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11001031500020240229100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 3659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lucy Stella Navia Meneses·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que niegan el acceso a un cargo de carrera cuando la lista de elegibles está próxima a perder vigencia / Equivalencia de los cargos / Se niega el amparo porque no se probó la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que no se demostró la equivalencia de cargos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Lucy Stella Navia Meneses contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que habrían vulnerado sus derechos fundamentales porque no accedieron a su solicitud de unificar dos listas de elegibles a efectos de que pudiera ser nombrada en propiedad en un cargo equivalente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de mayo de 2024 la señora Lucy Stella Navia Meneses presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al empleo público. En su concepto, estos derechos fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que no accedieron a su solicitud de unificar dos listas de elegibles para que pudiera ser nombrada en un cargo equivalente. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a empelo público, para evitar un perjuicio irremediable. 2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca: “Unificar las listas de elegibles de los cargos código 262416 “CITADOR MUNICIPAL DE CENTROS DE SERVICIOS GRADO 3” y código 262414 “CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3” con el fin de garantizar a los participantes el ingreso a los cargos públicos ofertados teniendo en cuenta que entre dichos cargos no existe diferencia alguna, pues tanto los requisitos para acceder al cargo como su remuneración salarial es idéntica.

Y en consecuencia se me permita también optar para el cargo de CITADOR DE CENTROS DE SERVICIOS MUNICIPALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE>>. 2.1.- Además, la accionante solicitó una medida provisional, en estos términos: <<MEDIDA PROVISIONAL PRIMERO: Tal como se expuso con meridana claridad en el acápite de los hechos, y para que la acción no resulte ilusoria en sus efectos, solicito de manera respetuosa, se sirvan a ordenar a los accionados, que de manera INMEDIATA suspendan la oferta de las vacantes o plazas de CITADOR MUNICIPAL DE CENTROS DE SERVICIOS GRADO 3” para proveerse en los cargos que se dé la vacante, hasta que se profiera el fallo de primera instancia y su impugnación por el A-quem respectivo, si se llegara a recurrir dicho fallo constitucional de primer grado, toda vez que de Negar dicha medida, causaría indisolublemente un perjuicio irremediable a la suscrita y demás integrantes de la lista de elegibles del cargo CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03, por cuanto ya no tendríamos ninguna posibilidad de opcionar a las plazas de los centros de servicios que ya se hayan ocupado por traslados por cuanto la lista de elegibles se itera ya está agotada>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 3 2.2.- La solicitud de medida provisional fue negada en el auto admisorio de la acción de tutela porque no se advirtió una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales de la accionante; así las cosas, era necesario agotar el trámite de tutela para verificar la vulneración alegada.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante los acuerdos CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, CSJVAA17- 73 del 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017 se inició la Convocatoria 4 para conformar las listas de elegibles a cargos de empleados de carrera judicial en el Valle del Cauca. 3.2.- La accionante participó en la convocatoria pública para el cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 262414, y conformó la lista de elegibles publicada para ese cargo mediante la Resolución CSJVA21-203 del 24 de mayo de 2021. 3.3.- El 17 de agosto de 2023 radicó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó unificar la lista de elegibles del cargo 262414 (para el cual concursó), con la lista de elegibles del cargo de citador municipal de centros de servicios grado 3 código 262416.

Lo anterior, dado que los requisitos para acceder a los dos cargos y la remuneración asignada eran los mismos. Afirmó que la lista de elegibles para el cargo 262416 se encuentra agotada y actualmente existen varias vacantes que han sido suplidas mediante nombramientos en provisionalidad. En cambio, no existen vacantes para el cargo 262414, por lo que los integrantes de la lista de elegibles para este último no pueden acceder a un empleo público, a pesar de que existe un cargo equivalente con vacantes. 3.4.- El 18 de agosto de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remisión que fue debidamente informada a la accionante. 3.5.- El 31 de agosto de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta y negó la solicitud de la actora: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 4 (i) Aclaró que los concursos para cargos en la Rama Judicial son permanentes y las convocatorias públicas, como las que pone de presente la actora, se entienden realizadas para todos los puestos convocados, estén o no vacantes.

(ii) Citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló que los concursos de méritos son procesos reglados según el acto de convocatoria, el cual establece los cargos a proveer dada su denominación y no por el número de vacantes a suplir. (iii) En ese sentido, la ausencia de vacantes en un cargo convocado no permite la unificación con la lista de elegibles para otro cargo que sí tiene plazas disponibles, máxime si cada empleo tiene requisitos específicos y pertenecen a plantas de personal distintas (en un caso para despachos judiciales municipales y en otro para los centros de servicios).

(iv) Por último, señaló que la lista de elegibles tiene una vigencia de cuatro años y que la actora puede consultar mensualmente las vacantes que se presentan para el cargo al que concursó. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la negativa a su solicitud de unificar las listas de elegibles vulnera sus derechos fundamentales.

Al respecto, señala que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta, dado que no tiene un empleo estable y requiere posesionarse en propiedad en un empleo de la Rama Judicial para poder garantizar sus necesidades básicas y las de su familia. 4.1.- Aduce que su solicitud materializa los principios constitucionales del mérito, eficacia, economía y celeridad, pues permite el uso de la lista de elegibles para acceder a empleos públicos equivalentes por sus funciones, perfil profesional y experiencia requerida.

Una interpretación contraria exigiría la realización de un nuevo concurso de méritos, lo cual generaría altos gastos para el Estado y una demora en el tiempo, lo cual no tiene justificación si existe una lista de elegibles con personas idóneas que agotaron las etapas del concurso y podrían suplir las vacantes de un cargo equivalente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 5 4.2.- Además, señala que su solicitud no es contraria al ordenamiento jurídico porque en otras convocatorias seccionales sí se ha permitido concursar para el cargo de <<citador municipal grado 3>>, por lo que los concursantes pueden optar para ser citadores de juzgados municipales o de centros de servicios judiciales (que son los dos cargos ante los cuales se solicitó la unificación de las listas de elegibles).

Al respecto, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante acuerdo CSJCAUCA17-372 del 5 de octubre de 2017, únicamente ofertó el cargo de citador municipal grado 3 y, como se evidencia en los acuerdos CSJCAUA22-14 del 2 de febrero de 2022 y CSJCAUCA34 del 20 de marzo de 2024, se permitió al concursante Torres Bravo Brum registrarse para optar por ese cargo tanto en los juzgados municipales, como en los centros de servicios judiciales. 4.3.- También puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó a los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 20 (para cargos de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales) para optar por los cargos vacantes de jueces civiles del circuito (equivalente), lo cual evidencia un trato discriminatorio con la accionante, que se encuentra en una situación similar. 4.4.- Agregó que acceder a su solicitud no vulnera los derechos de terceros, dado que la lista de elegibles del cargo para el cual aspira se encuentra agotada.

También puso de presente que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no representa un remedio eficaz, dada la demora en tramitar un proceso ordinario y teniendo en cuenta que la vigencia de la lista de elegibles está próxima a terminar. En ese sentido citó las sentencias SU-133 de 1998 y SU-613 de 2002 de la Corte Constitucional.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (accionado) solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que la conformación de las listas de elegibles a nivel seccional corresponde a los respectivos consejos seccionales de la judicatura, según las competencias asignadas en la Ley 270 de 1996, artículos 101-1, 165 y 167, reglamentados en el acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene ninguna injerencia en la conformación de las listas de elegibles seccionales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 6 5.1.- En todo caso, señaló que no advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues remitió en término la petición radicada por ella y cuya competencia le correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura; y en gracia de discusión, indicó que, según el acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017, los cargos que la accionante alega no son equivalentes, pues cuentan con denominaciones y requisitos distintos, así: DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS Citador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo 03 Título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales.

Citador de Juzgado Municipal 3 Tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año de experiencia relacionada 5.2.- En cuanto al caso planteado por la actora y según el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca equiparó los cargos que se alegan como equivalentes, advirtió que mediante Resolución CSJCAUR23-484 de 2023 ese consejo seccional se abstuvo de permitir el nombramiento para cargos de centros de servicios judiciales con listas de elegibles de otros cargos, en virtud de órdenes judiciales en ese sentido. 5.3.- Por último, alegó que el caso de la Convocatoria 20 no era comparable al de la accionante; aquella era una convocatoria distinta a nivel nacional y en la cual los requisitos de los cargos entre los cuales se alegó la afinidad sí eran iguales. 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (accionado) guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 7 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 8.- Desvinculará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial porque los fundamentos y las pretensiones de la solicitud de amparo escapan a la órbita de sus competencias, y no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que le pueda ser atribuibles.

En efecto, se advierte que el eventual cumplimiento de la pretensión de la acción de tutela correspondería exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. E. Sobre el requisito de subsidiariedad 9.- Mediante la presente acción de tutela se pretende <<unificar>> dos listas de elegibles, para lo cual se presentó previamente un derecho de petición que fue debidamente resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Por lo tanto, en la práctica, la solicitud de amparo cuestiona la respuesta que la Administración dio a la petición de la actora y, en ese sentido, procederían los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de las decisiones definitivas de la Administración. 9.1.- No obstante, la Sala advierte que en sentencias como la SU-553 de 2015, T- 059 de 2019, T-340 de 2020 y T-081 de 2021, la Corte Constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se entiende satisfecho en casos relativos al agotamiento de las listas de elegibles, cuando las listas de elegibles están próximas a perder vigencia. 9.2.- En este caso, la lista de elegibles fue publicada mediante Resolución CSJVAR21-203 del 24 de mayo de 2021, la cual goza de una vigencia de cuatro años, por lo que entre la fecha de presentación de la solicitud de amparo (8 de mayo de 2024) y el cumplimiento de la vigencia de la lista de elegibles hay un término de aproximadamente un año, que es equivalente o incluso inferior a los términos estudiados por la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 8 9.3.- Por esa razón se considera que, en caso de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva la demanda ordinaria es muy probable que la lista de elegibles sobre la cual versa la acción de tutela ya haya pérdida vigencia. Así las cosas, la Sala entenderá cumplido el requisito de subsidiariedad y estudiará de fondo el asunto.

F. No se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante 10.- Ahora bien, en todo caso se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a unificar la lista de elegibles para los cargos de citador de juzgado municipal y citador municipal de centro de servicios judiciales. 10.1.- En primer lugar, la accionante alega que, por ejemplo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca <<equiparó>> en una convocatoria los dos cargos frente a los cuales la accionante alega una equivalencia, de lo cual se puede inferir su afinidad.

No obstante, al revisar el acuerdo CSJCAUCA17-372 del 5 de octubre de 2017, que convocó el concurso de méritos al que hizo referencia la accionante, se advierte que en ese concurso únicamente se llamó a proveer el cargo de citador de juzgado municipal y no el de citador municipal de centro de servicios judiciales, por lo que no se pudo presentar la equivalencia alegada: en ese concurso únicamente se ofertó uno de los dos cargos que la actora alega. 10.2.- Además, frente al caso particular del señor Torres Bravo Brum, que la actora alega como un antecedente a tomar en cuenta, la Sala observa que aquel fue nombrado para el cargo de citador de juzgado municipal, que fue el ofertado en la referida convocatoria.

Por lo tanto, no es cierto que el señor Torres Bravo Brum <<tuviera la opción de elegir>> entre el cargo de citador de juzgado municipal y citador municipal de centro de servicios judiciales y, en ese sentido, tampoco es cierto que en la convocatoria para el Departamento del Cauca se realizara una equivalencia en los términos alegados por la actora.

De esa forma, cabe descartar un trato desigual. 10.3.- En segundo lugar, tampoco se advierte un trato desigual en relación con la Convocatoria 20 de nivel nacional, en la cual se permitió que personas que habían integrado la lista de elegibles de ese concurso pudieran ser tenidos en cuenta para otros cargos equivalentes no ofertados.

Lo anterior, por cuanto en ese caso sí quedó Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 9 demostrada la equivalencia de los cargos en comparación, a saber (i) juez civil del circuito que conoce de procesos laborales y (ii) juez civil del circuito. 10.4.- En cambio, en este caso tal equivalencia no está demostrada, ya que como lo alegó el Consejo Superior de la Judicatura en el informe que presentó y pudo ser verificado por esta Sala, en el acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, que señala los requisitos de los cargos de citador municipal de centro de servicios judiciales y citador de juzgado municipal, se precisó que para el primero (al cual aspira la accionante) se requiere una experiencia de dos años en actividades administrativas o secretariales, mientras que para el segundo (al cual se inscribió la accionante y pasó a ser parte de la lista de elegibles) se requiere una experiencia de un año en funciones relacionadas. 10.5.- Luego no es posible equiparar ambos cargos para que la accionante sea tenida en cuenta para ser nombrada en una vacante de una plaza para la cual no concursó y que exige un mayor tiempo de experiencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.

SEGUNDO: DESVINCÚLASE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se niega el amparo 10 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado