Micelio
11001031500020250274800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Perspectiva de Género2025-05-09

Radicación interna: 4258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sergio Molina Lopez·Demandado: Secretaria De Transparencia Portal Anticorrupcion De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante SERGIO MOLINA LÓPEZ Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Derecho al habeas data. Actualización nombre en Portal Anticorrupción de Colombia (PACO). Cambio de género. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Molina López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 20251, el señor Sergio Molina López instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Secretaría de Transparencia, Portal Anticorrupción de Colombia de la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1.

Se declare a secretaria de Transparencia – Portal Anticorrupción de Colombia como responsable de la vulneración de mi derecho fundamental de petición al no dar respuesta a lo peticionado. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene a secretaria de Transparencia – Portal Anticorrupción de Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el accionante realizó los trámites de cambio de nombre y sexo en el registro civil, mediante escritura pública. Tales modificaciones se encuentran actualmente en su cédula de ciudadanía. 2.2. El 21 de octubre de 2024, el señor Sergio Molina López presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó la actualización de sus datos personales, especialmente de su nombre, en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), con ocasión a que este se modificó en virtud de su cambio de género. 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Mediante oficio OFI24-00222757 / GFPU 13130001 de 12 de noviembre de 2024, el Grupo para el Análisis, Prevención e Innovación de Lucha Contra la Corrupción de la Presidencia de la República le informó al peticionario que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) se alimenta de diversas bases de datos públicas, especialmente aquellas relacionadas con la contratación estatal, a través del SECOP I y SECOP II.

Explicó que esas plataformas son parte del sistema de contratación pública del estado colombiano y contienen información sobre los procesos de contratación y los contratos celebrados con entidades públicas. Indicó que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) no contempla información relacionada con el género de los individuos y que la información que allí aparece está vinculada a la malla contractual reflejada en los sistemas de información antes mencionados.

Sin embargo, le informó que se hicieron algunas gestiones, a fin de modificar el nombre que aparece en el portal. En todo caso, se le indicó que esos cambios se realizaron exclusivamente en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO); de manera que la actualización de su información en otras bases de datos debía ser gestionada directamente ante la entidad encargada de estas. 2.4.

El 23 de enero de 2025, el señor Sergio Molina López presentó otro derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó lo siguiente: «Solicito a Portal Anticorrupción de Colombia, secretaria de Transparencia, Observatorio de Transparencia y Anticorrupción o a quien corresponda la actualización de mis datos con los que en realidad me identifico lo más pronto posible».

Explicó que, si bien en respuesta de 12 de noviembre de 2024 se le indicó que sus datos ya habían sido corregidos en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), tras consultar en distintas oportunidades dicho portal advirtió que continúan apareciendo sus datos anteriores. Agregó que se identifica como hombre transgénero e indicó que ya realizó el cambio de su nombre y sexo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Finalmente, indicó que es imprescindible realizar la actualización de datos en el portal mencionado, ya que «para tramitar contratos en distintas entidades como prestador de servicios, me exigen dichos certificados, y aun aparecen mis datos anteriores por lo que me generan (sic) un prejuicio tanto económico como emocional». 2.5. En oficio de OFI25-00023810 / GFPU 13130001 de 12 de febrero de 2025, el Grupo para el Análisis, Prevención e Innovación de Lucha Contra la Corrupción de la Presidencia de la República le informó nuevamente al peticionario que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) se alimenta de diversas bases de datos públicas, como las del SECOP, y que tales datos son sometidos a un proceso periódico de limpieza.

Aseguró que se han realizado gestiones para modificar directamente la base de datos, mientras que se efectúa la actualización periódica. E insistió que los cambios se han realizado dentro del portal (PACO); de ahí que la actualización de la información que reposa en otras bases de datos debe ser gestionada ante la entidad encargada de la administración de estas últimas. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho de petición, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela sus datos personales seguían sin ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualizados de forma permanente en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), ya que continúan apareciendo sus datos personales anteriores. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 13 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Molina López contra la Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia, Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), Grupo contra el Análisis, Prevención e Innovación contra la Corrupción; se ordenó la notificación en calidad de terceros de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, entidad encargada de las plataformas SECOP I Y SECOP II, y al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y se ordenó realizar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Presidencia de la República manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, su Secretaría de Transparencia es la dependencia encargada de asesorar al presidente y la vicepresidente de la República, al jefe del despacho presidencial y al secretario general del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la formulación e implementación de una política pública integral orientada a la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción. En cumplimiento de dicho mandato, la secretaría desarrolló el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), en el marco de los lineamientos definidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022, "Pacto por Colombia: Pacto por la Equidad".

Este portal web consolida en un solo espacio información relevante sobre contratación pública, generación de alertas tempranas y fortalecimiento del control ciudadano. Además, permite a los ciudadanos reportar posibles hechos de corrupción de los que tengan conocimiento. Subrayó que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) no crea ni modifica la información que presenta, este último únicamente se alimenta de datos abiertos provenientes de las plataformas SECOP I y SECOP II, administradas por Colombia Compra Eficiente.

Estas plataformas concentran información sobre procesos contractuales y contratistas del Estado colombiano. En consecuencia, sostuvo que la Secretaría de Transparencia no tiene competencia para alterar los datos de origen, ya que se limita a visualizarlos tal y como son publicados por las entidades contratantes. Explicó que limpia, estandariza y unifica los datos abiertos provenientes de las plataformas SECOP I y SECOP II, este proceso consiste en eliminar las tildes, caracteres especiales y todo queda en mayúsculas.

Posterior a esto, «se establece una herramienta que permita extraer la información de la base de datos ya limpia y unificada». Indicó que el proceso de unificación se realiza de manera semanal, a fin de garantizar la actualización y pertinencia de la información visualizada en la consulta. Por lo expuesto, sostuvo que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) opera como una herramienta de visualización de datos abiertos, diseñada para facilitar el acceso ciudadano a la información publicada por las entidades estatales en las plataformas SECOP I y SECOP II.

Los resultados presentados en la plataforma reflejan exclusivamente los datos disponibles en dichos portales, sin modificación ni alteración por parte de la Secretaría de Transparencia. En ese sentido, aseguró que «la información del nombre XXX MOLINA LOPEZ asociado a la Identificación del Contratista “Cédula de Ciudadanía No. (…) se encuentra desde SECOP I y SECOP II, y esta información se arrastra a datos abiertos y posterior a PACO».

Por lo tanto, consideró que la raíz de la inconsistencia viene desde la información Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colgada por la Alcaldía de Cali en el SECOP I y Santiago de Cali Distrito Especial - Departamento Administrativo de Hacienda en el SECOP II.

Sostuvo que por ese motivo en las respuestas a las peticiones elevadas al peticionario se le indicó que cualquier corrección en los datos visualizados en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) debía gestionarse directamente ante la oficina de contratación de la entidad responsable del cargue de información. Lo anterior, debido a que la inconsistencia evidenciada en la visualización proviene de los registros publicados en las plataformas SECOP I, SECOP II y los conjuntos de datos abiertos.

De manera que mientras dichos datos no sean corregidos desde la fuente no es posible realizar un ajuste permanente en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO). De otra parte, aseguró que en las dos respuestas emitidas con ocasión a los derechos de petición interpuestos se le informó al accionante que, tras una revisión de los registros contractuales vinculados a su número de cédula se evidenció que los contratos más recientes con la Alcaldía de Santiago de Cali están registrados bajo el nombre de Sergio Molina López.

Por tanto, y con el fin de garantizar una correcta visualización de la información en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), se procedió a realizar los ajustes correspondientes con base en esos datos contractuales. Sostuvo que en las respuestas se le explicó al peticionario que los cambios efectuados aplican únicamente a la visualización dentro del Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), pero no constituyen una modificación en los sistemas de origen, es decir de los datos que reposan en el SECOP I y II.

Con base en lo anterior, aseguró que no existe vulneración al derecho de petición, debido a que mediante los oficios OFI24-00222757 / GFPU 13130001 del 12 de noviembre de 2024 y OFI25-00023810 / GFPU 13130001 del 12 de febrero de 2025 se respondieron las solicitudes del actor, las cuales le fueron notificadas. Por lo expuesto, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, consecuentemente, solicitó negar las pretensiones. 4.3.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva; en su criterio, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República es la autoridad a la que le corresponde emitir respuesta a las peticiones formuladas. Esto obedece a que, conforme al Decreto 1649 de 2014, dicha secretaría (i) tiene la competencia funcional para conocer y pronunciarse sobre los asuntos relacionados con los temas de transparencia, integridad pública, lucha contra la corrupción; y (ii) gestiona la plataforma Portal Anticorrupción de Colombia (PACO).

Sostuvo que, en cambio, su función principal como administrador del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) se centra en proporcionar una plataforma para que las entidades publiquen su actividad contractual, de acuerdo con las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.1.1.7.1 y 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Además, manifestó que dentro de las funciones que se le asignaron en el artículo 3 del Decreto 4170 de 2011 no se encuentra la de ejercer actividades de supervisión, inspección, vigilancia y control sobre las entidades contratantes que utilizan el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). De ahí que, si bien es la administradora de este último, esto no Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que sea garante o responsable del manejo que las entidades territoriales le den a la plataforma.

Al respecto, indicó que en la Circular Única Externa de la ANCP-CCE del 29 de diciembre de 2023 se dispuso que: «La responsabilidad de la información relacionada con los Procesos de Contratación contenidos en SECOP es únicamente de la entidad contratante y sus funcionarios (…) La información contenida tanto en los formularios del SECOP II como en los documentos anexos o complementarios, es responsabilidad única y exclusiva del Usuario que los crea, al igual que la información que publican sobre su cuenta Entidad/Proveedor».

Agregó que de su parte no ha existido vulneración al derecho de petición alegado por el accionante. Por lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa y negar las pretensiones formuladas por el accionante. 4.4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones, establecidas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, no se encuentra ninguna que lo faculte a ordenar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, ni a renovar o intervenir en la actualización de los datos de manera permanente en la plataforma del Portal Anticorrupción de Colombia (PACO).

Por el contrario, su competencia consiste en diseñar planes y políticas encaminadas en fortalecer el sector de las tecnologías para contribuir con el cierre de la brecha digital. Subrayó que en la tutela no se señalan hechos de los cuales se desprenda que de su parte existe trasgresión de derechos fundamentales del actor. Finalmente, informó que revisados sus sistemas de gestión documental encontró que Sergio Molina López radicó las peticiones: (i) 241001054 del 7 de enero de 2024, la cual fue contestada mediante radicado 242005086 del 25 de enero de 2024 y (ii) 241086948 del 18 de octubre de 2024, la cual fue contestada mediante radicado 242139701 del 25 de octubre de 2024.

Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que de su parte no ha existido amenaza o vulneración a los derechos alegados por el accionante; asimismo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa: de la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por las entidades mencionadas, considerando que su comparecencia en este proceso constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante, como erradamente lo expusieron en sus informes de respuesta.

Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante la eventual relación con el asunto, dado que se trata de las autoridades que encargadas de las plataformas SECOP I Y SECOP II y el Portal de Datos Abiertos de Colombia, respectivamente. Así las cosas, tal circunstancia justifica la vinculación de estas entidades como terceros con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición o el habeas data del señor Sergio Molina López. 4. Análisis del caso 4.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que en el asunto no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues se acreditó que la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a las dos solicitudes del peticionario y que se las puso en conocimiento, tan es así, que el accionante hizo alusión a estas en el escrito de tutela y allegó las respuestas otorgadas.

La primera petición de 21 octubre 2024 fue resuelta por la Presidencia de la República, mediante OFI24-00222757 / GFPU 13130001 de 12 de noviembre de 2024. Allí se le informó al peticionario que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) obtiene la información de diversas bases de datos públicas, especialmente del SECOP I y SECOP II que, a su vez, publicitan los procesos de contratación pública del Estado colombiano y los contratos celebrados con entidades públicas.

También se le informó que se realizaron los cambios pertinentes para que en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) aparezca el nombre de Sergio Molina López que es el que aparece en los últimos registros contractuales de la Alcaldía de Santiago de Cali. Sin embargo, se le precisó que tales cambios se efectuaron dentro del portal PACO.

De esta manera, la actualización de datos en otras bases de datos tiene que ser gestionada directamente con la entidad encargada de cada uno de los sistemas de información correspondientes. Veamos la respuesta otorgada mediante OFI24-00222757 / GFPU 13130001 de 12 de noviembre de 2024: «En primer lugar, es importante aclarar que el Portal Anticorrupción PACO se alimenta de diversas bases de datos públicas, especialmente aquellas relacionadas con la contratación estatal, a través del SECOP I y SECOP II.

Estas plataformas son parte del sistema de contratación pública del Estado colombiano y contienen información sobre los procesos de contratación y los contratos celebrados con entidades públicas. Cabe señalar que, a la fecha, el portal PACO no contempla información relacionada con el género de los individuos, y la información que se genera está vinculada a la malla contractual reflejada en los sistemas de información antes mencionados.

Entendido lo anterior, desde la Secretaría de Transparencia se realizó una revisión exhaustiva de la malla contractual reportada con el documento de identidad C.C. (…). En dicha revisión, se comprobó que en los últimos registros contractuales con la Alcaldía de Santiago de Cali, se registra el nombre de Sergio Molina López. En razón de esto, y atendiendo al compromiso de la Secretaría de Transparencia con el acceso a la información y el respeto por los derechos fundamentales, el equipo encargado procedió a realizar los cambios respectivos para que, al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de generar la consulta en el portal PACO, aparezca el nombre registrado en los últimos contratos celebrados.

Adjunto a este correo encontrará el documento que refleja el resultado de la búsqueda y la actualización correspondiente. Finalmente, es necesario aclarar que los cambios realizados se refieren exclusivamente a la visualización de los datos dentro del portal PACO. La actualización de los registros en otras bases de datos deberá ser gestionada directamente con la entidad encargada de cada uno de los sistemas de información correspondientes».

Por su parte, la segunda petición fue contestada mediante oficio OFI25- 00023810 / GFPU 13130001 de 12 de febrero de 2025, en el cual la Presidencia de la República le reiteró al peticionario que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) toma información de diversas bases de datos públicas, como las del SECOP, y que tales datos son sometidos a un proceso periódico de limpieza.

La autoridad aseguró que se han realizado gestiones para modificar directamente la base de datos, mientras que se efectúa la actualización periódica. Nuevamente, le explicó que los cambios realizados se han efectuado dentro del portal; por lo tanto, la actualización de la información que reposa en otras bases de datos debe ser gestionada directamente ante la entidad encargada de la administración de estas últimas.

Veamos lo expuesto en la respuesta de 12 de febrero de 2025: «Al revisar el proceso de ingesta se evidencia que el proceso de limpieza realizado mediante databricks en las últimas ejecuciones había saltado unas líneas del código, entre las cuales se encontraba el ajuste efectuado A lo cual y en razón de lo indicado en el OFI24-00222757 el Portal Anticorrupción PACO se alimenta de diversas bases de datos públicas, especialmente aquellas relacionadas con la contratación estatal, a través del SECOP I y SECOP II.

Por ello el procedimiento de limpieza se hace periódicamente. Ante la inconsistencia se procede a realizar la modificación directamente sobre la base de datos mientras se desarrolla la actualización periódica, esto con el fin de reflejar la información tal como corresponde en el Portal Anticorrupción de Colombia. Adjunto a este correo encontrará el documento que refleja el resultado de la búsqueda y la actualización correspondiente.

Desde el equipo de soporte lamentamos si se generó algún inconveniente al momento de realizar la consulta, y en el mismo sentido, le agradecemos por informarnos de manera oportuna para poder identificar la falencia señalada y consultar de manera activa el Portal Anticorrupción de Colombia – PACO. Finalmente, es necesario aclarar que los cambios realizados se refieren exclusivamente a la visualización de los datos dentro del portal PACO.

La actualización de los registros en otras bases de datos deberá ser gestionada directamente con la entidad encargada de cada uno de los sistemas de información correspondientes. Quedamos atentos a cualquier inquietud adicional». Con fundamento en lo expuesto, se corrobora la falta de vulneración del derecho fundamental de petición, pues a través de las respuestas reseñadas se contestaron de fondo y de forma congruente a las peticiones del actor, en tanto que se le indicó que se habían efectuado los cambios necesarios dentro del Portal Anticorrupción de Colombia (PACO).

A su vez se le indicó que, en consideración a que la información de dicho portal proviene de otras bases de datos públicas como las del SECOP, era necesario gestionar la actualización de los datos en esas otras bases directamente ante las autoridades que administran tales repositorios de datos. En consecuencia, se negarán las pretensiones relacionadas con el derecho de petición, debido a que se corroboró que la Presidencia de la República dio respuesta de fondo y le notificó estas últimas al peticionario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Ahora bien, aunque el accionante invocó la vulneración a su derecho fundamental de petición, la Sala advierte que materialmente se persigue la protección al derecho al habeas data, ya que la inconformidad del accionante radica, en sus palabras, en que «no me han actualizado mis datos de manera permanente en la plataforma del PACO – Portal Anticorrupción de Colombia».

Por lo tanto, se considera que no hay lugar a limitar el análisis únicamente a lo relacionado con el derecho de petición. Es amplia la jurisprudencia constitucional la que faculta al juez de tutela para fallar de forma extra y ultra petita. Esta posibilidad garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, incluso en los eventos en los cuales las pretensiones se formularon insuficientemente.

Al respecto, ya en sus primeros años, la Corte Constitucional reconoció lo siguiente: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho»3 (Negrillas propias). En el mismo sentido, en la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional aclaró que dada «la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección».

Ahora bien, en sentencia SU-067 de 2023 la Corte Constitucional, además de pronunciarse sobre el derecho fundamental innominado a la identidad de género, sostuvo que las personas trans son sujetos de especial protección constitucional, debido a que históricamente han estado sometidas a formas de discriminación sistemática como producto de perpetuar conceptos asociados a lo masculino o femenino “naturales” y “correctas” o a concepciones que rechazan lo diferente.

La Corte explicó que la protección otorgada a dicha población, como sujetos especiales de protección constitucional, implica (i) el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa; y (ii) la protección contra la discriminación4 en consideración a que el género es uno de los criterios sospechosos de discriminación consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política.

Además, sobre la administración de justicia en casos que involucren asuntos sobre la identidad de género, en la sentencia SU-067 de 2023 dicho tribunal constitucional se pronunció sobre la necesidad de abordar dichos asuntos con un enfoque diferencial, a fin de evitar la reproducción de estereotipos que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1995. 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-067 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscan legitimar diversas formas de violencia contra poblaciones históricamente discriminadas, por ejemplo personas en condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, personas transgénero, entre otros.

A su vez, se enfatizó la obligación de los jueces consistente en que, en sus decisiones, desarrollen enfoques orientados a lograr una verdadera igualdad real y efectiva. Así las cosas, aunque en el escrito de tutela, el actor planteó la discusión en el marco del derecho de petición, la Sala no circunscribirá su estudio a tal aspecto, en atención a las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, el enfoque diferencial que conllevan los casos que involucran aspectos de identidad de género y la protección especial constitucional otorgado a ciertos grupos históricamente discriminados. 4.4.

Hechas tales precisiones, se encuentra que el derecho fundamental al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, consiste en la facultad del titular de datos de exigir a las administradoras de estos últimos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y rectificación de las informaciones que existan sobre ellos en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas5.

El habeas data también ha sido definido por la Corte Constitucional como «el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne»6. Desde su temprana jurisprudencia7, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud del derecho fundamental de habeas data todas las personas tienen el poder (i) de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas;

(ii) de exigir que la información sea actualizada con base en hechos o circunstancias que modifiquen la información que allí reposa; y (iii) de que se eliminen los errores o inexactitudes con el fin de establecer su veracidad. A su vez, tal tribunal constitucional ha reconocido la envergadura de este derecho en sociedades contemporáneas8 en las que hay una acelerada trasmisión de la información y de datos.

La Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, desarrolló este derecho y en su artículo 1 hizo alusión a este señalando: «el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política».

En esa norma se establecen los principios para el tratamiento de los datos personales (artículo 4), los derechos de los titulares de los datos (artículo 8 y siguientes), los deberes de los responsables y administradores de las bases de datos (artículo 17 y siguientes) y se establece que la autoridad de protección de datos es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una delegatura para la protección de datos personales (artículo 19 y siguientes).

Allí se establecen sus funciones, los procedimientos y las sanciones que esta puede imponer. Uno de los derechos de los titulares de los datos, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, es «Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-398 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencias SU458 de 2012 y T-144-24 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-082 de 1995 y T-097 de 1995. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado» (Negrillas propias).

Correlativamente los artículos 17 y 18 de tal ley establecen como obligaciones de los responsables y encargados del tratamiento actualizar la información que manejan. 4.5. Del anterior marco se desprende que la actualización de información en bases de datos hace parte del núcleo esencial del derecho al habeas data; de manera que el titular de la información tiene la prerrogativa de que su información personal se mantenga actualizada.

En el caso, sin embargo, el tutelante no ha logrado que sus datos personales se actualicen permanentemente, pues continúa apareciendo su anterior nombre, pese a las peticiones interpuestas en ese sentido. En efecto, tras consultar la web del Portal Anticorrupción de Colombia (PACO)9 se encuentra que allí continúa apareciendo el nombre con que en el pasado se identificaba el tutelante.

En sentencia T-063 de 2015 la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación del nombre de la persona con el libre desarrollo de la personalidad. Allí se explicó que el nombre es un atributo de la personalidad que expresa una marca diferenciadora determinante en la identidad personal. Así lo explicó dicho tribunal constitucional: «4.4.1.

El nombre como atributo de la personalidad, es una expresión de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal.

Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia. La fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad personal. No es un factor de homologación, sino de distinción, por ello cada persona puede escoger el nombre que le plazca.

Así las cosas, es viable jurídicamente que un hombre se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa. Incluso, que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas». En esa providencia también se indicó que la escogencia del nombre se relaciona con el derecho a la dignidad humana, en tanto que uno de los ámbitos de protección de este derecho es la facultad de diseñar un plan vital autónomamente y de determinarse según su propia cosmovisión y sistema de valores.

La dignidad humana, entonces, protege la decisión de vivir como se desee. Este es un reflejo del principio liberal, según el cual las instituciones no deben tener injerencia en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organización social10. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que «El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil».

Asimismo, dispuso que «el artículo 14 constitucional protege el derecho de todo individuo a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificación efectivamente se correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo que resulta de particular relevancia para el caso de las identidades en tránsito». 9 https://portal.paco.gov.co 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-063 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, se considera que en el caso analizado la actualización del nombre en una base de datos no solo se relaciona directamente con el derecho fundamental al habeas data, sino que materialmente involucra los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Es así porque la escogencia del nombre es una facultad intrínseca al ejercicio de la autonomía y libertad en el plan de vida. Particularmente, tratándose de una persona transgénero la prerrogativa de escoger un nombre que se alinee con su identidad y de presentarse ante el mundo con este se traduce ejercer su camino de vida de conformidad a su identidad y a llevar su existencia de la manera en que considere sin interferencias externas y mucho menos institucionales.

La definición del propio género y de un nombre consecuente es uno de los aspectos más estrechamente relacionados con la construcción del proyecto de vida y la individualidad del ser humano. Es deber, entonces, de las autoridades que manejan, exhiben o difunden datos que la información que allí reposa coincida con la decisión autónoma de quien decide cambiar su género, pues la propagación de información errada implica desconocer tal decisión autónoma y personal del titular de los datos.

En todo caso, al margen de lo anterior, la actualización de datos es una obligación en cabeza de dichas autoridades derivada del derecho fundamental al habeas data. De ahí que independientemente de las particularidades del asunto, como en el caso lo es el cambio de género del accionante, lo cierto es que las autoridades que manejan datos personales tienen el deber de actualizar la información que allí reposa de manera que no se reproduzca información errada.

Al respecto, la Presidencia de la República argumentó que, si bien ha realizado gestiones para efectuar el cambio de nombre, lo cierto es que los datos que se exhiben en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) simplemente son una exhibición de la información contenida en las plataformas del SECOP. La Sala desestima tal justificación, pues al margen de que dicho portal haya sido diseñado como una plataforma de visualización que recoge y expone información de otras bases de datos públicas, las autoridades a cargo de repositorios de datos están sujetas a las obligaciones que se desprenden del derecho fundamental habeas data y, consecuentemente, a la regulación contenida en la Ley 1581 de 2012.

Por ende, es su deber garantizar los derechos de los titulares de la información, como lo es la actualización de los datos personales. El hecho de que el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) únicamente visualice datos provenientes de otras bases de datos abiertos no desdibuja la obligación derivada del marco normativo expuesto previamente sobre actualización de datos, al menos en lo que refiere a dicho portal.

Respecto a las otras bases de datos que no son administradas por la Presidencia de la República, el actor deberá efectuar la gestión ante las autoridades que las administran a fin de lograr su respectiva actualización, tal como se le informó en las respuestas brindadas a los derechos de petición. Sin embargo, al margen de esa otra gestión en cabeza del actor, lo cierto es que la Presidencia de la República está llamada a actualizar los datos que figuran en el portal que gestiona a su cargo.

En consecuencia, es inadmisible que el cambio definitivo no se efectúe bajo la justificación de que en las bases de datos originales de las cuales el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) extrae la información continua apareciendo el anterior nombre del actor, pues un aspecto técnico no puede Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituirse en un obstáculo para el ejercicio de derechos fundamentales como lo son el habeas data, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, ni para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a que están sujetas las instituciones a cargo de datos personales.

Más aún inaceptable es tal argumento si se tiene en consideración que en el año 2025 las tecnologías de la información y la creatividad a través de lenguajes de programación posibilitan avances tecnológicos de alto impacto en la sociedad. De ahí que el simple cambio de un nombre en una plataforma que visualiza datos no tendría por qué representar una complejidad técnica imposible de materializar o totalmente insuperable. 5.

Conclusión Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al habeas data del accionante, por considerar que la falta de actualización de su nombre de forma permanente en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO), lesiona tal derecho. En consecuencia, se le ordenará a la Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia, encargada de la administración de dicho portal web, realizar las gestiones técnicas a que haya lugar, a fin de que en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) aparezca de forma definitiva el nombre de Sergio Molina López, asociado al número de cédula del accionante, independientemente de que en las bases de datos abiertas de las cuales proviene la información que sobre él figura repose un nombre diferente a este.

Adicionalmente, se negará la pretensión orientada al amparo del derecho de petición, al no advertirse la vulneración de éste. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el acápite de cuestión previa de este fallo. 2.

Amparar el derecho fundamental al habeas data del señor Sergio Molina López, por las razones expuestas en esta providencia. 3. En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones técnicas a que haya lugar, a fin de que en el Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) aparezca de forma definitiva el nombre de Sergio Molina López, asociado al número de cédula del accionante, independientemente de que en las bases de datos abiertas de las cuales proviene la información que sobre él figura aparezca un nombre diferente a este. 4.

Negar las pretensiones relacionadas con el derecho fundamental de petición del señor Sergio Molina López, dadas las consideraciones desarrolladas en la motivación precedente. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02748-00 Demandante: Sergio Molina López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador