo que se reconocerá el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 21,15 SMLMV para Yolanda Ortiz Quiroga y Ángel Baudilio Ortega22.

Para su hermana Edna Ortega Ortiz23, se reconocerá el 30% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 12,69 SMLMV, como quiera que los testigos afirmaron que, al igual que su madre, se sintió “muy mal” emocionalmente y que el momento por el que atravesaron impidió la celebración de sus 15 años24. 40.

De otro lado, negará lo solicitado por Nancy Ortega Ortiz, pues, aunque acreditó acudir como hermana de Luis Ángel Ortega Ortiz, las pruebas recolectadas no dieron cuenta de su afectación moral, ni lazos estrechos de solidaridad con el privado de la libertad. Del mismo modo procederá en relación con las demandantes Ligia María Quiroga de Ortiz e Irma Ortiz Quiroga, debido a que no demostraron la calidad en la que acuden en este asunto. 41.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Ángel Ortega Ortiz, y por “la vulneración a [su]dignidad humana”. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 42.

Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no 20 Debido a que el demandante permaneció más de 24 meses privado de la libertad –de los cuales solo 20 días correspondieron a detención domiciliaria- le correspondería la suma equivalente a 100 SMLMV, sin embargo, debido a que la Rama Judicial no fue vinculada al asunto, se reconocerá el valor que es posible atribuir a la fiscalía, en consideración al tiempo que permaneció a su cargo. 21 De acuerdo con las declaraciones de Octavio Delgado Gutiérrez y Martha Lucero Ardila, amigos y vecinos de la familia, rendidas el 12 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B quienes manifestaron: “Sobre todo la mamá y la hermana estuvieron muy mal (…) La familia era normal, pues de ahí en adelante todo cambió para ello, se les puso más difícil la situación, les tocaba muy duro, a Yolanda para asumir emocionalmente, se sentía muy mal todo el tiempo lloraba y en el trabajo ella a era vendedora, todo lo afectó mucho.

(…) “El esposo también comenzó a tomar y después esto traía dificultad también a la familia.” (…) y al ser preguntados por “cambios en la personalidad” de alguno de los demandantes “contestado: el papá sí, y Luis también después de todo les dio por ingerir licor (…)”. Folios 48, 49, 106, 107, 152 y 153 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 22 Según se acreditó con el registro civil de nacimiento de Luis Ángel Ortega.

Folio 142 del Cuaderno del Tribunal No. 1 23 En calidad de hermana, según se acreditó con el registro civil de nacimiento de Luis Ángel Ortega y de Edna Ortega Ortiz. Folios 142 y 143 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 24 De acuerdo con las declaraciones de Octavio Delgado Gutiérrez, Martha Lucero Ardila y Rosalba Robayo Morales, amigos y vecinos de la familia, rendidas el 12 de noviembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección B quienes manifestaron: “Sobre todo la mamá y la hermana estuvieron muy mal.

Cuando la hermana estaba cumpliendo los 15 años no quiso que le celebraran nada” (…) “Edna Rocío no le pudieron celebrar los 15 años porque la situación económica no estaba muy bien.” Folios 48, 49, 106, 107, 152 y 153 del Cuaderno del Tribunal No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 13 de 17 se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

En efecto, los testimonios25 practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por algunos de los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 43. No obstante, la Sala advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido, en tanto, considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 44. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás26, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad27.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad28. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse, incluso de oficio, con ocasión del daño al buen nombre de Luis Ángel Ortega Ortiz. 45.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por una conducta por la que finalmente fue absuelto. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez le sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima 25 Testimonios rendidos por Octavio Delgado Gutiérrez, Martha Lucero Ardila y Rosalba Robayo Morales rendidos el 12 de noviembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección B. Folios 48 al 51 del Cuaderno No. 1. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 14 de 17 opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 46. La Sala negará el monto solicitado por concepto de daño emergente. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago29.

De modo que, al verificarse que la “certificación” por valor de $3.000.000 expedida para acreditar el pago de honorarios “por la defensa realizada hasta las etapas de investigación previa, instrucción y definición de situación jurídica”30 y el “paz y salvo” por concepto de honorarios31 no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, no resulta viable su reconocimiento. 47.

Los demandantes Luis Ángel Ortega Ortiz, Ángel Baudilio Ortega, Yolanda Ortiz Quiroga, y Ligia María Quiroga de Ortiz plantearon el reconocimiento del daño emergente en razón de los “ahorros y bienes” que tuvieron “la necesidad de disponer y vender para invertir” en la estadía de Luis Ángel Ortega Ortiz en la cárcel. Sin embargo, se negará lo pretendido porque no se aportaron elementos que soporten dichos gastos.

Por similar causa se negará el reconocimiento solicitado en favor de Irma Ortiz Quiroga por el dinero que “se vio en la necesidad de disponer e invertir para el viaje, a visitar a su sobrino desde España y a la colaboración que le brindó para los gastos en que incurrió”. 48. De otro lado, la Sala encuentra acreditado el perjuicio por lucro cesante ocasionado a Luis Ángel Ortega Ortiz, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se desempeñaba como mensajero de la empresa Comercializadora Ltda., tal como se constató con la individualización efectuada dentro del proceso penal y se verificó a partir de las declaraciones recaudadas en él32.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 49. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 30 Folio 148 del Cuaderno del Tribunal No.1. 31 Folio 150 del Cuaderno del Tribunal No.1. 32 Así se consignó en la diligencia de indagatoria, en las Resoluciones que resolvió la situación jurídica del procesado y la preclusión de la investigación a si favor.

También obran las declaraciones de Luis Fernando Gómez Salazar y Roberto Sánchez Castillo –empleado y representante legal de la empresa, respectivamente-indicaron: “le sugerí a CLARA que se encargara de conseguir un mensajero, ella se encargó de llamarlo y ofrecerle nuevamente la posibilidad de trabajar con nosotros, finalmente yo hablé con Ángel y le pregunté si estaba interesado y (…) lo vinculamos nuevamente” (…) “él era el mensajero y ayuda a los muchachos a hacer guacales, les ayudaba cuando no tenía nada qué hacer, cuando no tenía que pagar recibos, ni hacer vueltas”.

Folios 219 a 222 del Cuaderno del Tribunal No. 6 y folios 361 aL 365 del Cuaderno del Tribunal No. 4. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 15 de 17 mínimo legal vigente33, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad a cargo de la entidad demandada. 50. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 12.953.055,6534, la cual será reconocida a favor de Luis Ángel Ortega Ortiz. 51. Finalmente, esta Sala negará lo pretendido por los demandantes Ángel Baudilio y Yolanda Ortiz Quiroga por concepto de lucro cesante, por los “salarios, prestaciones, aportes y demás emolumentos que dej[aron] de percibir a raíz de la detención de su hijo”; y lo formulado a manera de “suma compensatoria” a favor de Luis Ángel Ortega Ortiz, porque “a sus diecinueve años se encontraba capacitado en el aérea de sistemas”, de Yolanda Ortiz Quiroga ante la imposibilidad de “volver a cotizar su pensión” y de Nancy Ortega Ortiz por “la pérdida de oportunidades académicas y laborales”, debido a que en ninguno de los casos se demostró su causación -pues no se aportó ningún elemento que lo respaldara-, como tampoco se estableció su relación con la privación de la libertad de su pariente. 2.6.

Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

33 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 34 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.1160.000 x (1+ 0.004867)10,9 - 1 0.004867 S = $ 12.953.055,65 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 16 de 17 PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 18 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Ángel Ortega Ortiz, durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de marzo de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización Luis Ángel Ortega Ortiz 42,30 SMLMV Ángel Baudilio Ortega 21,15 SMLMV Yolanda Ortiz Quiroga 21,15 SMLMV Edna Ortega Ortiz 12,69 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Luis Ángel Ortega Ortiz por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Ángel Ortega Ortiz por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 12.953.055,65, conforme se explicó en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) Actor: Luis Ángel Ortega Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 17 de 17 DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA