Micelio
25000234200020130547901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-10-23

Radicación interna: 4283-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gabriela Gomez De Arango·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional— Tema: Pensión de sobrevivientes.

Dependencia económica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por Gabriela Gómez de Arango contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional—. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gabriela Gómez de Arango, por medio de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 027926/ARPRE-GRUPE del 1 de febrero de 2013, suscrito por la jefe (e) del Grupo Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, 1 Folios 18 al 26 2 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del patrullero Augusto Carvajal Gómez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Nación — Ministerio de Defensa-Policía Nacional— a i) reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 1 de febrero de 2010, por prescripción trienal; ii) reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados desde el 1 de febrero de 2010 y en forma vitalicia; iii) liquidar las sumas de dinero que resulten, en la forma indicada en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: i) El señor patrullero Augusto Carvajal Gómez ingresó a la Policía Nacional en el grado de alumno patrullero, según acta de posesión OAP 117 del 3 de mayo de 1993; laboró continuamente hasta el día 20 de septiembre de 1995, contabilizando un tiempo de 2 años, 4 meses y 28 días, equivalentes a 116 semanas.

A la fecha de retiro, por defunción, ostentaba el grado de patrullero y convivía con su madre, la señora Gabriela Gómez de Arango. ii) El extinto agente cotizó al sistema de pensiones de la Policía Nacional durante los 2 años, 4 meses y 28 días de permanencia en el servicio, según lo ordenado por el Decreto 1213 de 1990. iii) La señora Gabriel Gómez de Arango, mediante apoderada, solicitó ante el director de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, invocando los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango iv) La entidad, por medio del Oficio 027926/ARPRE-GRUPE del 1 de febrero de 2013 negó de plano la prestación, con el argumento de que el patrullero Augusto Carvajal Gómez debía haber laborado quince 15 años, por tener un régimen especial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: i) Se trasgredieron transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron los mandatos constitucionales de los principios valores y derechos, especialmente los de favorabilidad y de igualdad, los cuales adquieren la categoría de principios mínimos fundamentales de orden constitucional y llevados a la aplicación práctica y ordenada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El establecimiento del principio de favorabilidad consagrado en la carta política como un principio mínimo y fundamental, de carácter irrenunciable, no deja dudas de que no se les permite a los patronos, ni públicos ni privados, pasar por desconocerlo, porque implicaría el mismo desconocimiento categórico de la carta política. ii) La entidad demandada pretende aplicar a toda costa el régimen especial previsto para los miembros de la Fuerza Pública, soslayando los principios de igualdad y de favorabilidad y el derecho irrenunciable a la seguridad social, los cuales se tornan obligatorios cuando haya duda frente a la aplicación de las fuentes formales del derecho. iii) Mantener la exigencia de quince años para otorgar una pensión es supremamente desfavorable frente a los requerimientos de la Ley 100 de 1993, que solo pide 26 semanas de cotización. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango 1.2.

Contestación a la demanda2 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo. Expuso los siguientes argumentos: i) De acuerdo con los artículos 49 y 68 del Decreto 1091 de 1995, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del extinto patrullero, por cuanto su fallecimiento se calificó como «en simple actividad». ii) Mediante la Resolución 00099 del 18 de febrero de 2000, la Policía Nacional reconoció indemnización por muerte y cesantías definitivas a favor de los beneficiarios del causante de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 y 71 del Decreto 1091 de 1995. iii) La Ley 100 de 1993 no es aplicable puesto que «su aplicación era para los particulares y sin ninguna legislación especial».

Además, tampoco reunía los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1091 de 1995, vigente en el momento de la muerte del patrullero Carvajal Gómez. iv) No es de recibo el argumento de que deben aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993 so pena de vulnerar el derecho a la igualdad, puesto que a todos aquellos que se encuentran en igual situación, es decir cuyos esposos, esposas, padres o hijos, según sea el caso, han fallecido sin cumplir con el tiempo requerido para causar derecho a pensión por muerte, no se les ha aplicado normas distintas a las propias de la Policía Nacional.

Propuso las excepciones de legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; cobro de lo no debido; y la genérica. 2 Folios 54 al 64 5 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad del oficio acusado y ordenó a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Gabriela Gómez de Arango, a partir del 21 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de diciembre de 2009, debido a que las anteriores a dicha fecha se extinguieron por prescripción trienal, pues la reclamación en sede administrativa se formuló el 26 de diciembre de 2012.

Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) El Consejo de Estado ha señalado que en materia de pensión de sobrevivientes procede la aplicación del régimen general de pensiones en el evento de que el régimen especial sea menos favorable a los beneficiarios, ello en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que dicha prestación se reconoce siempre y cuando al momento de consolidación del derecho (fallecimiento del miembro de la fuerza pública) se encuentre vigente la norma del régimen general, que en este caso es la Ley 100 de 1993. ii) Para la aplicación de una norma del régimen general al personal regulado por normas especiales, en virtud del principio de favorabilidad, debe verificarse: que la norma prevista en el régimen general de pensiones sea favorable al demandante y que dicha norma esté vigente en el momento en que se cause el derecho, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la fecha del fallecimiento del causante, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. iii) En el sub judice procede la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto dicha ley es favorable a la demandante, cumple con los requisitos previstos el 6 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango citado artículo y el causante falleció el 20 de septiembre de 1995, es decir, en vigencia de dicho estatuto. iv) El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es compatible con el pago por concepto de indemnización por muerte y cesantías, prestaciones señaladas en el Decreto 1091 de 1995 y reconocidas a la demandante con ocasión del fallecimiento del causante. 1.4.

La apelación La Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional—, inconforme con la decisión, apeló la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. i) La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para lo cual le ha de dar cumplimiento en su integridad, a fin de salvaguardar el principio de inescindibilidad.

En consecuencia, se debe revisar el presupuesto de la dependencia económica, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. ii) «La Corte Constitucional advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o, que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos». iii) En el presente asunto no se encuentra demostrado el presupuesto de la dependencia económica y dentro de las consideraciones de la sentencia recurrida la Corporación no hizo referencia alguna, por lo tanto, y en cumplimiento de la dinámica de la prueba incumbe a la parte demandante 7 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango demostrar dicho elemento de conformidad a lo consagrado en artículo 167 del Código General del Proceso; por tal motivo, la Policía Nacional, mal haría en reconocer una pensión de sobrevivientes dejando de lado la prueba de la dependencia económica dando alcance a la aplicación de las normas generales respecto de las especiales en materia pensional. 1.5.

Alegatos de conclusión La entidad accionada reprodujo los argumentos planteados en el recurso de apelación.3 La demandante guardó silencio.4 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.5 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si es procedente que a la demandante, en su condición de madre del extinto patrullero de la Policía Nacional Augusto Carvajal Gómez, quien falleció en simple actividad, se le otorgue la pensión de sobrevivientes. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Del régimen especial de la Fuerza Pública 3 Folios 214 al 218 4 Constancia secretarial obrante a folio 219 5 Ibidem 8 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone: Artículo 3.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […].

Y en el artículo 66 extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002: Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. 6 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-924 de 2005, al considerar que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango Por su parte, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, establece: Artículo 68.

Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». En el artículo 1 dispone: Artículo 1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Y en el artículo 29 establece los requisitos para la pensión de sobrevivientes en caso de muerte en simple actividad, en los siguientes términos: Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y 10 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

(…) A su turno, el artículo 11 fija así el orden de beneficiarios: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

(Negritas de la Sala). (…) De conformidad con las anteriores disposiciones, a falta de cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente e hijos, los padres del causante que tuvieren un año o más de haber ingresado al escalafón, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependan económicamente de este. 2.2.2.

De la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, 12 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante7. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].8 La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Sentencia C-1094 de 2003. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 1.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.9 (Resalta la Sala).

Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la 9 Aparte en tachado en corchetes declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176 de 2001. Expediente D-3531, por constituir una restricción demasiado amplia y desproporcionada del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconoce evidentemente su finalidad.

Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

(…). En conclusión, el régimen general de pensiones también contempla que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. Sobre la dependencia económica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: 1.3.

Dependencia e independencia económica La exigencia de dependencia económica es utilizada en nuestro ordenamiento jurídico, como requisito para el reconocimiento de determinados derechos. Es así, como en materia extracontractual -tanto civil como administrativa- es indispensable que los perjudicados demuestren que dependían económicamente del causante y que con su muerte, además del daño moral, se les ocasionó un perjuicio de índole material, traducido en la ausencia de la persona que suministraba el sustento económico necesario para suplir sus necesidades, de acuerdo al nivel de vida que llevaban.

(…) Por vía de Jurisprudencia se ha establecido que lo que confiere el derecho a la indemnización es la existencia de supuestos necesarios que lo configuran, los cuales se concretan en esto: “1. La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibilitaba prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2.

El daño cierto que la muerte o situación de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habrá continuado. Con otras palabras que esa dependencia no se derive de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne en derecho. 3.

Que la pretensión indemnizatoria no significa obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o el derecho”.10 10 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, 25 de octubre de 1994. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango De otro lado, la ley 100 de 199311 al regular lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en el Capítulo IV, consagra igualmente la figura de la dependencia económica como requisito para disfrutarla, tanto para los hijos como para los padres del causante.12 Ahora bien, como quedó visto anteriormente, la dependencia económica ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida ésta, en términos de alimentos y de mínimo vital.

En relación con el concepto de dependencia económica la jurisprudencia ha sostenido que puede comprender varias situaciones, como: “( ) factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente ( ) especiales y delicadas condiciones del actor, cuyo mínimo vital se encuentra en peligro ante la carencia de recursos económicos, y la imposibilidad de darse su propio sustento” - sentencia T-076 de 2003 - “( ) carencia de medios para su manutención persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral” - sentencia T- 456 de 2004 -.

“( ) la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia.” - Consulta 1485 de 2003 -. “( ) la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia.” - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, fallo del 22 de enero de 2004, radicación No. 25000-23-25-000-2000 8894- 01(4977-02).

La “dependencia económica” ( ) debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”. - Sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19867, reiterada en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608 - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 21360, fallo del 19 de marzo de 2004 –.

En estas condiciones, la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del titular de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia. Tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado. Consejo de Estado, 11 Por la cual se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. 12 Artículo 74, ley 100 de 1993: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango Sección Segunda, Subsección “B”, radicación 25000-23-25-000-2000-8894- 01(4977-02).

Por su parte, en relación con el concepto de independencia económica se ha sostenido por la jurisprudencia: “…se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”- sentencia T- 281 de 2002-. “… afrontar la vida en condiciones dignas y justas ( ) habrá de considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.” - sentencia T-574 de 2002 -; el concepto de independencia económica está ligado al autosostenimiento - sentencia T- 456 de 2004 -;

“(…) satisfacción de (…) necesidades básicas”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 21360, fallo del 19 de marzo de 2004. La independencia económica habrá de considerarse entonces, como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas, la cual debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales.13 2.2.3.

Aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la fuerza pública en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad. En relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional14 sostuvo: 4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)15 y 21716 de la Constitución Política, en los cuales estableció que 13 Sentencia T-156 de 2000. 14 Sentencia T-685 del 31 de agosto de 2007.

M.p. Jaime Córdoba Triviño 15 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 16 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así 17 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan17.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud18. 4.2.

En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.

Lo expuesto reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Esta Sección ha resaltado en reiteradas oportunidades que los regímenes que excepcionan de la aplicación de la ley general a ciertos grupos de personas, deben emplearse solo en caso de que la norma especial resulte más favorable que la general, pues su objeto es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en elemento de discriminación para dificultarles el acceder a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad. como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 17 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T- 372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). 18 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP.

Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El señor Augusto Carvajal Gómez laboró al servicio de la Policía Nacional durante 2 años, 4 meses y 28 días, según la Hoja de Servicios número 15328122 del 24 de enero de 1996.19 Falleció el 20 de septiembre de 1995, según Registro de Defunción número 1983326 del 21 de septiembre de 1995.20 ii) El extinto policial era hijo de la actora, Graciela Gómez de Arango, como da cuenta la copia del registro civil de nacimiento expedida por la Notaria Única del Círculo de La Virginia (Risaralda).21 iii) El 27 de octubre de 1995, mediante Resolución 16100, se dispuso su retiro del servicio, a partir del 20 de septiembre de 1995, por muerte en servicio activo.22 iv) El 3 de mayo de 1996, por medio de la Resolución 002509, expedida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se le reconoció a la señora Graciela Gómez de Arango la indemnización por muerte y cesantías, en calidad de madre y única beneficiaria del extinto.

Para el efecto se consideró: Que de acuerdo con la HOJA DE SERVICIOS, el señor PT (F) CARVAJAL GOMEZ AUGUSTO C.C. N° 15328122 ingresó el 03 de MAYO de 1993 y fue retirado el 20 de SEPTIEMBRE de 1995 por defunción, en la categoría de PATRULLERO con un tiempo total de servicio de 02 años, 04 meses, y 28 días; Que por haber fallecido en actividad, causó derecho a la indemnización por 19 Folio 8 20 Folio 38 21 Folio 13 22 Folios 7 y 8 19 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango muerte y cesantía de conformidad LOS ARTÍCULOS 48, 68 y 76 DEL DECRETO 1091/95 (sic);

Que el fallecimiento se calificó en SIMPLE ACTIVIDAD […] Que a reclamar estas prestaciones se han presentado: GABRIELA GOMEZ DE ARANGO con C.C 26614916 de Florencia (Cagueta (sic)), en calidad de madre del extinto y como única beneficiaria de acuerdo con el concepto jurídico 050 del 090295 quienes (sic) han acreditado la calidad de beneficiarios con los documentos que obran en el expediente y se presentaron dentro de los términos legales de fijación del edicto.23 v) El 26 de diciembre de 2012, la demandante, por conducto de apoderada, radicó en la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre y beneficiaria del patrullero Augusto Carvajal Gómez.24 vi) El 1 de febrero de 2013, el jefe (e) del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el Oficio 027926 / ARPRE-GRUPE25 resolvió en forma desfavorable la petición con el siguiente argumento: […] el señor patrullero Augusto Carvajal Gómez se encontraba regido en materia pensional y prestacional por el Decreto 1091 de 1995, norma aplicable y vigente para la fecha del deceso, teniendo en cuenta que el informativo prestacional por muerte No. 348 del 09 de octubre de 1995, concluyó que el deceso ocurrió en simple actividad, como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el antes mencionado no superó los doce (12) años de servicio en la institución, no se realizó reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Por los motivos antes expuestos, no es procedente atender favorablemente la solicitud de pensión de sobrevivientes por la Ley 100 de 1993, pretendida por su poderdante. 2.4.

Análisis de la Sala La demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 23 Folio 11. (Mayúsculas sostenidas originales del texto transcrito). 24 Folios 73 y 74 25 Folio 4 20 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango de 1993, a la que considera tener derecho en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad.

El PT Carvajal Gómez murió el 20 de septiembre de 1995; en dicha fecha el Decreto 1091 de 1995 [Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional] señalaba las normas aplicables en materia prestacional a los patrulleros retirados de la Policía Nacional. El patrullero Carvajal Gómez fue retirado del servicio por muerte en servicio activo.

Sobre las prestaciones a las que tiene derecho el patrullero retirado por muerte en servicio activo, en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 se prevé: Artículo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo _49 de este decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

El señor Augusto Carvajal Gómez prestó sus servicios a la Policía Nacional por 2 años, 4 mes y 28 días, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, sus beneficiarios no tenían derecho al reconocimiento de pensión, toda vez que para tal efecto se requería prestar 12 años o más de servicios a la institución. Solo se causó el derecho a la compensación y cesantías por muerte en simple actividad, prestaciones que se reconocieron a la demandante mediante la Resolución 002509 del 3 de mayo de 1996. 21 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango Ahora bien, el Tribunal accedió a las pretensiones de la actora al considerar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada, en el recurso de apelación, alega que en el plenario no se encuentra demostrado el presupuesto de la dependencia económica exigida por la citada ley. Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos, los padres y los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de este.

Basta, entonces, que se demuestre la dependencia económica para acceder a la citada prestación. Ello significa que corresponde a quien alegue tal hecho, demostrar, por cualquiera de los medios probatorios aceptados por la ley, que se está dentro de tal supuesto. No obstante, al estudiar las pruebas allegadas al proceso se evidencia que ni en la actuación administrativa ni en el proceso judicial se aportó ninguna tendiente a comprobar tal circunstancia. En efecto, tanto la petición presentada ante la entidad como las pretensiones de la demanda se orientaron a requerir la aplicación de la Ley 100 de 1993, por considerar que resultaba más favorable, en cuanto exigía un menor tiempo de servicio que el previsto en el régimen especial.

Sin embargo, no se hizo siquiera una mínima alusión a la dependencia económica de la actora respecto del causante y menos aún se aportó prueba alguna que permita inferirla. Por el contrario, la solitud de reconocimiento pensional se radicó en la entidad el 12 de diciembre de 2012, esto es, 17 años después del fallecimiento del patrullero, ocurrido el 20 de septiembre de 1995.

Esta circunstancia permite inferir que su progenitora no quedó en tal grado de vulnerabilidad por falta del apoyo económico de su hijo, que le impidiera mantener sus condiciones de vida. En tal sentido, como el propósito de la sustitución es conjurar la eventual situación de desamparo en que queda algún miembro de la familia que era 22 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango dependiente del causante, llama la atención que se pretenda el reconocimiento pensional después de transcurrido un lapso considerable desde el deceso policial, lo que cuestiona si realmente la actora dependía económicamente de este.

En relación con la dependencia económica, esta Corporación ha señalado que significa haber necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y dicha circunstancia debe estar presente en el momento del fallecimiento, la cual puede desvirtuarse si se llega a demostrar que el beneficiario se encuentra en situación que lo capacite para ser laboralmente activo.26 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 2016, sobre la referida condición económica fijó su alcance así: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». En este sentido, si bien no se trata de demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios del fallecido obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sí es necesario que se acrediten los supuestos de hecho previstos en la ley, pues a pesar de que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social estén legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento, esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho.27 26 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 47001-23-31-000- 2002-00089-01. Consejero ponente: Jaime Moreno. 27 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-05087-01(AC), consejero ponente: César Palomino Cortés. 23 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango Debe recordarse que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este sentido, deben allegarse los elementos de prueba idóneos a que hubiere lugar.

En el presente caso, la Sala no puede pasar por alto que la actora no manifestó, siquiera, que hubiera dependido económicamente de su hijo y, por ende, tampoco allegó algún medio de prueba para acreditar el requisito exigido por la Ley 100 de 1993, cuya aplicación solicitó por favorabilidad. Respecto de la prueba de la subordinación económica, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, «que aparezca demostrada i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.

Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional».28 Sobre los mencionados requisitos probatorios, en la sentencia CSJ SL4103- 2016, la Corte Suprema consideró: La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695, se dijo: [ ] Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos. 28 Sentencia SL2012-2020 del 11 de mayo de 2020, radicación 70488, magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado. 24 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…, no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).

Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. [ ] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que, si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.

(Negritas de la Sala). Siguiendo la pauta jurisprudencial citada y advirtiendo, se repite, que en el presente caso no se hizo ninguna mención del requisito en estudio y menos aún se allegó algún medio de prueba documental o testimonial que ponga en evidencia la falta de condiciones económicas que, a partir del fallecimiento del 25 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango extinto patrullero, le permitieran a la demandante suministrarse su propia subsistencia, se concluye que esta no logró acreditar que para el momento de la muerte de su hijo Augusto Carvajal Gómez dependía económicamente de él, esto es, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no puede ser considerada beneficiaria de la prestación que invoca.

Por otra parte, es importante destacar que de la consulta que la Sala efectuó en la base de datos pública del Registro Único de Afiliados (RUAF), que se encuentra disponible en el Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud (SISPRO), se identifica que la libelista se encuentra afiliada al sistema de salud, como beneficiaria, así como a Caja de Compensación Familiar, como persona a cargo, lo que indica que no se encuentra en situación de vulnerabilidad. 3.

Conclusión La demandante, en su calidad de progenitora del extinto patrullero Augusto Carvajal Gómez, quien falleció en simple actividad el 20 de septiembre de 1995, no acreditó que dependiera económicamente de este, conforme lo exigen las disposiciones del régimen general desarrollado en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones del libelo. 4.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandante en consideración a que el recurso de apelación prosperó y se revocará la sentencia de primera instancia. 26 Radicación: 25000 23 42 000 2013 05479 01 (4283-2017) Demandante: Gabriela Gómez de Arango En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por Gabriela Gómez de Arango contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional—.

En su lugar, Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.