CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00110-00 Demandante: Dayana Osorio Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Dayana Osorio Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de enero de 2022, la señora Dayana Osorio Pérez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 9 de diciembre de 2021, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO. - TUTELAR mis derechos fundamentales de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, vulnerados por la entidad accionada. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00110-00 Demandante: Dayana Osorio Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDO. - En virtud de lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expida la correspondiente tarjeta profesional de la abogada suscrita DAYANA OSORIO PÉREZ, identificada con cedula de ciudadanía 1.075.304.326 de Neiva.>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 9 de diciembre de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional como abogada titulada por la Universidad Surcolombiana, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.2.- Posteriormente, el 10 de diciembre de 2021, el ente accionado le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado con el fin de impartirle el trámite correspondiente. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, han transcurrido 18 días sin que se le haya expedido su tarjeta profesional de abogada, desconociendo así el término previsto para resolver ese tipo de peticiones, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 20113. 4.1.- Refiere que dicha situación le ha imposibilitado ejercer su profesión, pues se ha visto privada de acceder a diferentes oportunidades laborales, como la vinculación mediante contrato de prestación de servicios a la Personería Municipal de Neiva, entidad en la que se encuentra en proceso de selección laboral, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 18 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00110-00 Demandante: Dayana Osorio Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 465 del 7 de enero de 2022, inscribió en el registro de abogados a la señora Dayana Osorio Pérez y le asignó el número de tarjeta profesional 375.011; la cual fue enviada el 20 de enero y entregada el 21 de enero del año en curso, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la profesional en derecho para tales efectos. 6.1.- Decisión que fue notificada al correo personal de la accionante day1595osorio@gmail.com, el 26 de enero de 2022, por lo que solicitó negar la solicitud de amparo, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 465 del 7 de enero de 2022, inscribió como abogada a la señora Dayana Osorio Pérez y le asignó la tarjeta profesional número 375.011, la cual fue enviada a través de correo certificado al domicilio de la actora.
Decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico5. 7.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la parte actora y le asignó su tarjeta profesional. 8.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que 4 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 5 Expediente digital, documentos obrantes en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00110-00 Demandante: Dayana Osorio Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador