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66001233300020160094201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-04

Radicación interna: 2646 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Dora Ines Campo Loaiza·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción. Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Dora Inés Campo Loaiza, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad los Oficios 2-2016-001478 del 19 de mayo de 2016 y 1-2016- 001581 del 31 de mayo de 2016 a través de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral encubierta desarrollada desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 19 de diciembre de 2015. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a pagar todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: aportes a salud, pensión, riesgos laborales con base en los honorarios percibidos con sus respectivos reajustes anuales, las vacaciones, primas de servicio y de navidad, subsidio familiar, auxilios de transporte y cesantías e intereses a las cesantías; la sanción por el pago tardío de las cesantías; y los descuentos por retención en la fuente que la entidad le hizo.

Hechos relevantes 3. La señora Dora Inés Campo Loaiza laboró al servicio del SENA Regional Risaralda, desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 19 de diciembre de 2015 a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de trabajo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

Desarrolló labores en el Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial que se concretaron en impartir instrucción profesional en materias de confección e ingeniería industrial, por lo que recibió remuneración y estuvo sometida a estrictas jornadas de trabajo y a las órdenes directas de los supervisores y coordinadores en igualdad de condiciones con los empleados de planta. 5.

El 16 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento de la relación laboral desarrollada entre el 4 de febrero de 1997 y el 19 de diciembre de 2015. Sin embargo, esta petición fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados. Normas violadas y concepto de violación 6. En la demanda que dio origen al presente proceso se señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978. 7.

En el concepto de violación argumentó que las funciones que desempeñó la señora Campo Loaiza son inherentes a la actividad misional que por disposición legal debe cumplir el SENA, conforme al artículo 2 de la Ley 119 de 1994, y que existió continuada subordinación. Contestación de la demanda 8. El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación1: 9.

La demandante no impartió formación desde el 4 de febrero de 1997, pues solo comenzó a desempeñar su contrato de prestación de servicios desde el 13 de julio de 2011. Cosa distinta es que en calidad de cooperada asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser fuera enviada en misión al SENA. 10. Durante la ejecución de los contratos pactados directamente entre la actora y el SENA (esto es, entre 2011 y 2015) no existió subordinación o dependencia, pues la característica de los contratos de prestación de servicios es precisamente esa, sin que ello implique que no se pudieran dar lineamientos a efectos de coordinar las labores de instrucción contratadas. 11.

Adicionalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. La sentencia apelada 1 Folios 301 al 334. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia dictada el 26 de julio de 20192, en la que encontró acreditados los tres elementos de la relación laboral. 13. En la providencia consideró que quedó demostrado que Cotraser fungió como instrumento de intermediación laboral entre la señora Campo Loaiza y el SENA del 1° de julio de 2003 al 25 de febrero de 2010, de acuerdo con las fechas certificadas por el gerente de la cooperativa; así como entre abril, mayo y agosto de 2010 y febrero, abril, mayo y junio de 2011. 14.

A partir de lo anterior y de los contratos suscritos directamente con la entidad, señaló que prestó sus servicios en los siguientes lapsos: - Entre el 10 de febrero de 1997 y el 19 de julio de 1998 (contratos de prestación de servicios suscritos directamente). - Entre el 1° de julio de 2003 y 25 de febrero de 2010 (vinculación por intermedio de Cotraser). - Por abril, mayo y agosto de 2010 y febrero, abril, mayo y junio de 2011 (vinculación por intermedio de Cotraser). - Entre el 13 de julio de 2011 y el 21 de noviembre de 2015 (contratos de prestación de servicios suscritos directamente) 15.

Respecto del elemento de la continuada subordinación lo encontró acreditado a través de las declaraciones que se rindieron en las que se señaló que cumplía un horario, recibía órdenes y debía rendir informes, asistir a capacitaciones por lo que declaró la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. 16. Dado que existió una interrupción significativa entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2011, consideró que se configuró el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010, puesto que la accionante radicó la reclamación el 16 de mayo de 2016. 17.

Por otra parte, negó las pretensiones de devolución de lo pagado por retención en la fuente; la indemnización por mora o salarios caídos por falta de pago, y la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y de los intereses de aquellas. 18. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados y probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 31 de agosto de 2010, salvo las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 19.

Por lo anterior ordenó al SENA pagarle las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho un instructor de planta de la entidad, tomando como base los honorarios por los períodos comprendidos entre el 1° de febrero 2 Folios 433 al 461. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2011 y el 21 de noviembre de 2015. 20.

Adicionalmente, en relación con el lapso de vinculación con Cotraser condenó a la entidad a pagar las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó y lo devengado por el personal de planta, que no fueron cubiertas por el tercero empleador. 21. De igual modo condenó a la entidad a pagar las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que se ordenan y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual (para ello el SENA tendría que efectuar las cotizaciones a que hubiere lugar); que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales y negó las demás pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación 22. La entidad demandada interpuso recurso de apelación3, en el que indicó que tal como lo expuso la sentencia, entre el 20 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2003 se presentó una interrupción extensa, de más de 4 años. Luego, frente a la primera relación contractual, por haber finalizado el 30 de junio de 2003, no se debe ordenar ningún reconocimiento económico por haberse configurado el fenómeno de la prescripción. 23.

Por otra parte, afirmó que sobre la interrupción presentada entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2011 se debió declarar la prescripción de los derechos, pues no obra prueba de que se hubiere elevado la correspondiente reclamación administrativa. 24. Además afirmó que el criterio jurisprudencial imperante en estos casos señala que las interrupciones presentadas entre los distintos contratos entrañan la terminación de la relación laboral, al paso que desdibujan de plano la permanencia en el servicio, y, por consiguiente, el contrato que antecede a la interrupción se constituye en el último de los encargos, de tal manera que no podría contabilizarse una única relación laboral sin solución de continuidad. 25.

Dicho de otra manera, cada uno de los contratos se contabilizaría individualmente y tendría un término de cómputo de prescripción diferente, por lo que respecto de cada uno de ellos debió presentarse, en su momento, la correspondiente reclamación administrativa, por lo que el análisis del fenómeno prescriptivo variaría significativamente con respecto a lo planteado en la sentencia. Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante 3 Folios 463 y 464.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26. La señora Luz María Cardona Gómez solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia4.

La demandada 30. El SENA, por intermedio de su apoderado, insistió en los argumentos plasmados en el recurso de apelación5. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 33. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación6 se debe establecer si el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación. Análisis de la Sala 34.

La jurisprudencia nacional ha sido consistente en que una relación laboral se configura cuando existe una prestación personal del servicio, una remuneración a cambio de esta y una continuada subordinación de quien se beneficia de la actividad (empleador) hacia quien la desarrolla (trabajador), en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 35.

El Consejo de Estado ha identificado ciertas pautas en torno a las relaciones laborales que se encubren o camuflan mediante contratos de prestación de servicios (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993)7, de las cuales se destacan las siguientes: 35.1 La reclamación encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado y se reconozcan sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva, aspecto que debe analizarse en la sentencia correspondiente.

Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. 35.2 Los aportes pensionales son imprescriptibles, pero no la devolución de los dineros que pagó el contratista por ese concepto. 4 Expediente digital, memorial visible en el índice 13 de la plataforma Samai 5 Expediente digital, memorial visible en el índice 14 de la plataforma Samai 6 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015); y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 35.3 Las reclamaciones sobre los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 35.4 Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. 35.5 El reconocimiento de prestaciones sociales y del tiempo de servicios para fines pensionales a causa de la declaración de existencia de una relación laboral con el Estado se da a título de restablecimiento del derecho. 35.6 El «término estrictamente indispensable» al que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato de prestación de servicios, el cual es esencialmente temporal, sin ánimo de permanencia. 35.7 No es procedente la devolución de los aportes que habría tenido que asumir la Administración y que realizó el contratista con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por la naturaleza parafiscal de ellos.

Caso en concreto 36. Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar únicamente el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción la Sala advierte que, de acuerdo con las consideraciones plasmadas por el Tribunal, en el presente caso resultó probada la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes del 10 de febrero de 1997 al 19 de julio de 1998; del 1° de julio de 2003 al 25 de febrero de 2010; los meses de abril, mayo y agosto de 2010 y febrero, abril, mayo y junio de 2011, y del 13 de julio de 2011 al 21 de noviembre de 2015. 37. se advierte que entre la entidad demandada y la señora Campo Loaiza se celebraron los siguientes contratos: Contratos Lapso de ejecución 1 OT 148-1997 10 de febrero al 10 de mayo de 1997 Interrupción de 1 mes y 8 días 2 OT 148-1997 adición 20 de junio al 10 de julio de 1997 Interrupción de 17 días 3 OT 507-1997 28 de julio al 25 de septiembre de 1997 Interrupción de 26 días 4 OT 66507-1997 adición 22 de octubre al 12 de diciembre de 1997 Interrupción de 1 mes y 6 días 5 OT 025-1998 19 de enero al 19 de julio de 1998 Interrupción de 4 años, 11 meses y 11 días* 6 Vínculo con Cotraser 1° de julio de 2003 al 25 de febrero de 2010 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Interrupción de 1 mes y 4 días 7 Vínculo con Cotraser Abril, mayo de 2010 Interrupción de 2 meses* 8 Vínculo con Cotraser Agosto de 2010 Interrupción de 5 meses* 9 Vínculo con Cotraser Febrero de 2011 Interrupción de 1 mes 10 Vínculo con Cotraser Abril, mayo y junio de 2011 Interrupción de 12 días 11 CPS 095 del 12/07/11 13 de julio al 16 de diciembre de 2011 Interrupción de 1 mes y 6 días 12 CPS 065 del 24/01/12 25 de enero al 29 de junio de 2012 Interrupción de 3 días 13 CPS 743 del 03/07/12 9 de julio al 11 de diciembre de 2012 Interrupción de 1 mes y 11 días 14 CPS 392 del 23/01/13 25 de enero al 16 de diciembre de 2013 Interrupción de 28 días 15 CPS 104 del 15/01/14 17 de enero al 13 de diciembre de 2014 Interrupción de 1 mes y 9 días 16 CPS 259 del 23/01/15 26 de enero al 21 de noviembre de 2015 * Las fechas subrayadas corresponden a los períodos donde se presentó interrupción que superó los 30 días hábiles. 38.

Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante se abordará en cuatro periodos relevantes, pues a cada uno le corresponde análisis independientes, conforme se explicará, a continuación. 39. Al respecto, se advierte que en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 se estableció un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad, luego, no era necesario presentar una reclamación para cada uno de los lapsos, porque se entiende que en los eventos en los que no existe una interrupción significativa no es necesario presentar una solicitud de forma independiente por cada contrato. 40.

El primer período contractual se puede delimitar entre el 10 de febrero de 1997 y el 19 de julio de 1998, toda vez que entre el contrato OT 025-1998 y el inicio del vínculo de trabajo cooperativo con Cotraser, hubo una interrupción de 4 años, 11 meses y 11 días por lo que se superó el término de treinta (30) días hábiles al que se hizo referencia. 41.

Así pues, al haberse presentado una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo debía haberse reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del referido período contractual; no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada por la señora Campo Loaiza el 16 de mayo de 2016, por lo que fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 42.

El segundo período contractual, corrió entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de mayo de 2010, pues entre junio y julio de 2010 se puede afirmar hubo rompimiento del vínculo, pues respecto de esos 2 meses (que equivalen a 40 días hábiles) no se mantuvo la relación contractual entre las partes. 43. El tercer período se desarrolló, entonces, en el mes de agosto de 2010, y entre esa fecha y el mes de febrero de 2011 corrió un lapso de 5 meses de interrupción, superando el término sugerido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021. 44.

Así las cosas, frente al segundo y tercer período, de igual modo corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo. Comoquiera que, el 16 de mayo de 2016, la actora presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encontró fuera del término legalmente establecido (esto es, tres años), luego operó el fenómeno de la prescripción respecto de los períodos anteriores al mes de agosto de 2010. 45.

Sin perjuicio de ello, se hace énfasis en que la consideración relativa a la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral excluye los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional al ser imprescriptibles, tal como lo advirtió el Tribunal8. 46. El cuarto período contractual, tuvo lugar entre el 1° de febrero de 2011 y el 21 de noviembre de 2015.

Sobre dicho lapso se advierte que la demandante prestó sus servicios profesionales al SENA y que no existió una interrupción superior a los 30 días hábiles, tal como se advierte en la tabla que antecede. 47. Por lo tanto, ante la existencia de una relación laboral entre las partes (en términos de no solución de continuidad) corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 21 de noviembre de 2015.

Comoquiera que, se insiste, el 16 de mayo de 2016, la accionante presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción por dicho período y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de ese lapso, tal como lo dispuso el Tribunal9. 48.

La Sala precisa que pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas en este periodo son inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios o hubo solución de continuidad. 8 De acuerdo con lo definido en la aludida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad». 9 La demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 49. Así las cosas, el conteo del término realizado por el Tribunal en relación con la prescripción se encuentra ajustado, pues en efecto, se advierten interrupciones que desvirtúan la unidad contractual, en consecuencia, no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, pues se ajusta a los parámetros de la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021.

Decisiones que deben ser adoptadas de oficio 50. En el considerando 241 de la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 se determinó que las reglas adoptadas por esta corporación se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, sin perjuicio de los casos en los que operó la cosa juzgada. 51.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que lo anterior opera siempre que se respete el principio de la non reformatio in pejus. 52. Como se expuso previamente, en la tercera regla de unificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se estableció que no procede la devolución de los aportes a la seguridad social en salud sufragados durante la relación contractual. 53.

En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el superior se debe pronunciar sobre cualquier excepción que encuentre probada, propuesta o no, se modificarán los numerales 4 y 5 de la sentencia del 26 de julio de 2019, en el sentido de precisar que solo hay lugar a condenar al SENA respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones para lo cual deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC (sobre los honorarios pactados),10 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Campo Loaiza como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sin que haya lugar al reconocimiento de las cotizaciones en salud. 54.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Costas 55. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de 10 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00942-01 (2646-2020) Demandante: Dora Inés Campo Loaiza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56.

Al revisar el caso concreto se considera que el reproche planteado por la entidad en el recurso de apelación no carece de fundamento legal, lo que lleva a no imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar los numerales 4 y 5 de la sentencia expedida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Dora Inés Campo Loaiza, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en los siguientes términos: 4.

La entidad deberá efectuar las cotizaciones a pensiones en el fondo de previsión al que esté afiliada la demandante en el porcentaje que le correspondía como empleadora (con fundamento en los honorarios pactados). 5. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.