Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas: Contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Base gravable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2016, por medio del oficio DCP-1865-16, la Dirección de Contribución Parafiscal de Fontur, le solicitó a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA, hoy, CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN2, liquidar y pagar, en el término de un mes, la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1 y 2 del año 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 del año 20153.
El 5 de abril de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución 0634, “Por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Aforo”, en la que determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la actora por los referidos trimestres en la suma de $648.132.593, conforme al artículo 717 del ET4.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición5, decidido por la Resolución 1662 del 8 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio6. 1 Índice 2 en Samai 2 Su objeto social es «la consecución de financiación y el desarrollo y la construcción, realización de estudios y diseños, ejecución, operación, rehabilitación, y mantenimiento de toda clase de proyectos de infraestructura pública y privada así como de obra civil.
En especial, los relativos a la suscripción y ejecución del contrato de concesión para el diseño, la construcción, rehabilitación, operación y manteamiento del proyecto vial Bosa Granada Girardot». Fl. 23 c.p. 3 Fls. 39-40 c.a. 4 Fls. 30 a 39 c.p. 5 Fls. 126 a 137 c.a. 6 Fls. 40 a 47 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes7: «PRETENSIONES 1.
Declarar la Nulidad de la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, expedida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se liquidó y determinó como valor de la obligación a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($648.132.593), con destino al Fondo de Promoción Turística, por los periodos comprendidos entre el 1º y 2º trimestre del año 2012, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2013, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2014 y el 4º trimestre del año 2015, por ser un acto administrativo nulo que atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de las contribuciones. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017, mediante el cual la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, en cuanto se liquidó como valor de la contribución parafiscal a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las Resoluciones No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017 y la No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017. 4. Se reconozca personería jurídica para actuar, de conformidad con el poder debidamente conferido. 5. Se ordene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia. 6.
Se condene en costas y gastos del proceso al demandado». La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95 [9] y 338 de la Constitución Política • Artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Concesión no percibe ingresos por transporte de pasajeros.
Si bien es cierto que la Ley 1101 de 2006, introdujo algunas modificaciones a la Ley 300 de 1996 -por la cual se creó la contribución parafiscal destinada a la promoción y competitividad del turismo-, al prever en el artículo 3 [14] que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la misma, también lo es que el parágrafo 4 de la misma norma señaló que su liquidación debe hacerse con base en el transporte de pasajeros.
La actora no tiene por objeto social el transporte de pasajeros y, por lo mismo, no obtiene ingresos por ese concepto, por lo que para cumplir la obligación formal de los periodos correspondientes al primer trimestre del año 2012 hasta el cuarto trimestre del 7 Fls. 5-6 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 año 2015, presentó las declaraciones en cero, pues los ingresos operacionales que percibe corresponden a la concesión de la carretera.
La determinación de la contribución se hizo con base en la información suministrada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, que la actora desconoce, entidad que, además, no tiene competencia legal para determinar y liquidar la contribución. La actuación acusada no indica cuáles fueron los soportes o parámetros que tuvo en cuenta la ANI para considerar que el pago de peajes de las categorías I y II son referentes de ingresos operacionales por transporte de pasajeros, por lo que la liquidación contenida en la misma constituyó una violación al principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la CP.
Falsa motivación en las cifras relacionadas en la liquidación de la contribución parafiscal de turismo. Los cuadros contenidos en la liquidación oficial de la contribución no permiten establecer cómo se determinó la base gravable, si se excluyeron los ingresos por transporte de carga, o si se diferenciaron los pasajeros que viajaban por cuestiones turísticas, de aquellos que viajaban por otros motivos, lo cual constituye una falsa motivación del acto.
Asimismo, se vulneró el debido proceso, porque la sociedad quedó imposibilitada para ejercer su defensa, al desconocer el origen de los supuestos ingresos operacionales que se relacionaron por los años 2012 a 2015, ingresos que, en todo caso, no corresponden al transporte de pasajeros -base gravable legal de la contribución parafiscal de turismo-, porque la sociedad no obtuvo ingresos por ese concepto en dichos años.
Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida dentro del expediente 21601, en la cual se dirimió un litigio entre las mismas partes sobre hechos similares a los aquí discutidos, así como en las providencias dictadas por la sección cuarta del Consejo de Estado dentro de los expedientes 13532 y 17356. Improcedencia de la liquidación efectuada ante la existencia de las declaraciones privadas.
Con el fin de cumplir su obligación tributaria, la Concesión presentó las declaraciones del primer trimestre del año 2012 al cuarto del año 2015, las cuales siguen vigentes en cuanto no se modificaron por el funcionario competente. Si el Ministerio quería liquidar un nuevo valor a cargo de la sociedad debió, con base en el artículo 8 del Decreto 1036 de 2007, requerirla para que modificara las declaraciones presentadas, y explicar las razones que consideraba para ello; no obstante, procedió a liquidar el tributo de manera directa, sin aplicar el procedimiento correspondiente y sin solicitar a la demandante explicaciones sobre las declaraciones presentadas, con lo cual violó el debido proceso.
Firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad. La actora presentó las declaraciones privadas de la contribución con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1036 de 2007. Como las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006 no establecen un procedimiento propio para la contribución, las declaraciones privadas presentadas por la actora se rigieron por el Estatuto Tributario.
Conforme con el artículo 714 del ET, las declaraciones presentadas por la sociedad por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 adquirieron firmeza, pues el Ministerio no notificó requerimiento especial ni acto administrativo equivalente, dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, así: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Año Trimestre Fecha de vencimiento para presentar la liquidación privada Fecha que adquirió firmeza la liquidación privada 2012 Primer 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2014 Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2014 2013 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2015 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2015 Tercer 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2015 Cuarto 01 de enero de 2014 01 de enero de 2016 2014 Primer 30 de abril de 2014 30 de abril de 2016 Segundo 28 de julio de 2014 28 de julio de 2016 Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2016 Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2017 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2018 Se debe dar aplicación a las normas del Estatuto Tributario para reconocer que las declaraciones presentadas por la actora se encuentran en firme, y, por lo tanto, no resultan modificables unilateralmente.
OPOSICIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones8: Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad en cuanto fueron expedidas conforme a la normativa vigente, sin que la actora desvirtuara los presupuestos de existencia, validez y eficacia de los referidos actos.
No es suficiente citar una serie de normas alegadas como vulneradas, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda deben ser concretos y reales para demostrar la supuesta transgresión de las normas invocadas. Inexistencia de falsa motivación y de violación al debido proceso. Los valores liquidados en las resoluciones acusadas se encuentran debidamente motivados en cuanto describieron, trimestre por trimestre, las bases gravables y el monto de la contribución; asimismo precisaron que los ingresos que se tomaron para determinar la base gravable correspondieron al recaudo de los peajes de Chusacá y Chinauta de las categorías I y II, correspondientes al transporte de pasajeros.
Determinada la base gravable, se aplicó la tarifa contemplada en el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, se calculó el valor de la liquidación y se comparó con la información suministrada por la ANI, entidad que no determinó la contribución, la cual tomó los datos consignados en las actas de aforo suscritas por el representante legal de la Concesión y el interventor del contrato, remitidas por la sociedad, conforme a lo estipulado en el contrato de concesión. No puede afirmar el actor que la única motivación de la Resolución 0634 del 5 de abril de 2017 fueron los cuadros consignados en la misma, toda vez que dicha motivación está contenida en todo el acto y el referido cuadro solo incluyó un resumen de la misma.
No es aplicable la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, citada por la actora, por cuanto solo tiene efectos inter partes y en ella se analizaron los actos mediante los cuales se liquidó la contribución por los trimestres 1 a 4 de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; además, en el presente caso, se 8 Fls. 79 a 95 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respetó el debido proceso, toda vez que se agotó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1074 de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 [inc. 3] del CPACA.
De conformidad con el artículo 715 del ET, la entidad recaudadora profirió el comunicado DCP-1865-16 mediante el cual emplazó a la Concesión para que, en el transcurso de un mes, liquidara y pagara la contribución parafiscal por los trimestres discutidos, sin que en dicho término lo hiciera o presentara objeciones. Además, la actora ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0634 de 2017.
Falta de causa para impetrar el presente medio de control. No existe causa para demandar porque los actos acusados fueron expedidos conforme al procedimiento y a las facultades legales. Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación. No tiene asidero jurídico la alegada vulneración del artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, por cuanto el Ministerio no le dio un alcance diferente, ya que en virtud de lo contemplado en el artículo 30 del Código Civil, realizó una interpretación sistemática de lo consagrado en los artículos 2 y 3 [parágrafo 4] de la ley, y lo expuesto en la sentencia C-959 de 2007, para calcular la base gravable de la contribución que, para los concesionarios de carreteras, es el recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros.
No es cierta la afirmación de la actora según la cual presentó en cero las liquidaciones privadas porque no percibió ingresos por el transporte de pasajeros, pues durante el proceso de revisión y determinación, quedó demostrado que la concesión percibió ingresos provenientes del recaudo de peajes de las categorías I y II, por lo que, al ejercer una actividad relacionada con el turismo, gravada con la contribución, ostenta la calidad de sujeto pasivo y está en la obligación de liquidarla y pagarla.
Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos. El Ministerio no incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues los actos fueron proferidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico. Además, no hay lugar a un restablecimiento del derecho porque el concesionario no pagó la contribución. Genérica.
Solicitó declarar cualquier excepción que resultara probada, con fundamento en el artículo 187 [parágrafo 2] del CPACA. Adicionalmente, señaló que, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, la cual estableció la forma como los concesionarios de carreteras deben liquidar la contribución parafiscal para la promoción al turismo estipulada en el artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, la única diferenciación que debe realizarse es entre el recaudo de peajes por transporte de pasajeros y de carga, sin discriminar los vehículos que transportan alimentos, mercancías, animales, entre otros.
Antes de proferir el comunicado DCP-1865-16, la entidad recaudadora procedió a verificar en sus registros los pagos o la presentación de las liquidaciones a las que hizo alusión la concesión; sin embargo, evidenció que no liquidó ni pagó la contribución parafiscal para la promoción del turismo, y no anexó los formularios de las liquidaciones Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 privadas, por lo que de conformidad con los artículos 715 y siguientes del ET, le solicitó la declaración y pago del tributo.
El comunicado DCP-1865-16, por medio del cual se profirió el emplazamiento para que la actora presentara y pagara la contribución parafiscal, fue notificado a la actora el 24 de mayo de 2016, por lo que, en línea con el artículo 717 del ET, la entidad contaba con un plazo de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para proferir la liquidación oficial de aforo, así: Año Trimestre Fecha de vencimiento para presentar la liquidación privada 5 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar 2012 Primer 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2017 Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2017 2013 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2018 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2018 Tercer 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2018 Cuarto 01 de enero de 2014 01 de enero de 2019 2014 Primer 30 de abril de 2014 30 de abril de 2019 Segundo 28 de julio de 2014 28 de julio de 2019 Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2019 Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2020 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2021 Por lo tanto, no es cierto que se deba aplicar el plazo señalado en el artículo 714 del ET, en la medida que la demandante no presentó ni pagó las declaraciones de los periodos en cuestión y, en ese sentido, tampoco era viable que solicitara la modificación de las liquidaciones.
Además, la Resolución 0634 se notificó el 26 de abril de 2017, esto es, dentro del término legal. El Ministerio se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo en observancia de la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, normas según las cuales los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos del tributo y deben pagar la contribución correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales por transporte de pasajeros.
AUDIENCIA INICIAL El 7 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación» pues se evidenció el cumplimiento del requisito del artículo 162 [4] del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en resolver los siguientes problemas jurídicos: «1.
¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia temporal al haber operado la firmeza de las declaraciones privadas? 2. ¿Incurrió el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en falsa motivación en la liquidación de la contribución al turismo al no especificarse las cifras pretendidas? 3. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea de la Ley 1101 de 2006?». 9 Fls. 124 a 137 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del análisis del material probatorio se advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, no presentó liquidaciones privadas por los periodos en discusión, ya que las obrantes en el expediente administrativo no corresponden a las que fueron objeto de liquidación de aforo, por lo que no se está ante un término de firmeza de las declaraciones, sino ante una determinación como consecuencia de la omisión del deber de declarar y pagar la contribución parafiscal del turismo, sin que sea dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 714 del ET, ya que, al no haber prueba fehaciente que demuestre la presentación de los denuncios fiscales, no se puede aludir a firmeza.
De conformidad con el artículo 715 del ET, la entidad recaudadora, a través de la comunicación DCP-1865-16 de 2 de mayo de 2016, notificada el 24 del mismo mes y año, solicitó a la actora liquidar y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los trimestres 1 y 2 de 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 del año 2015, para lo cual le concedió el término de un mes, y guardó silencio.
El Ministerio ejerció la facultad de determinación conforme al plazo previsto en el artículo 717 del ET, toda vez que, dentro del término de cinco años, contados a partir del vencimiento para declarar, determinó la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de la actora por los periodos referenciados, acto que fue notificado por aviso el 20 de abril de 2017.
Por lo tanto, el procedimiento adelantado por la Administración respecto al factor temporal se hizo dentro del término legal. Conforme a la providencia C-959 de 2007 de la Corte Constitucional, la entidad recaudadora, al momento de liquidar la contribución, debe tener en cuenta el transporte de pasajeros, y excluir el transporte de carga; si bien es cierto que los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor de estas empresas tiene una relación directa con la actividad puesto que, para realizar el turismo por carreteras, se requiere de la infraestructura de la misma, lo cual es el encargo que el Estado le hace a este tipo de actores, y es la labor por la cual perciben los recursos que los remuneran.
En este orden, los concesionarios, tanto de aeropuertos, como de carreteras, sí son sujetos pasivos de la contribución, cuya base gravable corresponde a los ingresos operacionales que perciban por el transporte de pasajeros, lo cual es delimitable con las categorías de peaje que, para el caso, tienen relación con el tipo de vehículos que pagan la tasa en las categorías I (automóviles, camperos, y camionetas) y II (buses), dentro de los cuales no se incluyen los usuarios de las carreteras con vocación de transportar carga, pues a partir de la categoría III hasta la VII, se incluyen todos los camiones, que son los vehículos no destinados al transporte de pasajeros.
Teniendo en cuenta que dentro del término establecido en el oficio DCP-1865-16 de 2 de mayo de 2016, la sociedad no cumplió con su obligación de liquidar y pagar la contribución del turismo, la Administración profirió la Resolución 0634 de 5 de abril de 2017, por medio de la cual se determinó y liquidó el valor de la contribución parafiscal Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para la promoción del turismo en la suma de $648.132.593, por los trimestres 1 y 2 de 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 de 2015.
El acto de determinación oficial cumple el requisito de motivación detallada por cuanto en cada uno de los periodos en discusión se discriminó la base y el tributo a cargo tras la aplicación de la tarifa, lo cual tuvo como sustento la información reportada por la misma concesión, que, a su vez, coincide con la de la ANI. La información económica que se tuvo en cuenta en cada periodo se originó en la discriminación de los recursos reportados por la actora al Ministerio en la visita que éste le realizó y que, a su vez, la demandante reportó a la ANI mes a mes.
Así, no es admisible que la actora asevere que desconoce el origen de la base para la determinación de la contribución a su cargo, por haber sido ella misma quien hizo el reporte. Tampoco pueden admitirse los cuestionamientos ligados a que se desconoce si dentro de la base se incluyó lo que pagaron los transportadores de carga, pues, como se anotó previamente, las categorías I y II de los peajes, excluyen a los camiones, dado que están clasificados en las categorías III a VII, de modo que no existió una indebida determinación de la base imponible por parte del Ministerio.
La sección cuarta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de resolver asuntos como el que aquí atañe y ha aceptado que la información para determinar la base gravable de la contribución al turismo sea obtenida del reporte que los concesionarios de carreteras realizan a la ANI (antes, INCO); así, siempre que la información sea obtenida de la misma contribuyente, de manera directa o como consecuencia del cruce de información con la ANI, a la cual los concesionarios también reportan mensualmente los ingresos obtenidos por los peajes que tienen a su cargo, dicha fuente puede ser tenida en cuenta por el Ministerio para determinar la contribución, siempre que en ella no se incluyan valores que correspondan al transporte de carga, sino solamente al de pasajeros, los cuales pueden válidamente identificarse con los peajes pagados en las categorías I y II.
No hubo falsa o falta de motivación de los actos acusados, pues el sustento de los mismos se encuentra soportado en las pruebas recaudadas por el Ministerio, quien liquidó el tributo con apego al hecho generador y sin incluir en la base imponible el transporte de carga, como lo cuestionó la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre lo dispuesto en el artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, para precisar que al momento de liquidar el monto de la contribución se debía tener en cuenta el transporte de pasajeros, con excepción del transporte de carga, la finalidad que perseguía era la de excluir, de igual forma, cualquier otro tipo de transporte que descartara la posibilidad de que el mismo no fuera de pasajeros; el Tribunal no analizó el material probatorio allegado con la demanda consistente en las fotografías de carros cisterna, ambulancias, carros taller, entre otros, las cuales evidencian y eliminan la posibilidad de que los mismos transporten pasajeros.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aunque el a quo citó al Consejo de Estado para aseverar que la distinción del transporte de pasajeros se hace según la modalidad del peaje, se debe advertir que la reglamentación del sistema de peajes no concuerda con la finalidad pretendida en el cobro de la contribución, en la medida en que, en cada una de las categorías de los peajes se puede encontrar transporte de carga o de servicios, ajeno al de pasajeros; las categorías utilizadas como referentes, es decir, la I y la II, no son de exclusividad para el transporte de pasajeros, por lo que se está ante una imposibilidad de efectuar ese tipo de diferenciación lo cual conduce a una indeterminación de la base gravable.
Como en los reportes de peajes de la ANI no hay una clasificación de los automotores que transitan con motivo de recreación o carga de mercancías, no es posible discriminar, como lo exige la Corte Constitucional, qué tipo de vehículos ejercen el transporte de carga y cuáles el transporte de personas. De manera injustificada el fallador concluyó que el acto de determinación sí discriminó la base como el tributo por cada uno de los periodos en discusión, lo cual sustentó con la información reportada por la Concesión a la ANI, sin considerar que la misma no contaba con un criterio que le permitiera diferenciar el transporte de carga del transporte de pasajeros, lo que conlleva falsa motivación de la actuación impugnada, que no advirtió el Tribunal, quien decidió apartarse del concepto del Ministerio Publico en ese sentido.
La indeterminación de la base gravable por no poder hacerse la referida diferenciación, conlleva al cobro de una contribución parafiscal excesiva que no debe ser soportada por la actora, y a la configuración de un enriquecimiento sin causa a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Existe un vacío normativo que no puede colmarse e interpretarse de manera favorable a la entidad estatal, ni presumirse que sea el contribuyente quien deba sobrellevar la carga y pagar sobre el transporte de pasajeros, y los otros transportes indistinguibles dentro de las categorías I y II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal y el demandado solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual insistió en la legalidad de la actuación administrativa acusada10. El Ministerio Púbico no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa por la cual se determinó la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los trimestres 1 y 2 del año 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 del año 2015, a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN. De acuerdo con los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se debe establecer si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con la determinación de la base gravable y no advirtió la aducida falsa motivación de las resoluciones impugnadas. 10 Índice 18 en Samai Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El a quo encontró ajustada a derecho la actuación administrativa acusada por cuanto (i) se probó que la actora no liquidó ni pagó la contribución para la promoción del turismo, objeto de determinación oficial, (ii) se siguió dentro del término legal el procedimiento de aforo previsto en los artículos 702 a 719 del ET, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 [inc. 3] del CPACA, (iii) se cumplió el requisito de motivación al explicar de manera detallada, a partir de la información suministrada por la actora y la ANI, la forma como se calculó el monto del tributo por cada uno de los periodos en discusión, sin que fueran de recibo los argumentos expuestos sobre la indeterminación de la base gravable pues, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y a lo considerado por esta Sección, se acudió a las categorías de los peajes de la vía concesionada para determinar los ingresos asociados al transporte de pasajeros.
Teniendo en cuenta que la Sección se ha pronunciado sobre la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras, reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dichas providencias11, para luego abordar el estudio del caso a partir de los cargos de apelación formulados por la actora. El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4 ibídem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (artículo 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006)12.
El artículo 4 del Decreto 1036 de 200713, reglamentario de la contribución en estudio, dispuso, en relación con la base gravable y la tarifa, lo siguiente: «Artículo 4. Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes. Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto. […] La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes será la siguiente: […] 14.
Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros». Se destaca. En la sentencia C-959 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4 del artículo 3 la Ley 1101 de 2006, que, en su orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros.
Dicha 11 Sentencias del 6 de julio de 2016, Exp. 21601, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 9 de marzo de 2017, Exp. 21753, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de agosto de 2017, Exp. 21599, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 6 de septiembre de 2019, Exp. 21719, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 19 de noviembre de 2020, Exp. 22307, CP.
Milton Chaves García, entre otras. 12 Sentencia del 19 de febrero de 2020, Exp. 22320, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, del sector Comercio Industria y Turismo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 providencia, al analizar el artículo 3 [parágrafo 4] de la ley 1101 de 2006, hizo las siguientes precisiones frente a la forma de liquidar el gravamen: « […].
Para la Sala, este parágrafo se limita a precisar que al momento de liquidar el monto de la contribución se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga, por cuanto se trata de una medida destinada a la promoción y desarrollo del turismo, lo cual resulta comprensible teniendo en cuenta que los viajes de recreación vinculan necesariamente a las personas, siendo la carga un elemento secundario en relación con los fines perseguidos con la medida tributaria que se examina.
Liquidación de la contribución según el “transporte de pasajeros”, que permitirá liquidar la contribución de acuerdo a como corresponda según el sistema de medición del transporte de cada una de las modalidades determinadas de conformidad con el uso respectivo, bien aéreo o terrestre, y que en cada caso será distinto. […] tratándose del transporte por carreteras, se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga».
Se resalta Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, los concesionarios de carreteras, como lo es la demandante, son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, caso en el cual la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.
La recurrente estima que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal en relación con la determinación de la base gravable, al no analizar las fotografías de carros cisterna, ambulancias, carros taller, entre otros, allegadas con la demanda, las cuales evidencian y eliminan la posibilidad de que los mismos transporten pasajeros; que la reglamentación del sistema de peajes no concuerda con la finalidad pretendida en el cobro de la contribución, en la medida en que, en cada una de las categorías de los peajes, en concreto, en la I y la II, utilizadas como referentes, se puede encontrar transporte de carga o de servicios, ya que las mismas no son de exclusividad para el transporte de pasajeros, por lo que se está ante una imposibilidad de efectuar ese tipo de diferenciación, lo cual conduce a una indeterminación de la base gravable.
Para determinar la contribución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud del artículo 2 [inc. 3] del CPACA, siguió el procedimiento previsto en los artículos 702 a 719 del ET. Así, previo emplazamiento14, profirió la liquidación de aforo, contenida en la Resolución 0634 del 5 de abril de 201715, en la que determinó y liquidó la contribución para la promoción del turismo a cargo de la actora por la suma de $648.132.593.
En cuanto a la base gravable, que es el aspecto que cuestiona la actora, partió del estudio de constitucionalidad del artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, realizado en la sentencia C-959 de 2007, arriba referenciado, para considerar en el acto liquidatorio, lo siguiente: «[…]. La Corte Constitucional establece que la forma como los concesionarios de Carreteras deben liquidar la contribución parafiscal (…) no contraviene los postulados constitucionales y que la misma es clara, toda vez que lo que se pretende es diferenciar los ingresos que perciban dichos concesionarios por el transporte de carga, para lo cual se debe tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes. 14 Comunicación DCP-1865-16 del 2 de mayo de 2016.
Fls. 39-40 c.a. 15 Fls. 30 a 39.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Que el artículo 1 de la Resolución 007100 del 6 de agosto de 2003 del Ministerio de Transporte consagra que hacen parte de las categorías de peaje I y II; los automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla, buses, busetas y microbuses, diferenciándose claramente de las categorías de vehículo que transportan carga (folios 29 a 31 del expediente).
Igualmente la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante oficio 2015-604-012523-1 del 11 de junio de 2015 (folios 2 y 3 del expediente), se pronunció frente a la categoría de peajes, informando que hacen parte de las categorías I y II los automóviles, camperos, camionetas y buses. Que en consecuencia resulta claro que la liquidación de la Contribución (…) de los concesionarios de carreteras, se debe hacer teniendo en cuenta el recaudo de los vehículos que transportan pasajeros […]».
Se resalta. De lo expuesto se advierte que la fijación de la base gravable se hizo conforme a la normativa aplicable y a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, esto es, acudiendo a las modalidades de los peajes establecidos en las respectivas disposiciones que, para este caso, corresponden a la Resolución 007100 del 6 de agosto de 2003 del Ministerio de Transporte16, y al oficio 2015-604-012523-1 del 11 de junio de 2015 de la ANI17, en el que la ANI le informó a Fontur «[…] las siguientes son las categorías que se manejan a nivel nacional en todas las estaciones de peaje a cargo de las diferentes vías concesionadas que se encuentran bajo la supervisión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI: CATEGORIA DESCRIPCIÒN I Automóviles, camperos y camionetas II Buses III Camiones pequeños de 2 ejes IV Camiones grandes de 2 ejes V Camiones de 3 y 4 ejes VI Camiones de 5 ejes VII Camiones de 6 ejes o más» Por lo anterior, frente a las aludidas fotografías, encuentra la Sala que si bien fueron aportadas, no se les puede otorgar mérito probatorio porque solo registran imágenes de algunos de los vehículos o automotores que transitan por la vía concesionada, sin que las mismas permitan evidenciar cuál fue el tipo de peaje que pagaron.
En oposición, conforme a lo indicado por la ANI, en las categorías I y II se encuentran automóviles, camperos, camionetas y buses, lo cual permite diferenciar el transporte de carga. Además, de acuerdo con el artículo 743 del ET, norma aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 2 [inc. 3] del CPACA, «La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Se resalta. Así las cosas, establecida la exigencia legal -artículo 3, parágrafo 4, de la Ley 1101 de 2006- según la cual la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros y que, para diferenciarlo del transporte de carga se debe acudir a la modalidad de los peajes fijados en la respectiva vía concesionada, el medio idóneo para probar este hecho correspondió a la información suministrada por la sociedad y la ANI, 16 «Por la cual se fijan las tarifas de peajes y procedimientos de ajuste para la concesión del proyecto vial denominado “Bosa- Granada-Girardot” (…)».
Fls. 53 a 56 c.a. 17 Por el cual se informaron «(…) las categorías que se manejan a nivel nacional en todas las estaciones de peaje a cargo de las diferentes vías concesionadas que se encuentran bajo la supervisión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI (…)». Fls. 26- 27 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que dio cuenta de los ingresos percibidos por concepto de recaudos de las categorías I y II de los peajes Chusacá y Chinauta en cada uno de los trimestres objeto de determinación, lo que lleva a concluir que la determinación de la base gravable se ajustó a la normativa aplicable al caso en cuanto se hizo sobre los ingresos por transporte de pasajeros.
Además, la demandante no probó que los ingresos operacionales con base en los cuales se calculó el tributo incluyeron peajes por transporte de carga. No prospera el cargo de apelación. Ahora bien, la recurrente considera que los actos acusados adolecen de falsa motivación en cuanto los cuadros contenidos en la liquidación oficial de la contribución no permiten establecer cómo se determinó la base gravable, si se excluyeron los ingresos por transporte de carga, o si se diferenciaron los pasajeros que viajaban por cuestiones turísticas, de aquellos que viajaban por otros motivos.
Según los artículos 712 y 719 del ET, la liquidación de aforo -acto de determinación oficial expedido en el sub examine- debe contener una explicación sumaria de los fundamentos que dieron lugar a su expedición. Frente a este requisito, la Sección ha precisado18 que «La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. […].
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos».
Asimismo ha expresado19 que «exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, previsto en el artículo 29 de la CP».
En la Resolución 0634 del 5 de abril de 201720, acto administrativo que recurrido en reposición21 fue confirmado por la Resolución 1662 de 8 de septiembre de 201722, previo análisis de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que dieron lugar a su expedición (Ley 300 de 1996, Ley 1101 de 2006, Decreto 1074 de 2015 y sentencia C-959 de 2007), se hicieron las siguientes precisiones23: «CONSIDERANDO […].
Que la entidad recaudadora evidenció que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización, no ha liquidado ni pagado la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo correspondiente al 1° y 2° trimestre del año 2012, 1°, 2, 3° y 4° trimestre del año 2014 y 4° trimestre del año 2015, de la cual es sujeto pasivo, y que una vez analizada la información suministrada por dicha concesión en la visita realizada, y por la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI (folio 50 del expediente), se concluye lo siguiente […]». 1.
Trimestre 1° año gravable 2012 18 Sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 17495, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 sentencia del 4 de junio de 2020, Exp. 24031, CP Julio Roberto Piza Rodríguez [E] 20 Fls. 30 a 39 c.p. 21 Fls. 126 a 137 c.a. 22 Fls. 40 a 47 c.p. 23 Fl. 33 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización, no liquidó el primer trimestre del año gravable 2012 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, sin embargo de acuerdo a la información suministrada por el mismo aportante en visita realizada a las instalaciones de la Concesión el 06 de diciembre de 2016 y por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, los ingresos percibidos por concepto de recaudo de las categorías I y II de los peajes Chusacá y Chinauta, ascendieron a la suma de (…) ($20.268.398.900) que se toma para efectos de liquidar la contribución de dicho periodo, suma que al aplicarle la tarifa del 2.5 x mil contemplada en el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015, arroja como liquidación de la contribución la suma de (…) ($50.670.997.oo). […]».
Se resalta La misma explicación se dio frente a cada uno de los trimestres liquidados, diferenciándose el monto de los ingresos percibidos durante los mismos, los cuales fueron la base para la fijación de la contribución. Y en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva, se relacionaron los valores, así: «RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Determinar y liquidar el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 1° y 2° trimestre del año 2012, 1°, 2°, 3° y 4° trimestre del año 2013, 1°, 2°, 3° y 4° trimestre del año 2014, y 4° trimestre del año 2015, de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización (…), conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. – en reorganización, (…), deberá pagar por concepto de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 1° y 2° trimestre del año 2012, 1°, 2°, 3° y 4° trimestre del año 2013, 1°, 2°, 3° y 4° trimestre del año 2014, y 4° trimestre del año 2015, los valores que se relacionan a continuación más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se produzca el pago: ».
AÑO TRIMESTRE BASE GRAVABLE LIQUIDACIÓN 2012 1 20.268.398.900 50.670.997 2012 2 20.331.701.500 50.829.254 2013 1 22.677.291.400 56.693.229 2013 2 20.920.842.600 52.302.107 2013 3 20.312.027.600 50.780.069 2013 4 24.303.124.500 60.757.811 2014 1 22.920.880.800 57.302.202 2014 2 24.132.592.100 60.331.480 2014 3 23.550.938.100 58.877.345 2014 4 27.882.281.900 69.705.705 2015 4 31.952.957.400 79.882.394 AÑO TRIMESTRE VALOR A PAGAR 2012 1 50.670.997 2012 2 50.829.254 2013 1 56.693.229 2013 2 52.302.107 2013 3 50.780.069 2013 4 60.757.811 2014 1 57.302.202 2014 2 60.331.480 2014 3 58.877.345 2014 4 69.705.705 2015 4 79.882.394 648.132.593 VALOR TOTAL A PAGAR Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la actuación acusada no se motivó debidamente pues, como lo puso de presente el a quo, la decisión contenida en la misma se encuentra sustentada fáctica y jurídicamente, y soportada en la información recaudada por el Ministerio, proveniente del concesionario y la ANI, a efectos de liquidar el tributo, sin incluir en la base imponible el transporte de carga.
Las mismas razones descartan el alegado enriquecimiento sin causa a favor del Ministerio quien -en su calidad de sujeto activo, y en ejercicio de las facultades legales que le confirieron el Decreto 210 de 2003, la Ley 300 de 1996, Ley 1101 de 2006, y el Decreto 1074 de 2015- estableció la obligación tributaria a cargo de la actora, sujeto pasivo de la misma.
Conforme a lo expuesto no prospera el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese. Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO