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11001031500020220645500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-02

Radicación interna: 10300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Linda Shirley Sierra Sabogal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06455-00 Actor: Linda Shirley Sierra Sabogal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Tema Impulso procesal – Trámite medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Linda Shirley Sierra Sabogal, actuando en nombre propio, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Meta, para decidir acerca de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el Hospital Departamental de Villavicencio, identificado con el radicado núm. 50001233300020210013000; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El 25 de marzo de 2021 la señora Linda Shirley Sierra Sabogal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de que se le reconociera la existencia del vínculo laboral con dicha entidad, siendo asignada, con el radicado núm. 50001233300020210013000, al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade, el mismo día de su presentación. Pese a los diversos requerimientos de impulso procesal radicados en los meses de marzo, abril, mayo y agosto de 2022, a la fecha no se ha decidido acerca de la admisibilidad de la demanda, pese a que ha trascurrido más de un (1) año y ocho (8) meses de su presentación; lo cual, asegura la accionante, vulnera sus derechos fundamentales: 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante elevó como tal, que «[s]e amparen los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, y en consecuencia en el término de cuarenta y ocho (48) horas le ordene a la Magistrada que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001233300020210013000 de LINDA SHIRLEY SIERRA SABOGAL contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de accionado. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Meta Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) cuestión previa – aclaración del ponente, iii) problema jurídico, iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y v) caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – ACLARACIÓN DEL PONENTE Se advierte que el magistrado ponente en asuntos de contornos similares al que hoy llama la atención de la Subsección es del criterio de declarar la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues, ante eventos de presunta mora judicial, el interesado puede acudir al trámite de la vigilancia administrativa. «[…] Así, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.

En efecto, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado.

En esos términos, la Subsección concluye que en el presente asunto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, con respecto al cargo sobre la mora judicial en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]» No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, la presente providencia será adoptada conforme a la posición mayoritaria de la Subsección «B».

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de la señora Linda Shirley Sierra Sabogal, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir acerca de la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra del Hospital Departamental de Villavicencio, identificado con el radicado núm. 50001233300020210013000?

2.4. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.5. CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y la información registrada en el sistema de información SAMAI, se observa que: - El 25 de marzo de 2021 la señora Linda Shirley Sierra Sabogal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Hospital Departamental de Villavicencio, cuyo conocimiento, con el radicado núm. 50001233300020210013000, fue asignado al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade. - Mediante escritos radicados en los meses de marzo, abril, mayo y agosto de 2022, la parte actora solicito impulso procesal en el asunto. - El 9 de diciembre de 2022 el expediente ingresó formalmente al despacho de la magistrada asignada. - Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, la magistrada ponente resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE COMPETENCIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para conocer del presente asunto, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE por COMPETENCIA el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en oralidad, por intermedio de la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL. […]». - Decisión notificada a la parte demandante mediate estado del 12 de diciembre de 2022. De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que el pluricitado expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, formalmente, el 9 de diciembre de 2022, para decidir acerca de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante, quien, mediante auto de la misma fecha declaró la falta de competencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Villavicencio, decisión notificada a las partes el día 12 siguiente.

Así, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Meta para impulsar el referido asunto, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; no obstante, en el caso concreto, tal situación no es predicable, pues como quedó demostrado, el actuar de la autoridad judicial accionada fue pronta una vez ingresó el pluricitado expediente al despacho.

De conformidad con lo dicho en precedencia, la Subsección negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora Linda Shirley Sierra Sabogal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Linda Shirley Sierra Sabogal, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: en acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER