CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 47001-23-33-000-2025-00040-01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Asunto: Diputada del departamento del Magdalena que celebró contrato por fuera del periodo inhabilitante previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, no incurrió en la causal de pérdida de investidura del artículo 60, numeral 1° ibidem, consistente en la violación del régimen de inhabilidades, aun cuando el contrato se haya ejecutado dentro de los 12 meses anteriores a su elección, puesto que la ejecución del contrato no es supuesto previsto por la norma para la configuración de la inhabilidad.
Tampoco violó el régimen de incompatibilidades previsto en el art. 50, numeral 1°, de la ley 2200 de 2022, al haber aceptado la designación como secretaria ad hoc en 3 sesiones de esa asamblea, periodo 2024, que le hizo el presidente de la Asamblea del Magdalena por la ausencia temporal del secretario general de la corporación. Ejercer temporalmente las funciones de secretario de la corporación pública siendo diputado no es conducta que resulte análoga a la que, con fundamento en el art. 291 de la Constitución Política, configura la incompatibilidad de los diputados, consistente en aceptar cualquier otro cargo de la administración pública.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Miguel Morales Acuña mediante apoderado, contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la pérdida de investidura de la diputada del departamento del Magdalena, señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2024-2027.
I.- ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Juan Miguel Morales Acuña, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora María Margarita Guerra Zúñiga, como diputada elegida de la Asamblea del Magdalena por el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20221, por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. 2.
En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, lo siguiente: a) La señora María Margarita Guerra Zúñiga fue elegida diputada del departamento del Magdalena el 29 de octubre de 2023, por el período 2024- 2027; la declaración de su elección ocurrió el 26 de noviembre de 2023 y aceptó el cargo de secretaria general de la Asamblea del Magdalena en las sesiones realizadas el 5 y el 16 de marzo de 2024, así como en la del 16 de agosto de ese mismo año, ejerciendo las funciones del secretario general de esa corporación pública en dichas sesiones. 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) El secretario general de la Asamblea del Magdalena es un cargo de la administración pública del orden departamental, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2200 y, conforme con los artículos 106 y 42 de la Ordenanza núm. 162 del 25 de diciembre de 20232, a dicho cargo le corresponde, entre otros deberes y funciones, las de asistir a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, llevar y firmar las actas junto con el presidente e informar sobre cualquier clase de votaciones que realice la corporación. c) Las Actas núms. 013, 017 y 040 correspondientes a las sesiones de 5 de marzo, 16 de marzo y 16 de agosto de 2024, respectivamente, prueban que la diputada María Margarita Guerra Zúñiga aceptó el cargo de secretaria general y ejerció las funciones de este, al realizar el llamado a lista, verificar el quórum y llevar y firmar dichas actas.
En consecuencia, la diputada violó el régimen de incompatibilidades al haber incurrido en la prohibición de aceptar otro cargo de la administración pública, prevista en el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 2200 y en el artículo 291 de la Constitución. d) El 29 de octubre de 2023, la señora María Margarita Guerra Zúñiga fue elegida diputada del departamento del Magdalena; no obstante, el 30 de agosto de 2022 celebró el contrato de prestación de servicios de profesionales núm. 0975 con la gobernación de ese departamento y lo ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2022. e) De acuerdo con los numerales 1, 3, 8 y 9 del contrato, la señora María Margarita Guerra Zúñiga debía realizar seguimientos a los recursos de las Instituciones Educativas Departamentales (IED), actualizar y participar en los procesos de distribución de la planta docente, intervenir en labores ante la Fiduciaria La Previsora con el fin de establecer los pasivos del Departamento del Magdalena con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 “[…] Por medio de la cual se modifica la Ordenanza No. 132 del 31 de Julio de 2022 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA […]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (FOMAG) y supervisar los contratos o convenios suscritos por la secretaria de educación departamental; en consecuencia, logró tener ventaja electoral y ser elegida porque tuvo injerencia directa en las actividades contractuales, financieras, prestacionales y de planta docente del sector educativo departamental dentro del periodo inhabilitante de los doce (12) meses anteriores a su elección, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Ley 2200. f) Conforme con lo anterior, la diputada violó el régimen de inhabilidades previsto en dicha norma, puesto que, a quien quiera ser elegido diputado se le prohíbe celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, dentro de los doce meses anteriores a su elección. g) Concluyó que, atendiendo los supuestos fácticos y jurídicos indicados en precedencia, se evidencia que las conductas de la diputada configuran objetivamente la causal de pérdida de la investidura del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 2200 y fueron realizadas con dolo y culpa grave.
Contestación a la solicitud de pérdida de investidura 3. La diputada María Margarita Guerra Zúñiga, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos: a) No incurrió en la incompatibilidad que se le endilga porque no es cierto que aceptó el cargo de secretaria general de la Asamblea del Magdalena.
Explicó que fue designada como secretaria ad hoc de las sesiones a las que se refirió el actor, debido a la ausencia temporal del secretario general de la corporación, razón por la cual (i) su designación fue transitoria y estuvo dentro Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del giro ordinario de los asuntos que le competen a la asamblea departamental;
(ii) no tomó posesión del cargo ni prestó juramento, y (iii) no recibió remuneración. b) No incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, puesto que la celebración del contrato ocurrió por fuera del término de los doce meses previsto en la norma, y, por ende, como el verbo rector de la causal de inhabilidad no es “ejecutar” la ejecución del contrato entre el 30 de agosto y el 31 de diciembre de 2023 no tiene ninguna incidencia para la configuración de la inhabilidad que se le reprocha. c) Por último, para sustentar sus argumentos, aludió a la existencia de por lo menos dos decisiones precedentes, una del Tribunal Administrativo del Magdalena y otra del Consejo de Estado, en las que se abordaron las cuestiones fácticas y jurídicas por las que la parte actora solicita la pérdida de la investidura, en los términos señalados anteriormente.
La sentencia proferida en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, negó la pérdida de investidura de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como diputada de la Asamblea del Magdalena, al no encontrar demostrado el elemento objetivo de las causales de incompatibilidad e inhabilidad previstas, en su orden, en los artículos 291 de la Constitución Política y 49, numeral 5°, de la Ley 2200 de 2022, y en el artículo 50, numeral 1°, de esa misma ley.
A dicha conclusión arribó luego de valorar los medios de convicción que reposan en el proceso, a partir de los cuales encontró probado lo siguiente: Sobre la inhabilidad por celebración de contratos Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) La diputada demandada sí suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el departamento del Magdalena; sin embargo, ello ocurrió el 30 de agosto de 2022, esto es, por fuera del período inhabilitante de doce meses anteriores a su elección (29 de octubre de 2023), previsto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022; en consecuencia, por la celebración de ese contrato no se configuró la inhabilidad acusada por la parte actora. b) No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró que la ejecución o la liquidación del contrato, así sea dentro del periodo inhabilitante, no es relevante a la estructuración de la inhabilidad, debido a que el supuesto previsto en la norma hace referencia a la intervención en la celebración, exclusivamente. c) Señaló que aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado se profirió en vigencia del artículo 33 de la Ley 617 de 9 de octubre de 20003, es aplicable al caso porque el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022 conserva un contenido similar al de aquella norma, al mantener el mismo verbo rector de la conducta, “celebrar el contrato”, sin extenderlo a la ejecución de este.
Sobre la incompatibilidad por aceptar otro cargo de la administración pública d) La diputada demandada ejerció funciones de secretaria ad hoc de la Asamblea del Magdalena en las sesiones plenarias extraordinarias realizadas el 5 y 16 de marzo de 2023 y en la del 16 de agosto de ese mismo año; sin embargo, ese ejercicio de funciones fue temporal, pues se dio con ocasión de la ausencia del titular del cargo de secretario general, por encontrarse éste de 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 permiso los días 5 y 16 de marzo de 2023 y en licencia el 16 de agosto de 2023, y fue para cumplir una finalidad específica, relativa al adecuado desarrollo de esas precisas sesiones en tanto el secretario general estaba ausente por razón de las situaciones administrativas indicadas supra. e) Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que dicho supuesto fáctico no configura la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, porque se trata de una facultad autorizada al presidente de la Asamblea del Magdalena en los artículos 23 y 24 de la Ordenanza núm. 162, la cual no genera ninguna vinculación formal con la administración pública al no corresponder a las formas autorizadas por el legislador para acceder al ejercicio de empleos o cargos públicos. 5.
En suma, el Tribunal no encontró configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. El recurso de apelación 6. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la diputada María Margarita Guerra Zúñiga. 7.
Insistió en los argumentos que planteó en la demanda y en que se encuentran debidamente probados los elementos configurativos de la inhabilidad y de la incompatibilidad en las que incurrió la diputada, y, en adición, afirmó que la Ley 2200 de 2022 introdujo un nuevo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de pérdida de la investidura para los Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diputados, el cual quedó previsto en los artículos 49, 50 y 60 ibidem, respectivamente.
En este punto expuso lo siguiente: 7.1. Sobre la inhabilidad prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022 a) Dijo que “[…] al buscar la esencia de las prohibiciones establecida por el legislador, la conclusión es clara, es tratar de prohibirle al candidato una ventaja sobre los otros; la idea es que todos los candidatos a pertenecer a un cargo de elección popular estén en igualdad de condiciones para competir […]”. b) Señaló que, en este caso, como “[…] la diputada pertenecía a la secretaria de educación del departamento del Magdalena un año antes de su fecha de inscripción, tenía una ventaja sobre los otros candidatos pues tenía en sus dominios gestiones y supervisiones de empleados adscritos a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena […]”. c) Concluyó que permitir que un candidato ejecute un contrato dentro del año anterior a su elección impide el cumplimiento del objetivo que tiene la prohibición, debido a que es en la ejecución donde se observará la clara ventaja del posible candidato frente a los otros, como ocurre en el caso de la diputada María Margarita Guerra Zúñiga. 7.2.
Sobre la incompatibilidad prevista en el artículo 50, numeral 1, de la Ley 2200 de 2022 a) Sostuvo que, a pesar de estar probado que el cargo de secretario general de la Asamblea del Magdalena pertenece a la administración pública y de que la diputada lo aceptó y lo ejerció, la sentencia desconoció que los requisitos y la forma de proveer el cargo no son supuestos previstos para que se configure la incompatibilidad, pues en ella no se hace referencia a la Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 designación, elección o nombramiento en un cargo de la administración pública, tampoco a que sea temporal o definitiva. b) Señaló que el alcance que le dio el a quo a los artículos 23 y 24 del Acuerdo núm. 162 es incorrecto; puesto que, en su criterio, la aceptación y ejercicio como secretario ad hoc, contrario a lo dicho por el Tribunal, no es normal dentro del funcionamiento de la Asamblea del Magdalena. c) Indicó que la decisión del Tribunal es incongruente porque: (i) valoró presupuestos distintos a los contenidos en el artículo 50, numeral 1, de la Ley 2200 de 2022 y en el artículo 291 de la Constitución; y (ii) la jurisprudencia en que se sustentó no es aplicable al caso, por tratarse de asuntos con diferentes supuestos fácticos y jurídicos.
Trámite de segunda instancia 8. El traslado del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, fue descorrido así: La diputada 9. La señora María Margarita Guerra Zúñiga, mediante apoderado, solicitó confirmar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En esencia, manifestó que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en el sentido de que (i) ejercer como secretario ad hoc de una corporación pública de elección popular no constituye ejercicio de otro cargo de la administración pública, conforme lo motivó el a quo; (ii) las etapas relativas a la ejecución y liquidación del contrato no tienen incidencia en la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos;
(iii) el actor no probó que la diputada María Margarita Guerra Zúñiga hubiera aceptado 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]” Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 designación en otro cargo público distinto al que desempeña como miembro de la Asamblea;
(iv) se acreditó que el contrato de prestación de servicios profesionales fue celebrado por la diputada y la gobernación del departamento del Magdalena, por fuera del periodo inhabilitante previsto por la norma; por esta razón no se configuró el elemento objetivo de la incompatibilidad ni el de la inhabilidad, y, en consecuencia, no se acreditó que la diputada hubiera incurrido en la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades.
Concepto del Ministerio Público 10. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual expuso, en resumen, los siguientes argumentos: a) La claridad que tiene el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022 y la aplicación de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva propios de las normas que consagran inhabilidades, impide efectuar la interpretación propuesta por el apelante, consistente en que la inhabilidad debe interpretarse conforme al espíritu del legislador, porque se estaría realizando una interpretación extensiva que resulta contraria a los principios que rigen el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura. b) La jurisprudencia del Consejo de Estado, en un caso previo con similares supuestos fácticos y jurídicos, dejó sentado que la inhabilidad por gestión de negocios o por celebración de contratos de los diputados sólo comprende la gestión de negocios ante entidades estatales (es decir la fase precontractual) y la suscripción del contrato (es decir la celebración), sin que deba estudiarse la ejecución del negocio jurídico estatal; por esta razón, siguiendo el artículo 13 constitucional (derecho fundamental a la igualdad), en su criterio, este asunto debe decidirse en igual sentido, puesto que hay claridad Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en que la ejecución del contrato no es supuesto que configure la inhabilidad legal. c) Como lo consideró el Tribunal acertadamente, la asunción de las funciones de secretaria general ad hoc por la diputada departamental, por designación de la mesa directiva ante la vacancia temporal del titular del empleo por permiso o licencia, no implicó la violación de la incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, debido a que no hay aceptación propiamente de un cargo o empleo público, sino el desempeño transitorio de una función que hace parte de las mismas funciones de la asamblea departamental a la que pertenece y que están previstas en los artículos 23 y 24 de la Ordenanza núm. 162 de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 1505 de la Ley 1437 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado. 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación atendiendo lo previsto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127; en consecuencia, se pronunciará únicamente sobre los argumentos y reparos formulados por el apelante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de marzo de 2025. 5 En el que se prevé que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 13. En el recurso de apelación no se discuten los siguientes hechos probados en el proceso: 13.1. La señora María Margarita Guerra Zúñiga tiene la calidad de diputada elegida de la Asamblea del Magdalena para el periodo constitucional 2024- 2027, conforme con el formulario E-27 de 29 de octubre de 2023, expedido por la organización electoral, y con el Acta núm. 001 de 1° de enero de 2024, en el que consta su posesión en dicho cargo. 13.2.
El 30 de agosto de 2022, la señora María Margarita Guerra Zúñiga celebró el contrato de prestación de servicios núm. 0975 con el departamento del Magdalena, con el siguiente objeto: “[…] prestar los servicios profesionales para el apoyo a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena en el desarrollo de actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en las áreas de Despacho y Planta de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena […]; como lugar de ejecución del contrato se convino el Departamento del Magdalena y el plazo del contrato se fijó hasta el 31 de diciembre de 2022. 13.3.
La diputada María Margarita Guerra Zúñiga fue designada por la presidenta de la Asamblea del Magdalena como secretaria ad hoc en tres oportunidades8 y aceptó tales designaciones (sesiones extraordinarias de 5 y 16 de marzo de 2023 y de 16 de agosto de 2023, como lo acreditan las Actas núms. 013, 017 y 040, respectivamente). 13.4. La diputada María Margarita Guerra Zúñiga, como secretaria ad hoc, en esas mismas sesiones ejerció las funciones que corresponden de ordinario al secretario general de la Asamblea del Magdalena, correspondientes al llamado a lista, verificación del quorum, lectura de actas anteriores y de orden del día, 8 Acta núm. 013 de 5 de marzo de 2023, correspondiente a la sesión extraordinaria del periodo Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 llevar el acta de la sesión y suscribirla en conjunto con la presidenta de la corporación pública. 13.5.
El cargo de secretario general de la Asamblea del Magdalena corresponde a uno de la administración pública. II.1. Problema jurídico 14. De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la diputada incurrió o no en la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 60, numeral 1, de la Ley 2200, esto es, por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. 15.
Para resolver lo anterior, la Sala deberá determinar: (i) si la celebración de un contrato estatal de prestación de servicios profesionales por fuera del periodo inhabilitante previsto para la elección de diputados, cuya ejecución se extendió a dicho periodo, configura o no la inhabilidad prevista en el artículo 49, numeral 5 de la Ley 2200 de 2022; y, (ii) si la asunción de las funciones de secretaria general ad hoc por parte de una diputada, por designación de la mesa directiva ante la falta temporal del titular del empleo por permiso o licencia, configura o no la incompatibilidad consagrada en el artículo 50, numeral 1, de la Ley 2200 de 2022. 16.
De ser afirmativas las respuestas en uno u otro caso, la Sala deberá establecer si hay culpabilidad de la diputada María Margarita Guerra Zúñiga, esto es, si su conducta fue dolosa o gravemente culposa; en caso de ser negativas las dos respuestas, no habrá lugar a estudiar el elemento subjetivo. II.2. Caso concreto Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 17.
La causal de pérdida de investidura que se le endilga a la señora María Margarita Guerra Zúñiga, como diputada elegida del departamento del Magdalena, es la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses prevista en el artículo 60, numeral 1, de la Ley 2200 de 2022, cuyo texto es el siguiente: “[…]Pérdida de la investidura.
Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrilla fuera de texto). 2.1.
Normativa aplicable 18. Sobre la vigencia y aplicación de esta norma, la Sala precisa que con anterioridad a la expedición de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022, la norma que regulaba las causales de pérdida de investidura aplicables a los diputados era el artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000; sin embargo, al entrar en vigor el artículo 60 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022 operó la derogatoria tácita del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 respecto de los diputados, pero mantiene su vigencia en relación con los concejales municipales o distritales y los ediles, tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de noviembre de 20249. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: sentencia de 21 de noviembre de 2024. MP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 810012339000202400031-01(PI). En la sentencia se consideró que “[…] la Ley 2200 de 2022 es norma especial y posterior, de manera que como el artículo 154 de dicha ley derogó en forma expresa el Decreto Ley 1222 de 1986, que correspondía al Código de Régimen Departamental, y previó la derogatoria tácita de aquellas normas de la Ley 617 de 2000 que resulten incompatibles con el nuevo régimen de organización y funcionamiento de los departamentos, atendiendo a los reglas previstas en los artículos 2.° y 3.° de la Ley 153 de 24 de agosto de 18879, la Ley 2200 de 2022, respecto de los departamentos es la norma vigente y aplicable.
En ese orden de ideas, la Ley 2200 de 2022 como norma especial y posterior, en su Título II, sobre Asambleas Departamentales, y en el Capítulo II sobre Diputados, reglamentó los asuntos relativos a estos servidores públicos, efecto para el cual previó, entre otros aspectos, aquellos relacionados con sus funciones, remuneración, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de interés y de pérdida de la investidura; por esta razón, a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, lo que ocurrió el 8 de febrero de 2022, esta es la norma aplicable a los diputados, y no la ley 617 de 2000.
El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 mantiene su vigencia respecto de los concejales y los ediles, razón por la cual, las causales de pérdida de investidura allí previstas son aplicables a dichos servidores públicos de elección popular, mientras que el artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 es la norma aplicable a los diputados en lo relativo a su régimen de pérdida de investidura;
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 19. En adición la Sala considera que la derogatoria tácita del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se corrobora en el presente asunto, porque el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 introdujo un texto normativo distinto, cuya aplicación se circunscribe exclusivamente a los diputados y en él se estableció, en forma expresa, la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de los diputados, supuesto que no estaba previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 20.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación tiene considerado, de tiempo atrás, que la violación del régimen de inhabilidades de los miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular es causal de pérdida de la investidura, según el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199410; por lo que, al estudiar los casos concretos, la Sección Primera, ha desarrollado los lineamientos jurisprudenciales para el adecuado entendimiento y aplicación de las distintas inhabilidades, trátese de los diputados, los concejales o los ediles. 21.
En ese orden, no hay duda de que la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses es causal de pérdida de la investidura de los diputados, según lo previsto en el artículo 60, numeral 1°, de la Ley 2200 de 2022. esto, atendiendo a que el artículo 154 de la Ley 2200 no realizó una derogatoria expresa respecto de la Ley 617, y se ocupó de prever, conforme lo corroboran la exposición de motivos del proyecto de ley y el título de la propia ley, un nuevo régimen de funcionamiento y organización de los departamentos.
Lo anterior también se corrobora de la lectura integral del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que el legislador no previó para los diputados, un régimen de pérdida de investidura idéntico al que tenían previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; por el contrario, al cotejar esta última norma con el artículo 60, se advierte que el legislador introdujo un régimen similar, pero no idéntico.
Así se desprende de las diferencias en los textos normativos de las causales previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, donde hay variaciones en los ingredientes normativos, así como de lo previsto en cuanto al procedimiento y a la permanencia en el cargo en los parágrafos 1° y 2°, donde se hace evidente que la Ley 2200 introdujo un nuevo régimen de pérdida de investidura […]”. 10 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.2. Sobre la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel dentro de los doce meses anteriores a la elección de los diputados, como causal de pérdida de la investidura 22.
A la señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, como diputada elegida del departamento del Magdalena, se le endilga la violación del régimen inhabilidades, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200, cuyo texto es el siguiente: “[…] Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 5.
Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…)
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. […]” (negrillas fuera de texto). 23.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022, dicha inhabilidad de los diputados estaba prevista en el artículo 33, numeral 4°, de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, así: Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “[…] Artículo 33.
De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento […]” (negrilla fuera de texto). 24. Una lectura confrontada de las dos normas indicadas supra, permite concluir que, en esencia, los supuestos previstos para la inhabilidad son los mismos en ambas de ellas: la única modificación entre la norma anterior y la nueva es la medida del periodo inhabilitante, toda vez que dicho lapso ya no se contabilizará como un año anterior a la elección, como lo establece el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino como 12 meses anteriores a la elección como lo dispone el artículo 49, numeral 5°, de la Ley 2200 de 2022; en los demás supuestos se conserva la identidad entre las dos normas es absoluta. 25.
En ese orden, no se observa ninguna razón fáctica o jurídica que impida considerar la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en lo que se refiere a la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios o en celebración de contratos, anteriormente prevista en el artículo 33, numeral 4, de la Ley 617 de 2000; o la desarrollada en el marco de esa misma inhabilidad para el caso de los concejales municipales o distritales, prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 199411, modificada por el artículo 11 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que su contenido es en lo sustantivo igualmente similar: “[…] Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (negrilla fuera de texto). 26. Ahora bien, el artículo 49, numeral 5° de la Ley 2200 de 2022 establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad: El primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien dentro de los doce meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, en interés propio o de terceros.
El segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, consistente en que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien dentro de los doce meses anteriores a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Y, el tercero, según el cual, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro de los doce meses anteriores a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 27.
La Sección Primera, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la causal de inhabilidad por los supuestos de: (i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital (concejales), del nivel departamental (diputados), o (ii) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel (concejales y diputados), en interés propio o de terceros, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 ha sostenido lo siguiente: - La gestión de negocios como una causal autónoma e independiente de la celebración de contratos, se refiere a tratativas precontractuales y con ella se persigue una ventaja o el logro de un fin cualquiera, mientras que la segunda hipótesis hace referencia a la celebración o perfeccionamiento de un contrato estatal que deben tener ocurrencia dentro del año anterior a la elección como concejal. - Cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos, y si esa gestión no tiene éxito, la causal se analizará sólo como gestión de negocios propiamente dicha. - Cuando se trata de intervención en la celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no son relevantes a la configuración de la inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, número de radicado: 11001 0315 000 2008 00316-00, MP: Mauricio Torres Cuervo.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 únicamente se tipifica por la celebración de contratos en interés propio o de terceros. 28. De igual forma, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la literalidad de la inhabilidad de los diputados por intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, la Sección Primera determinó los siguientes elementos que la configuran: (i) la condición de diputado;
(ii) que la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel sea en interés propio o de terceros; (iii) que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos se haga dentro del año anterior a la elección; y (iv) que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 29.
Como puede observarse, en lo que interesa al presente asunto es claro que en aplicación del principio de taxatividad y en virtud de la interpretación restrictiva que corresponde a las normas que imponen restricciones, limitan el ejercicio de derechos fundamentales o determinan sanciones, en los casos en que el concejal o el diputado celebró un contrato estatal, la inhabilidad se concreta como intervención en la celebración del contrato; de manera que lo que es relevante a la configuración de la causal de inhabilidad es que la suscripción del contrato haya acaecido dentro del periodo inhabilitante previsto en la norma. 30.
De esta manera, para el caso de los diputados, que es el corresponde a los 12 meses anteriores a su elección, según el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022; el hecho que la ejecución del contrato o su liquidación dentro de dicho periodo o se extiendan a este no tiene ninguna incidencia para la configuración de la inhabilidad.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.3. Estudio del elemento objetivo de la inhabilidad por celebración de contratos 31. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y los de oposición, las consideraciones de la sentencia de primera instancia y los hechos probados en el proceso, la Sala considera que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura de la diputada demandada, por ausencia de configuración del elemento objetivo de la mencionada causal. 32.
En efecto, como consta en el contrato de prestación de servicios núm. 0975 de 2022, la señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA y el Departamento del Magdalena, suscribieron dicho contrato el 30 de agosto de 2022, con el siguiente objeto: “[…] prestar los servicios profesionales para el apoyo a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena en el desarrollo de actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en las áreas de Despacho y Planta de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena […]; como lugar de ejecución se convino el Departamento del Magdalena y el plazo del contrato se fijó hasta el 31 de diciembre de 2022. 33.
De acuerdo con el formulario E-27 de 29 de octubre de 2023, expedido por la organización electoral, la señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA fue elegida diputada de la Asamblea departamental del Magdalena en esa misma fecha, por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana y para el periodo constitucional 2024-2027. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 34.
Con las anteriores pruebas se verifica que: (i) la señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, efectivamente celebró un contrato con una entidad pública del orden departamental en interés propio; (ii) que ese contrato se suscribió el 30 de agosto de 2022 y se ejecutó en el departamento del Magdalena hasta el 31 de diciembre de 2022; (iii) que el contrato se ejecutó en el mismo departamento del magdalena en el cual resultó elegida como diputada de la Asamblea;
(iv) que la elección de la diputada fue el 29 de octubre de 2023, con lo cual, el periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a su elección, en el que no podía celebrar contratos sin inhabilitarse, corrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, inclusive. 35. En consecuencia, atendiendo a que el periodo inhabilitante inició a correr el 29 de octubre de 2022 y la suscripción del contrato tuvo lugar el 30 de agosto de 2022, es claro que el contrato de prestación de servicios núm. 0975 se celebró por fuera del periodo inhabilitante; por dicha razón no se puede tener por configurada la inhabilidad. 36.
Como el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 prevé que no podrá inscribirse ni ser elegido diputado: “[…] Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 públicas del nivel departamental[…]”, y el supuesto fáctico en que se fundaron la demanda y el recurso de apelación consiste en que la ejecución del contrato se extendió al periodo inhabilitante contenido en la norma, la conclusión a la que se llega es que la conducta de la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA no se subsume en el supuesto normativo que da lugar a la violación del régimen de inhabilidades, de manera que no es posible apartarla de su investidura. 37.
En este sentido, la Sala reitera que el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura responde a las garantías fundamentales del debido proceso, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad, según el cual no es posible sancionar comportamientos que no se subsumen en la norma o que no han sido previstos en ella, ni tampoco imponer la sanción cuando la norma no la establece como consecuencia jurídica para la conducta prevista. 38.
En ese orden de ideas, la Sección Primera considera que no es admisible el planteamiento realizado por el apelante, consistente en que se incurre en la inhabilidad por el simple hecho de que la ejecución del contrato ocurra dentro del periodo inhabilitante o se extienda a éste, fundamentalmente, porque la literalidad de la causal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, indica que la inhabilidad se estructura por la intervención en la celebración de contratos dentro de los doce meses anteriores, de manera que aceptar la interpretación propuesta conduciría a realizar una interpretación extensiva de la causal, lo cual, como ya se ha sentado, contraria la taxatividad y la interpretación restrictiva que corresponde a los juicios conductuales de pérdida de la investidura. 39.
Además, la Sala comparte el argumento planteado por Ministerio Público, según el cual, “[…] Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]”, según lo previsto Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 en el artículo 27 del Código Civil13;” por lo que, cuando se trata de normas que imponen restricciones o sanciones cuyo contenido es absolutamente claro, como la que aquí se analiza, no hay lugar a acudir a otros criterios de interpretación como el pretendido por el apelante. 2.4.
Sobre el estudio del elemento subjetivo de la inhabilidad y de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades 40. Atendiendo a que la inhabilidad prevista para los diputados en el artículo 49, numeral 5, de la Ley 2200 de 2022, por intervención en la celebración de contratos estatales, se configura por razón de la celebración y no por razón de la ejecución del contrato, la Sala concluye que, en este caso, al haberse probado que la diputada sí intervino en la celebración del contrato, pero ello ocurrió por fuera del periodo inhabilitante, esto es, el 30 de agosto de 2022, no se configura el elemento objetivo de la inhabilidad acusada, ni de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades; en consecuencia, no hay lugar a estudiar el elemento subjetivo referido a la culpabilidad de la conducta. 2.5.
Sobre la incompatibilidad de los diputados, consistente en que no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública 41. La causal de pérdida de investidura que se le endilga a la señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, como diputada elegida del departamento del Magdalena, es la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés prevista en el artículo 60, numera 1, de la Ley 2200 de 2022, por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en artículo 50, numeral 1°, de esa misma ley, cuyo texto es el siguiente: 13 Cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 2016, al considerar que dicha regla es compatible con el principio de supremacía constitucional.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “[…] Artículo 50. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán: 1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. […]” 42.
A su turno, el artículo 291 de la Constitución Política dispone: “[…] Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos […] (negrillas fuera de texto) 43.
Como puede observarse, se trata de una incompatibilidad consagrada constitucionalmente para los integrantes de las corporaciones públicas territoriales, entre las que se encuentran los concejos municipales o distritales, así como las asambleas departamentales, cuya inobservancia acarrea el despojo de la respectiva investidura del diputado o del concejal, según sea el caso. 44.
Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 17 de julio de 2008, identificada con núm. único de radicación 44001-23-31-000-2008-00005-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Reiterada en sentencia de 9 de agosto de 2024. MP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI); sentencia de 3 de octubre de 2024. MP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 680012333000202400220-01. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 45.
Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que “[…] las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente […]”15; e […]implican la imposibilidad de una simultaneidad entre la función pública que se desempeña con otras actividades expresamente señaladas por la Constitución o la ley […]”16. 46.
De igual manera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado que “[…] las incompatibilidades se refieren a la prohibición establecida por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas, o hayan sido exfuncionarios públicos, de desempeñar cargos o empleo público o privado, gestionar asuntos, celebrar contratos o ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas […]”17. 47.
Por su parte, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-181 de 10 de abril de 199718, que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (negrilla fuera de texto), 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 3 de septiembre de 1998.
MP. Miren De La Lombana de Magyaroff, expediente núm. 1952. También, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 14 de septiembre de 2001. MP. Mario Alario Méndez, expediente núm. 2616, Sección Quinta, se dice: “incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado.” 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta; sentencia de 1° de diciembre de 2022. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-28-000-2022-00123-00(NE). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de octubre del 2020. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación 11001- 03-15-000-2020-00061-01(PI). 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Fabio Morón Díaz, expediente D-1450. Ver en sentido similar: Corte Constitucional. Sala Plena, sentencia C-426 de 12 de septiembre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1166; esta decisión consideró “[…[ [l]as incompatibilidades legales tienen como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 reiterándolo, entre otras, en las sentencias C-015 de 20 de enero de 200419, C-179 de 1.° de marzo de 200520 y C-903 de 17 de septiembre de 200821. 48.
Ahora bien, de acuerdo con la literalidad de la incompatibilidad prevista en el artículo 50, numeral 1°, de la Ley 2200 de 2022, para su configuración deben estar acreditados y concurrir los siguientes elementos: (i) la calidad de diputado; (ii) la aceptación de cualquier cargo; y, (iii) que ese cargo aceptado pertenezca a la administración pública. 49.
Teniendo en cuenta el raigambre constitucional que subyace a la incompatibilidad que se viene estudiando, para determinar el alcance que tiene una designación como secretario ad hoc en la configuración de la prohibición constitucional, y, por ende, de la incompatibilidad de los diputados objeto de estudio, es preciso traer a colación la sentencia C-134 de 3 de marzo de 199922, toda vez que estudió la constitucionalidad de disposiciones de la Ley 5ª de 17 de junio de 199223, sobre nombramiento de secretarios provisionales de las cámaras legislativas del Congreso de la República.
La sentencia en lo pertinente consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto a los cargos esgrimidos por el actor, en relación con la violación al régimen de incompatibilidades de los congresistas, por desempeñar simultáneamente los cargos de Congresista y Secretario ad hoc, es preciso señalar, que como bien lo establece la disposición legal demandada (Ley 5 de 1992, art. 38), los Presidentes y Secretarios provisionales para la primera sesión del período legislativo del Congreso, cumplirán con la función que se les encomienda, hasta que se realicen las elecciones correspondientes, es decir, esta función se caracteriza por ser fugaz, efímera, transitoria.
En efecto, tal y como lo señala el artículo 46 de la citada ley, ningún miembro del Congreso puede ser designado “en propiedad” como Secretario, lo que significa que el mismo querer del legislador obedece 19 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente D-4694. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente D-5334. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Jaime Araujo Rentería, expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados). 22 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Alfredo Beltrán Sierra, expediente D-2159. 23 "[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]".
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 a la necesidad de que alguien desempeñe de manera extraordinaria y excepcional la función de Secretario provisional, con motivo de la sesión inaugural del período del Congreso, y hasta tanto se designen los dignatarios de las respectivas Cámaras, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política y en la ley, razón por la cual, en el mismo sentido, la Ley 5 de 1992, artículo 13, dispone que para la sesión inaugural del período congresal, actuará como Secretario ad hoc, el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.
Y es que, la facultad constitucional que se le asigna al legislador para establecer causales de incompatibilidad debe tener su norte en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ningún momento, estima la Corte, se pretende que esta doble función sea permanente, por cuanto riñe con la lógica, que un Congresista pueda ejercer adecuada y eficazmente las funciones administrativas que implica el cargo de Secretario General, de una Corporación de semejante importancia y dimensión, con las funciones que para la realización de los postulados de la democracia le son propias.
Por tanto, ha de concluirse, que el señalamiento razonable de las incompatibilidades constituye pieza fundamental para el logro de los fines del Estado; y, en ese orden de ideas, la función de Secretario ad hoc de las Cámaras Legislativas, no tiene otra finalidad, que la de contribuir al apropiado y oportuno funcionamiento del órgano legislativo, lo que descarta, por completo, la inexequibilidad de las normas demandadas, pues no se quebranta con ellas ninguno de los preceptos de la Carta.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, declarara ajustadas a la Constitución Política las expresiones impugnadas de los artículos 38 y 46 de la Ley 5 de 1992» […]”. 50. De igual relevancia resulta la sentencia de 1° de diciembre de 201624, proferida por la Sección Primera; decisión que confirmó una sentencia de primera instancia en la que se negó la pérdida de investidura de un concejal que ejerció como secretario ad hoc del cabildo municipal con ocasión de la vacancia absoluta del cargo de secretario general por culminación de periodo; 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: sentencia de 01.12.2016. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 68001-23-33-000-2016-00259-01(PI) ACUMULADO 68001-23- 33-000-2016-00435-00(PI). Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 en ella, esta Corporación además de considerar la jurisprudencia constitucional antes transcrita, para decidir razonó: “[…] la Sala entiende que el nombramiento realizado al concejal tiene un carácter precario en la medida en que el secretario ad hoc cumple con una función fugaz, efímera y transitoria, que se circunscribe a la sesión de instalación del concejo municipal y mientras se realiza la elección del secretario en propiedad.
(…) La precariedad de la designación implica, entonces, que no existe una vinculación formal con el concejo municipal […] Teniendo en cuenta que la designación del concejal Triana Hernández como secretario general ad hoc nunca implicó una vinculación formal con el concejo municipal como secretario general de este órgano, no puede considerarse que la realización por parte de ese servidor público de actos propios del secretario general del concejo municipal de Floridablanca (Santander), con posterioridad a la sesión de la instalación del concejo municipal como los señalados por los demandantes, implique que el demandado hubiere ostentado, formalmente, la condición de secretario general.
Es necesario advertir que no le corresponde a la Sala evaluar en esta oportunidad si dichos actos son o no ilegales, pues no es ese el objeto de esta acción. Quiere decir lo anterior, que el hecho de que hubiere fungido como secretario general en las sesiones ordinarias del concejo realizadas los días 3 de enero de 2016 (…); y que, en dicha condición, hubiere elaborado estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación de profesionales del derecho, fungido como supervisor de contratos y suscrito actas de inicio de labores de contratistas, no lo convierten en secretario general, en propiedad, de la citada Corporación. Lo anterior, por cuanto para tener al señor Triana Hernández, en propiedad, como secretario general del concejo municipal, una vez surtida la sesión de instalación del concejo municipal de Floridablanca (Santander), ha debido ser nuevamente elegido en tal condición y haber tomado posesión del cargo, lo cual no ocurrió […]” (negrilla fuera de texto).
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 51. Con el mismo criterio, en otra sentencia proferida el 1° de diciembre de 201625, la Sección Primera confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar la pérdida de investidura de una concejal que ejerció como secretaria ad hoc del cabildo, en la sesión inaugural del primer periodo de sesiones; en esa ocasión se consideró: “[…] la Sala destaca una habilitación de carácter reglamentario para que, estrictamente en dicha sesión inaugural y una vez constituido el Cabildo en lo que se denomina la “Junta Preparatoria”, pueda ser designado como Secretario Ad-hoc de ésta, por el Presidente de la misma, un Concejal que se encuentre presente en el recinto sin que, bajo ninguna circunstancia, ello implique la asunción simultánea de los empleos de Cabildante y Secretario General del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander).
El objeto de esta norma del Acuerdo núm. 015 de 2014, lejos de hacer incurrir a la Concejal demandada -o a cualquier otro miembro del Cabildo que hubiese efectuado dicha tarea- en una conducta prohibida por incompatible, se limita exclusivamente a obtener el desarrollo fluido del orden del día de una sesión especial, única e inaugural del respectivo período constitucional ante la incontrovertible vacante aún no provista del Secretario General en propiedad y, en ese mismo sentido, a facilitar su instalación y apertura, es decir, a dar impulso formal a la operación mecánica del Concejo Municipal dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico sin que se le hubiesen atribuido al funcionario Ad-hoc, más allá de esto, funciones técnicas propias de la Secretaría General.
No se dio, en el caso concreto, la ejecución o desempeño en estricto sentido de un empleo público simultáneamente con el de Concejal, sino que se trató del desarrollo de una reglamentaria misión específica y restringida que no implicó la invasión de la órbita funcional del cargo público de Secretario General […]” (negrilla fuera de texto). 52.
En suma, la Sala considera que las providencias citadas constituyen antecedentes jurisprudenciales del presente asunto y de ellas se deduce que 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: sentencia de 01.12.2016. MP. María Elizabeth García González, número único de radicación 68001-23-33-000-2016-00166-01(PI).
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 (i) la incompatibilidad por aceptación de cualquier cargo de la administración pública, además de la simultaneidad requiere que dicha aceptación tenga la virtualidad o capacidad de generar una vinculación formal del miembro de la corporación pública de elección popular en otro empleo o cargo de la administración pública;
(ii) que dicha aceptación debe estar al margen de situaciones que eventualmente afectan el desarrollo normal de las funciones de la corporación pública de elección popular, es decir, aquellas que se presentan como extraordinarias o excepcionales; y (iii) esa situación excepcional debe encontrar algún sustento en las normas constitucionales, legales o reglamentarias. 2.6.
Estudio del elemento objetivo de la causal de incompatibilidad de los diputados por aceptar cargo alguno en la administración pública, prevista en el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022 53. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y los de oposición, con lo considerado en la sentencia de primera instancia y los hechos probados en el proceso, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura de la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, debido a que no se configuró el elemento objetivo de la mencionada causal. 54.
En efecto, en el proceso se acreditó y no se discute por las partes que: (i) la diputada fue designada como secretaria ad hoc por la presidenta de la Asamblea del Magdalena, en tres oportunidades26, y aceptó tales designaciones (sesiones extraordinarias de 5 y 16 de marzo de 2023 y de 16 de agosto de 2023, como lo acreditan las Actas núms. 013, 017 y 040, respectivamente);
(ii) como secretaria ad hoc, en esas sesiones ejerció las funciones que corresponden de ordinario al Secretario General de la Asamblea, tales como el llamado a lista, verificación del quórum, lectura de 26 Acta núm. 013 de 5 de marzo de 2023, correspondiente a la sesión extraordinaria del periodo Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 actas anteriores y de orden del día, llevar el acta de la sesión y suscribirla en conjunto con la presidenta de la corporación pública;
(iii) el cargo de secretario general de la mencionada corporación pública corresponde a uno de la administración pública. 55. De acuerdo con el artículo 3227 de la Ley 2200 de 2022, el secretario general de la asamblea es un cargo de elección y de periodo institucional (1 año), cuya falta absoluta determina, necesariamente, la realización de una nueva convocatoria pública a efectos de suplir la vacante de ese empleo; a lo anterior se suma que según el artículo 3528 ibidem, los funcionarios de elección por periodo institucional como lo es el secretario general de la asamblea departamental, deberán tomar posesión del cargo dentro de los 15 días siguientes a la elección salvo fuerza mayor, y en caso de no poder hacerlo, la asamblea deberá adelantar nuevamente la convocatoria pública. 56.
Por su parte, el artículo 23, numeral 1.1., parágrafo 1° de la Ordenanza núm. 162 de 2023, sobre sesión de instalación y junta preparatoria, prevé que, en esa sesión, actuará como secretario de la corporación, y en su ausencia el presidente provisional designará un secretario ad hoc; la misma previsión se realiza en el parágrafo del artículo 24 ibidem, pero en relación con el secretario de la junta preparatoria. 57.
Asimismo, en el parágrafo del artículo 106 de la misma ordenanza, sobre funciones del secretario general de la Asamblea del Magdalena, se dispone los siguiente: “[…] Las faltas absolutas del Secretario General se suplen con una 27 Cfr. “[…]
ARTÍCULO 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario. // En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo […]”. 28 Cfr. “[…]
ARTÍCULO 35. Posesión de los funcionarios elegidos por las asambleas. Los funcionarios elegidos por la asamblea tendrán periodos institucionales y el plazo para posesionarse será de quince (15) días calendario, excepto en los casos de fuerza mayor debidamente certificada, en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más, lo cuales serán improrrogables. // En la eventualidad que no pueda posesionarse el funcionario elegido por persistir las circunstancias, se deberá adelantar nuevamente la convocatoria para la elección [..]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 nueva elección en el menor tiempo posible; en caso de falta temporal, la Mesa Directiva dispondrá lo pertinente […]” (negrilla fuera de texto). 58.
Como se observa, de acuerdo con las normas citadas de la Ley 2200 de 2022, el empleo de secretario general de la Asamblea del Magdalena sólo puede ser provisto como resultado de una elección realizada por la duma departamental, previa convocatoria pública, de manera que para aceptarlo y acceder a su ejercicio es necesario que el elegido tome posesión de este, prestando el juramento exigido en el artículo 122 de la Constitución, y según el reglamento interno de la Asamblea del Magdalena, hay dos eventos que permiten, expresamente, designar secretario ad hoc, estos son los siguientes: (i) la falta del secretario general para efectos de la sesión inaugural y (ii) la designación del secretario ad hoc de la junta preparatoria; casos estos en donde corresponde al presidente provisional de la Asamblea designar secretario ad hoc. 59.
En lo que se refiere a la previsión del artículo 106 de la Ordenanza 162 de 2023, consistente en que la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena determinará lo pertinente a las faltas temporales del secretario general de la corporación, la Sala considera que tal previsión bien puede comprender como una de las posibilidades, el que la mesa directiva opte por designar a un diputado de su seno para que actúe como secretario ad hoc en una determinada sesión, con el único fin de que en esa precisa sesión lleve a cabo las funciones secretariales que ordinariamente le corresponden al secretario. 60.
Dicha interpretación no riñe con las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan la materia, puesto que cumplir con esa misión transitoria y concreta, no interfiere con el ejercicio de las funciones que le corresponde cumplir al diputado como servidor público de elección popular, ni conduce a que en el diputado se concentre el ejercicio pleno de las funciones propias del secretario general de la Asamblea del Magdalena.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 61. Conforme con lo anterior, aunque en el caso sub examine la designación de la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, como secretaria ad hoc, no corresponde a la prevista para el desarrollo de la sesión inaugural y de junta preparatoria en la Ordenanza núm. 162 de 2023, por falta absoluta del secretario general de la Asamblea del Magdalena, sino que se hizo para atender la falta temporal del secretario general elegido de esa corporación en tres sesiones extraordinarias y con la finalidad de lograr el desarrollo normal de las mismas, esas designaciones y sus correspondientes aceptaciones por la diputada no tienen la capacidad ni la virtualidad de vincularla formalmente al ejercicio de dicho cargo, esto en la medida en que este no se encontraba vacante, la diputada no fue elegida para ejercerlo previa la realización de una convocatoria pública para proveer ese empleo, ni tomó posesión de dicho cargo. 62.
Por el contrario, para la Sala es claro que la designación de la diputada, para fungir como secretaria ad hoc de la Asamblea en las sesiones plenarias extraordinarias que se realizaron el 5 y 16 de marzo de 2023 y el 16 de agosto de 2023, así como sus correspondientes aceptaciones, obedecieron a la falta temporal del secretario general por encontrarse este de permiso en las dos primeras ocasiones, y en licencia para la tercera oportunidad, con lo cual, esas circunstancias se presentan como excepcionales dentro del curso normal y ordinario de la corporación pública y requerían ser solventadas de manera transitoria, a efecto de cumplir con el desarrollo de la sesiones y las finalidades para las cuales fueron convocadas, máxime si se tiene en cuenta que, el reglamento de la asamblea y la Ley 2200 de 2022 no cuentan con disposiciones que regulen la forma en que debe proveerse el cargo por ausencias temporales del secretario de la corporación pública. 63.
Conforme con lo anterior y siguiendo la jurisprudencia antecedente de este asunto indicada en esta providencia, la designación de la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA tuvo carácter precario, en la medida Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 en que por virtud de ella cumplió una función fugaz, efímera y transitoria, restringida a realizar las labores secretariales en tres sesiones plenarias, las cuales se surtieron dentro de periodos extraordinarios convocados por el gobernador del departamento del Magdalena en los términos del artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 y del artículo 22, numeral 229, de la Ordenanza 162 de 2023, sobre periodos de la Asamblea del Magdalena y sesiones ordinarias y extraordinarias. 64.
Así las cosas, la designación de la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA como secretaria ad hoc y sus correspondientes aceptaciones a esas designaciones no implicaron que la demandada hubiera ostentado el cargo de secretaria general de la Asamblea del Magdalena en forma simultánea a su cargo de diputada. Esto debido a que, en estricto sentido, lo que aceptó no fue el cargo público de secretaria general sino la realización de una misión específica y transitoria en calidad de secretaria ad hoc, con ocasión de las faltas temporales del secretario general de la duma departamental, que requerían ser atendidas para lograr el curso normal de las mencionadas sesiones y el adecuado cumplimiento de las funciones de esa asamblea. 65.
Dicha conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la diputada hubiera sido designada por la presidenta de la Asamblea del Magdalena, pues aun cuando la Ordenanza núm. 162 de 2023 indica que será la mesa directiva la que determine lo que corresponda a la falta temporal del secretario general, lo cierto es que la pérdida de la investidura es un juicio que recae sobre la conducta de la diputada y no sobre la legalidad de la designación, y conforme 29 Cfr. “[…] 2.
SESIONES EXTRAORDINARIAS. Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador. // PARÁGRAFO 1. En el curso de las sesiones extraordinarias sólo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la Corporación. // PARÁGRAFO 2.
Las sesiones extraordinarias que convoque el Gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes, siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este artículo. // PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa debidamente justificada, por la Mesa Directiva, la Asamblea no pudiera reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente […]”.
Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 lo interpretó esta Sala, el artículo 106 de la Ordenanza 162 debe entenderse en el sentido de que ante la falta temporal del secretario general, la mesa directiva puede optar por designar a un diputado para que ejerza las funciones de secretario ad hoc, para una determinada sesión o autorizar al presidente para realizar dicha designación. 66.
En consecuencia, para determinar si la diputada incurrió en la conducta incompatible con el ejercicio de su cargo de elección popular que se le endilga, en este caso concreto resulta irrelevante si la designación fue realizada por la mesa directiva o por la presidenta de la Asamblea con autorización de aquella, pues, se reitera, la regularidad o irregularidad de esa designación no es atribuible a la conducta de la diputada ni es objeto de la presente controversia. 67.
Así mismo, que la incompatibilidad prevista en el artículo 50, numeral 1°, de la Ley 2200 de 2022 se configure por la aceptación de cualquier cargo de la administración pública, sin que la norma se refiera a la exigencia de una vinculación formal, permanente y remunerada, no significa que tales elementos, para el caso sub examine, dejen de ser relevantes al adecuado entendimiento del problema jurídico y la solución que en derecho le corresponde; lo anterior, teniendo en cuenta que, precisamente, el problema jurídico planteado en la demanda requería determinar si aceptar la designación como secretario ad hoc, con el fin de cumplir unas funciones específicas y transitorias, es lo mismo que aceptar el cargo de secretario general de una duma departamental, cargo que es de elección y de periodo fijo. 68.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala no advierte ningún yerro en la sentencia proferida en primera instancia, pues el Tribunal no consideró algún supuesto no previsto en la norma sino que expuso las diferencias que subyacen entre el ejercicio del cargo de secretario general de la asamblea y el ejercicio de funciones como secretario ad hoc de una sesión plenaria y, a Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 partir de ello, arribó a la conclusión de que aceptar una designación como secretario ad hoc no permite, a la luz del ordenamiento, acceder al ejercicio del cargo secretario general de la corporación, como si se tratara de otro empleo público simultáneo al de diputado; siendo este supuesto el que censura la incompatibilidad. 2.7.
Sobre el estudio del elemento subjetivo 69. Atendiendo a que la incompatibilidad de los diputados, prevista en el artículo 50, numeral 1°, de la Ley 2200 de 2022, no se configura por aceptar una designación que se le hace al diputado para actuar como secretario ad hoc de una determinada sesión plenaria de la asamblea departamental, la Sala concluye que, en este caso, la conducta de la diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA no se subsume en el supuesto previsto para que se estructure el elemento objetivo de la incompatibilidad acusada, ni de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades; en consecuencia, no hay lugar a estudiar el elemento subjetivo referido a la culpabilidad de la conducta. 2.8.
Conclusión 70. Al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la diputada del departamento del Magdalena, MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2025 00040 01 Solicitante: Juan Miguel Morales Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de marzo de 2025, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura de la señora MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, como diputada de la Asamblea del Magdalena, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.