1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de septiembre 2023, el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se dejaran sin efecto los autos del 27 de octubre de 2022 y 27 de julio de 2023, a través de los cuales dichas autoridades judiciales le negaron la medida provisional de suspensión del acto demandado, solicitada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra el departamento de Norte de Santander. 2.- Dicho proceso fue iniciado con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0192 y 0767 del 4 de febrero y 16 de marzo de 2021 y, en consecuencia se restablezca su derecho a desempeñarse como rector de la Institución Educativa José Eusebio Caro del municipio de Ocaña. Subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad de la Resolución 01348 del 10 de mayo de 2023 y 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 54498-33-33- 001-2021-00157-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 se declarara que la Resolución 0192 de 2021 perdió fuerza ejecutoria desde el 10 de marzo de esa anualidad. 3.- Sobre el particular, refirió que el 9 de diciembre de 2019, se posesionó como rector del colegio José Eusebio Caro ubicado en el caso urbano de Ocaña; no obstante un grupo de docentes inició un paro virtual contra su designación, lo que derivó en que la Secretaría de Educación departamental expidiera la Resolución 0192 del 4 de febrero de 2021, cuya suspensión se pretende, en la que ordenó su traslado como rector al IE Edmundo Velásquez ubicado en el corregimiento de Otare, como “represalia” a su gestión, en un uso ilegítimo del ius varandi del nominador y afectando de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales.
El 22 de abril de 2021 el actor pidió a la Secretaría de Educación Departamental reconocer la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 0192 de 2021, al haberse superado los hechos que motivaron su expedición, pues el paro se levantó el 9 de febrero de 2021 y se conformó un nuevo consejo directivo en el colegio desde el 10 de marzo de la misma anualidad.
Mediante Resolución 01348 de 2021 el ente territorial no accedió a lo peticionado, aduciendo que su retiro de la institución fue lo que permitió la superación de la situación de anormalidad, por lo que volver a designarlo como rector del colegio implicaría retrotraer esos avances. 4.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña mediante auto del 17 de junio de 2022 admitió la demanda presentada por el actor y corrió traslado de la cautela pedida.
Posteriormente, en providencia dictada el 27 de octubre de 2022 negó la medida cautelar, en consideración a que: (i) el acto acusado fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional que ostenta la administración departamental como ente nominador para efectuar nombramientos de planta en cargos directivos docentes, por lo que inicialmente se presume su legalidad, (ii) para definir si el acto administrativo desconoce las normas alegadas por el demandante y está viciado de falsa motivación debe analizarse exhaustivamente los antecedentes administrativos de la decisión, aspectos que solo pueden resolverse de manera detallada en la sentencia que ponga fin a la controversia, (iii) no se desprende a simple vista de la resolución demandada una vulneración de las normas invocadas que amerite decreto de una medida previa, al confrontarse estas con las pruebas arrimadas al proceso, (iv) el accionante no probó perjuicio irremediable a evitar, y (v) no se contó con un grado de certeza tal que permitiera vislumbrar que la cautela solicitada se hiciera impostergable. 5.- Contra la anterior decisión judicial el actor presentó recurso de apelación en el que alegó que no era cierto que para decretar la medida cautelar fuera necesario analizar exhaustivamente la normativa referente a los traslados laborales en el sector educativo sino que bastaba la confrontación directa de las normas invocadas con el acto demandado para denotar su ilegalidad.
En este punto, hizo énfasis en que al revisar el acto administrativo demandado se advertía el irregular uso del ius varandi Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de la Secretaría de Educación Departamental en detrimento de sus condiciones particulares, pues estaba acreditado que la razón del traslado fue conjurar un paro ilegal del que fue víctima y no por razones de servicio o alguna causal válida. 6.- El 27 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto en el que confirmó la decisión del a quo por similares razones con respecto a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, notoria ilegalidad del acto administrativo demandado y necesidad de analizar de forma exhaustiva la expedición de dicha resolución así como el posible desconocimiento de las normas alegadas como desconocidas. 7.- La parte actora, sin encuadrar sus argumentos en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela se limitó a afirmar que ambas instancias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, salud, unidad familiar, mínimo vital, dignidad humana y buen nombre al negarse a decretar la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: (i).
La causa efectiva de traslado no fueron las presuntas dificultades en la reconformación del consejo directivo del colegio José Eusebio Caro, que podían considerarse como un conflicto que afectara la convivencia dentro del establecimiento educativo, hecho que se enmarca dentro de las causales de traslado previstas en el numeral 3 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, sino que estaba acreditado que dicha decisión se tomó por las exigencias de los docentes de la institución educativa que entraron en paro.
Al respecto, aseveró que el legislador no previó que los paros se revuelvan o superen con el traslado de docentes y en el caso particular debía tener en cuenta que “un paro ilegal no puede ser considerado como un conflicto de convivencia, que el suscrito accionante no ha incurrido en ningún acto que afecte la convivencia y que el dispositivo no aplica a los docentes- directivos puesto que es necesaria la recomendación previa del consejo directivo que aquellos presiden, recomendación que en todo caso aquí no existe”3.
(ii). Se descarta que el ente territorial haya decidido el traslado del actor conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, esto es, por razones del servicio, pues el colegio al que fue remitido contaba con un rector debidamente nombrado y no se mencionó, en todo caso, que esta fuera la causa de la decisión, sino que fue para dar solución al paro considerándolo erróneamente como un conflicto de convivencia interno. Así, afirmó que la resolución 0192 de 2021 carece de fundamento legal y no cumple con el requisito de motivación suficiente, sumado a que fue dictada transgrediéndose los límites del ius variandi.
(iii). La Secretaria de Educación Municipal dispuso su traslado sin examinar los 3 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 perjuicios que ello le causaría en razón a su edad, condiciones de salud y situación familiar.
En concreto, indicó que actualmente reside en Ocaña y el corregimiento de Otare se ubica a 22.2 kilómetros de su vivienda y está en una zona de difícil acceso, lo que implica que deba viajar dos o tres horas diarias en el trayecto de ida y regreso, incrementándose su jornada laboral y sus gastos mensuales en aproximadamente cuatrocientos mil pesos ($400.000)4.
A lo anterior agregó que se desconoció que es una persona de la tercera edad por tener 66 años de edad, por lo que es pre- pensionado y “goza de estabilidad laboral reforzada a causa de discapacidad física (pérdida de dedos índice y medio, y parcial del pulgar, de la mano derecha)”5. En adición a que, al no decretarse la medida cautelar, se restó importancia a las amenazas que recibió y que le impidieron presentarse a trabajar en el corregimiento de Otare.
(iv). El trato recibido por la administración le ha causado graves daños a su salud al tener que padecer un alto grado de “incertidumbre, angustia, aflicción y estrés”, lo que le causó depresión y ansiedad. Sobre el particular resaltó que los accionados dejaron pasar por alto que “en autotutela de sus derechos fundamentales” no hizo presencia física en el nuevo colegio aun cuando se posesionó debidamente, dado su inconformidad con la decisión ante las amenazas recibidas y los perjuicios que debía soportar, y en detrimento del actor, la Secretaría de Educación Departamental ordenó descontarle sus salarios y dio inicio a un proceso disciplinario en su contra por abandono del cargo.
(v). El traslado perjudica el monto salarial mensual que recibe, puesto que ya no tendría derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 12, literal b) del Decreto 319 de 2020, según el cual los rectores de instituciones educativas con dos jornadas o que cuenten con 1000 o más estudiantes tienen derecho al pago de un 25% adicional del salario, por ende al cambiar a una institución educativa sin estas condiciones, pierde el referido beneficio.
(vi). Las instancias judiciales accionadas de forma arbitraria e injustificada aducen que para decretar la cautela pedida se requiere un estudio normativo y fáctico exhaustivo, aun cuando con la simple lectura del acta mediante el cual se ordenó su traslado se advierte la causa efectiva de dicha orden y su falta de sustento jurídico, lo que va en contravía de las particulares condiciones personales y familiares del accionante.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 2 de octubre de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular al 4 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Departamento de Norte de Santander en calidad de tercero interesado. 9.- Además, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña para que remitiera copia del expediente ordinario.
(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 10.- El magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a la totalidad de las pretensiones y reiteró los argumentos esgrimidos en el auto del 27 de julio de 2023, a fin de denotar que dicha providencia se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
(ii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña7 11.- El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que el demandante utiliza la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
En adición a que no se advierte ni fue alegada la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 12.- A su turno, puso de presente que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNSA23-283 que ordenó la redistribución de procesos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Moreno Bonilla, desde el 23 de junio de 2023 fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, despacho al que mediante correo del 6 de octubre de 2023 se le informó de la presente acción de tutela.
(iii) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña 13.- Mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2023, remitió copia digital del expediente 54498-33-33- 001-2021-00157-00/0, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo bajo análisis. 14.- El Departamento de Norte de Santander guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 6 Respuesta contenida en 5 folios. 7 Respuesta contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 15.- La Sala ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña de todas las actuaciones que en adelante se surtan dentro del presente asunto, incluyendo esta providencia, en atención a lo indicado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña; toda vez que en virtud de la reasignación que hizo del proceso ordinario, será el encargado de atender cualquier orden que se imparta en la presente acción constitucional.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- Para determinar si una acción de tutela contra una providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
E. Análisis del caso concreto 18.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial ante la falta de decreto de la medida cautelar solicitada, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales.
Ciertamente, una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino además que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 19.- Como se indicó previamente, en el escrito de tutela la parte actora alegó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al negar la medida cautelar pedida, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución 0192 de 2021, aun cuando: (i) no era necesario una revisión exhaustiva de la normatividad citada en la demanda, (ii) era un hecho notorio la distancia de 22.2 kilómetros que existe entre su lugar de residencia del actor y el nuevo colegio, lo que denotaba un aumento en la jornada laboral y la falta de pago del 25% del salario, (iii) se allegaron pruebas al proceso que acreditaban circunstancias personales del actor tales como su edad, su condición de pre-pensionado, la presunta estabilidad laboral reforzada de la que gozaba en el anterior instituto educativo y de las amenazas que recibió en caso de ir a trabajar al corregimiento de Otare, (iv) de la simple lectura del acto administrativo demandado podía advertirse que la causa del traslado de colegio no fue por razones del servicio o un verdadero “conflicto de convivencia”, sino para “remediar” el paro ejecutado por unos maestros, lo que evidencia una persecución laboral que fue avalada por la Secretaría de Educación de Norte de Santander. 20.- Sobre los aludidos cargos, se advierte que la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que no se mencionó el defecto judicial específico a endilgar contra la decisión objeto de censura. 21.- El accionante omite adecuar sus reproches en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y la forma en que presenta los mismo impide al juez constitucional advertir la razón por la cual estima que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.
Es claro que una decisión adversa en cualquier trámite judicial comporta una merma en los intereses de la parte vencida o perjudicada, pero eso hace parte de las cargas normales que asume todo aquel que acude a un proceso judicial. Todas las personas tienen derecho a acceder al sistema de justicia para tramitar sus conflictos, y concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa para controlar la actividad de las autoridades administrativas a efectos de que sus actuaciones se enmarquen en la legalidad; pero ese derecho no implica la obligación de las autoridades judiciales de acceder a todo lo solicitado. 22.- El estudio fáctico y normativo puesto a consideración de los jueces deriva en la adopción de una decisión judicial, que en este caso es revisada por una instancia superior.
En los estrictos términos de la ley procesal la providencia adoptada en Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 segunda instancia con respecto a la adopción o no de una medida provisional no admite recursos adicionales. 23.- La acción de tutela no está instituida para revisar las bases probatorias y normativas que sustentan esa decisión, y tampoco constituye un juicio de corrección al actuar de las autoridades judiciales accionadas.
Si bien se ha aceptado que este mecanismo de protección de los derechos fundamentales excepcionalmente procede contra providencias judiciales, ello está supeditado a que se acredite la configuración de un defecto con incidencia constitucional, que afecte las garantías iusfundamentales del accionante. 24.- En ese sentido es deber de quien ejerce esta acción presentar al juez constitucional las situaciones que a su entender llevan a la configuración de tales defectos.
Este medio constitucional no es el escenario para simplemente reiterar los argumentos expuestos ante el juez natural por estimar su valoración errada. Y eso fue justamente lo que hizo el actor en esta ocasión, pues a partir de su natural discrepancia con la decisión que el Tribunal adoptó, presenta los argumentos que estima dan cuenta de la necesidad de que se decrete la medida cautelar en su caso, pasando por alto que el papel del juez constitucional no es establecer si se cumplen o no los presupuestos legales para acceder a lo pedido, sino valorar si el Tribunal al momento de definir sobre ese aspecto incurrió en una acción arbitraria, que excede los límites de la razonabilidad y genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 25.- Al respecto, debe recordarse que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 26.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra los autos del 27 de octubre de 2022 y del 27 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 autoridades. 27.- Ahora, adicional al hecho de que la parte actora omitió precisar los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que se configuraron con ocasión a la adopción de las providencias censuradas, se advierte omitió presentar argumentos claros para contradecir la razón principal por la cual se confirmó por parte del Tribunal demandado la decisión de primera instancia, esto es la falta de acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Así se evidencia que la falta de carga argumentativa también se predica de los reproches en sí mismos, pues no se probó: (i) Que el demandante fuera una persona en condición de discapacidad ya que simplemente afirmó haber sufrido la pérdida de los dedos índice, medio y parcial del pulgar de la mano derecha, pero no aportó historia clínica que lo demuestre o siquiera certificado médico sobre el particular.
(ii) Se limitó a afirmar que incurriría en gastos adicionales por concepto de transporte, lo que afectaría su mínimo vital, pero nuevamente, no allegó prueba alguna sobre esto. (iii) No acreditó que el traslado comportara inmediatamente la pérdida de una asignación adicional del 25% de su salario. (iv) No demostró por qué al negarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable.
Al respecto, simplemente reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación10 contra el auto de primera instancia mediante el cual se negó la medida cautelar e incluso viene alegando frente a la administración desde que interpuso reposición contra la Resolución 0192 de 2021 11, sin contradecir con elementos probatorios allegados al proceso el análisis que hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre la falta de prueba de la vulneración a sus derechos fundamentales y la necesidad de la cautela.
(v) La falta de pruebas se pretende soslayar indicando que sus afirmaciones constituyen hechos notorios que no requieren de prueba. 10 Disponible a índice 12 del aplicativo SAMAI. 11 Así lo reconoció el demandante a hecho 10, folio 5 del escrito de tutela, en los siguientes términos: “Todos estos argumentos y consideraciones fueron expuestos en el recurso de reposición oportunamente ejercido, que fue resuelto de plato por la Secretaría de Educación mediante Resolución 0767 del 16 de marzo de 2021 El método usado para confirmar la decisión consistió simplemente en soslayar los argumentos planteados en el recurso y confesar otra vez que el traslado se ordenó con el fin de superar el “cese de actividades”, lo cual ratifica que no se trata de un traslado basado en el numeral 1. del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015 (necesidades del servicio de carácter académico o administrativo).
Ya la Resolución 0192 había dicho que no estaba dando aplicación al traslado indicado en el numeral 3. (Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo), toda vez que no cuenta con la recomendación previa del Consejo Directivo.
De modo que no es un traslado de numeral 1. y tampoco es un traslado del numeral 3. ¡La decisión permanece huérfana de cualquier fundamento normativo!” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 28.- Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el Tribunal a efectos de resolver la medida cautelar no se antojan arbitrarios pues en esta etapa la labor del operador judicial se circunscribe a confrontar el acto demandado con la norma superior invocada, a efectos de advertir su presunta violación. Y ese ejercicio fue justamente el que se hizo en la providencia censurada para concluir que la simple lectura de la resolución demandada no permite advertir una disconformidad con la norma superior, y que para dilucidar la falsa motivación alegada por el demandante debe hacerse una revisión exhaustiva del material probatorio y los antecedentes administrativos, ejercicio que no es posible llevar a cabo al momento de resolver la medida cautelar, sino en la sentencia, al agotar el debate probatorio respectivo. 29.- De acuerdo con lo anterior, los reproches planteados por la parte actora denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser contraria a sus intereses, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues en realidad sus razonamientos se encuentran dirigidos a reabrir el debate jurídico debidamente surtido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo. 30.- De este modo, no puede dejar de precisar la Sala en esta oportunidad que, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos jurídicos que expusieron los despachos judiciales accionados, no se deduce que hubieren incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del recurso de apelación, del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 31.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 32.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05538-00 Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña de la presente providencia y cualquier actuación adicional que se surta en el presente asunto, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF