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11001031500020200523001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Fernando Jimenez Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PUBLICA/ Impugnación/ Derecho de petición Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la accionada expidiera copia autentica del expediente de un proceso judicial. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra de la Sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró imporcedente la solicitud de amparo respecto el derecho de petición y negó las suplicas de la misma frente al derecho al debido proceso.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2021, Diego Fernando Jiménez Torres presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a una solicitud de expedición de copia auténtica del expediente No. 50001-23-31-000-2011-00329-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN. En virtud de lo anterior se ordene a la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación accionada expedirme copia auténtica de todo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901 que se tramita en ese despacho judicial.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de marzo de 2020, Diego Fernando Jiménez Torres, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-31-000-2011-00329-01, solicitó copia autentica del aludido expediente, pues requería de este para hacerlo valer como prueba en un proceso ordinario ante el Tribunal Superior de Villavicencio en el que se discute el pago de los honorarios a su favor y a cargo de Coriolano Forero Laverde.

Dicha petición fue acompañada de la constancia de consignación por $131.750 pesos, por instrucción de un funcionario de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela, la mencionada solicitud no había tenido respuesta. 6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, pues trascurrieron más de 9 meses desde la presentación de la petición sin obtener respuesta a la misma. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, señaló (se trascribe) “En efecto, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial.

La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20072, precisó que dicho trámite está regulado por el ordenamiento procesal y por ende no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que 2 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición3” 8.

Luego, procedió a estudiar si había, o no, afectación alguna al debido proceso por mora judicial. Sobre el particular señaló que, de las pruebas obrantes en el proceso, quedó acreditado que la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado no logró comunicarse con el solicitante para indicarle que las copias estaban disponibles para su retiro.

En ese orden, concluyó que existió una justificación para el tiempo que ha trascurrido sin que haya sido posible entregar las copias solicitadas y, en consecuencia, negó el amparo respecto el derecho al debido proceso. 9. Finalmente, instó a la Secretaría de la Sección Segunda para que intentara establecer comunicación con el señor Jiménez Torres a la dirección de correo electrónico maripazalegria@hotmail.com, la cual fue suministrada como dirección de notificaciones en el escrito de tutela. 10.

La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Para ello alegó expresamente (se trascribe) “Al respecto del argumento con que se denegó el amparo de mi derecho fundamental de petición solo debo decir que es falso de toda falsedad el decir de la Sección Segunda de esa misma corporación, toda vez que vía correo electrónico una vez radiqué esta acción constitucional se me solicitó comparecer a retirar las copias que pagué de mi peculio en cuantía de más de cien mil pesos, para una vez arribar a la ventanilla un judicante decirme que no habían ningunas copias para entrega, muy a pesar de llevar impreso el correo electrónico con el que se me informó que debía dirigirme hasta allá. Es por lo anterior que solicito se revoque la decisión a fin de que se ampare mi derecho, lo que realmente es algo simple, pues luego de tan larga espera lo menos que ha debido hacer el juez constitucional es corroborar la versión de la accionada, o sea de ella misma, paradójicamente nuestro ordenamiento ha dispuesto, POR DECRETO, que una corporación judicial pueda ser juez y parte, a fin de que contestaciones que faltan a la verdad terminen consolidando la vulneración de derechos fundamentales.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia. 11. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró la garantía constitucional de petición de Diego Fernando Jiménez Torres, por la presunta falta de 3 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 respuesta a la solicitud de copias presentadas por él, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-31-000- 2011-00329-01 (1757-2019). 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Diego Fernando Jiménez Torres es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 13.

De igual manera, la Subsección b de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 15.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual9, como lo es, la falta de respuesta de fondo a una petición de copias. 16. Es preciso señalar que la Sala no comparte la postura asumida por el juez de tutela de primera instancia sobre la improcedencia del mecanismo de amparo respecto del derecho de petición para la expedición de copias frente autoridades judiciales.

Para sustentar su decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado tomó como fundamento la Sentencia T-192 de 2007. 17. Sobre el particular, debe indicarse que, si bien es cierto la Corte Constitucional dispuso expresamente (se trascribe) “desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante”, también lo es que: 18.

(1) La decisión de la Corte tuvo como sustento normativo los artículos 11510 y 12411 del Código de Procedimiento Civil, normas que (a) exigían la expedición de una decisión judicial por parte del juez que la ordenara, la cual debía resolverse/proferirse dentro de unos plazos determinados por la misma ley y (b) fueron derogadas a través del artículo 626 del Código General del Proceso; 19.

(2) En las consideraciones de esa providencia se reiteró la regla según la cual las solicitudes presentadas dentro del proceso judicial deben diferenciarse entre derechos de petición ante autoridad púbica y actuaciones propias del proceso judicial (recursos, solicitudes de aclaración, etc.), pues estas últimas al requerir de providencia judicial y, en ese orden, ser una manifestación de la actividad jurisdiccional, estaban regladas por las normas procesales, (se trascribe) “Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos12.

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó13 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido - como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”14 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener 10 Artículo 115.

Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:// (…) 4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase (…). 11 Artículo 124.

Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.// En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría (…). 12 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”15 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”16 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso17 y al acceso de la administración de justicia,18 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada19 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” 20.

(3) Sobre este particular, la Corte Constitucional, en decisiones posteriores como la Sentencia T-394 de 201820 ha diferenciado 2 tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, (se trascribe): “5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,21 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.22 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho 15 Ídem. 16 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 19 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008. 21 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de petición que rigen la administración y,23 en especial, de la Ley 1755 de 201524.” 21.

(4) Los artículos 11425 y 11526 del CGP, aplicables al caso concreto27, suponen que la expedición de copias y/o certificaciones por parte del secretario no requieren de auto que lo ordene y/o autorice. 22. Así las cosas, es claro que el sustento normativo del tema (expedición de copias en el marco de los procesos judiciales) ha cambiado pero la esencia de la regla jurisprudencial sigue vigente: aquellas solicitudes propias del proceso y su impulso se guían por las normas procesales particulares de cada juicio y las demás se rigen por reglas del derecho de petición. 23.

Por lo anterior, considera la Sala que existen razones para considerar procedente la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 24. En el presente caso, la Sala modificará la decisión de primer grado, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo respecto el derecho al debido proceso y, en su lugar, negará las pretensiones frente al aludido derecho. 25.

Una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente y consultado el aplicativo SAMAI, la Sala logró advertir que el retardo para la 23 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 24 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 25 Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:// 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.// 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.// 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.// 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.// 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. 26 Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 25 de febrero de 2021. Rad. 25000-23-26-000-2005- 02144 03 (46.395). “En relación con estas solicitudes conviene aclarar que, si bien en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, la Sala Plena de esta Corporación determinó que, en los recursos de apelación interpuestos con anterioridad al 1 de enero de 2014, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicable, el despacho, en desarrollo de ese auto de unificación, precisa que tal aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil atañe únicamente al trámite del recurso.

En consecuencia, cualquier solicitud o actuación que se presente durante el recurso, que no sea inherente a su trámite [Entiéndase por inherente al trámite del recurso, la oportunidad para interponerlo, su concesión, admisión o rechazo, el traslado del escrito en que se sustente, las pruebas que se decreten en segunda instancia, los traslados para alegar, la forma de notificación de la providencia que lo resuelva], sino ajenas a este, como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, admisiones de renuncias, solicitudes de copias y certificaciones, declaratorias de nulidades procesales, entre otras; todas estas actuaciones, en cuanto extrínsecas al trámite del recurso apelación iniciado, se subsumen en la regla general de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, es decir, su entrada en vigencia es inmediata.

Por lo tanto, para resolver sobre ellas, la integración residual se cumple con el Código General del Proceso.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 obtención de las copias es imputable al accionante, pues existen varias anotaciones en el proceso (índice 17 (6/10/21) y 20 (7/3/22)) que dan cuenta que las copias están disponibles en la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y dicha autoridad ha intentado ponerse en contacto con el señor Jiménez Torres en varias oportunidades pero él no ha atendido los llamados correspondientes.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 26. Así mismo, se evidenció que mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, se le manifestó al peticionario que los documentos requeridos podrían ser escaneados y remitidos a una dirección de correo electrónico si a bien lo tenia.

Frente al cual no hay prueba de respuesta alguna por parte de Diego Frenando Jiménez Torres. 27. Por lo anterior, hay razones suficientes para considerar que no existió vulneración al derecho de petición y se negarán las pretensiones sobre el particular. 28. Finalmente, comoquiera que no existieron reparos contra las consideraciones frente al debido proceso y, en últimas, estas resultan acordes a lo dicho hasta aquí, se procederá a confirmar lo dicho al respecto sobre el mencionado derecho fundamental. 2.4.

Conclusión 29. Con fundamento en las razones expuestas, modificará la decisión de primera instancia para que disponga negar el amparo respecto el derecho de petición y la confirmara en todo lo demás. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2020-05230-01 Demandante: Diego Fernando Jiménez Torres Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Decisión: Modifica y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 del resuelve de la Sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Diego Fernando Jiménez Torres en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la mencionada providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin28.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 28 secgeneral@consejodeestado.gov.co.