CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860, la reforma de reglamento de propiedad horizontal realizada mediante la escritura pública núm. 02876 de 7 de noviembre de 2008.
I-.
ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad, previa suspensión 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional, de los efectos del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860 la reforma de reglamento de propiedad horizontal, realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Adujo el actor que la Ley 675 derogó las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, sobre propiedad horizontal, y dispuso en su artículo 86 que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes previstos en dichas normas “se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional”, razón por la cual si transcurrido el mencionado término sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se deben entender incorporadas las disposiciones de la Ley 675 a los reglamentos internos. Puso de presente que, para dar alcance a dicha disposición transitoria, la Superintendencia expidió la Instrucción 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa 02-05 de 2002 en la que señaló que “Siempre que la escritura pública contentiva de reforma al reglamento de propiedad horizontal se refiera únicamente al sometimiento del inmueble a las exigencias de la Ley 675 de 2001 y no conlleve modificación a los coeficientes de copropiedad o a las unidades privadas y a las zonas comunes, bastará la citación de los números de matrícula inmobiliaria que la integran.
En caso contrario, deberá describir cada uno de los bienes que lo conforman en acatamiento a lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 960 de 1970”. Que, a partir de ello, era dable entender que “[…] a las copropiedades regidas por la Ley 182 de 1948 le era posible solo inscribir aquellas escrituras de reformas que únicamente se refirieran al sometimiento al inmueble a las exigencias de la Ley 675 de 2001[…]”, de manera que “[…] la oficina de registro de instrumentos, al haber registrado la reforma que contiene modificación a los coeficientes de todas las unidades privadas y permitir una fusión, abiertamente infringe la instrucción impartida […]”.
Que, en ese orden, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no podía registrar la escritura pública núm. 2876 de 7 de noviembre de 2008 que contenía la reforma del reglamento de 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad horizontal de los edificios Bochica 3 y Bochica 4, porque se trató de “una fusión irregular de dos conjuntos”, sin que se demostrara el título antecedente, ni se diera apertura a nuevos folios de matrícula inmobiliaria.
Por último, aseveró que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 2002, los conjuntos residenciales Bochica 3 y Bochica 4, al no haber modificado sus estatutos en el término previsto en el artículo 86 de la Ley 675, continúan rigiéndose por la normativa anterior y las reformas que efectúen la asamblea de propietarios solo pueden referirse al sometimiento de la copropiedad al régimen de la Ley 675.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO1 se opuso a la prosperidad de la medida e indicó que la solicitud de suspensión provisional carece de fundamento legal y probatorio, debido a que no cumple los requisitos para decretar medidas cautelares; no se evidencia violación alguna por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no se justifica la necesidad o proporcionalidad de la medida solicitada; y el medio de control 1 Índice 20 del expediente digital 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escogido por el actor resulta improcedente si se tiene en cuenta que el objeto del litigio no es el acto de registro en sí, sino el acto de la asamblea que modificó el reglamento de propiedad horizontal, sobre el cual no tendría competencia la Jurisdicción Contenciosa.
Agregó que la actuación llevada a cabo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se ajustó a las previsiones del Decreto 1250 de 1970. IV.- COADYUVANCIA El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA, en calidad de coadyuvante de la parte actora2, manifestó que el acto de registro cuestionado se efectuó de manera irregular, sin cumplir con los procedimientos legales establecidos, lo que dio lugar a que varios de los propietarios de la copropiedad entablaran denuncias y acciones legales para aclarar y corregir dichas irregularidades, por lo que se hace necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de la anotación registral demandada.
V.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2 Calidad reconocida mediante auto de 25 de agosto de 2023. Índice 48 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».4 3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación5 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20156: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).7 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 7 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 20218, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).9 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 9 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto acusado Es la anotación 2008-116060 de 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860 la escritura pública núm. 2876 de 7 de noviembre de 2008 de la Notaría 25 de Bogotá D.C. La anotación es del siguiente tenor: Normas superiores que se estiman infringidas “INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 02-05 DE 2002 de la Superintendencia de Notariado y Registro CONTENIDO: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
LA SUPERNOTARIADO LES INSTRUYE SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS DE ADICIÓN O REFORMA AL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONFORME A LA LEY 675 DE 2001 Tema: Escrituras públicas de adición o reforma al reglamento de propiedad horizontal conforme a la Ley 675 de 2001. Con el fin de hacer claridad sobre algunas disposiciones de la Ley 675 de 2001, este despacho ha visto la necesidad de instruir a los señores registradores de instrumentos públicos 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la inscripción de las escrituras públicas contentivas de adición o reforma a los reglamentos de propiedad horizontal efectuadas con base en la normatividad derogada, esto es, las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998; y la citación de los linderos de cada unidad privada cuando la reforma comporta el sometimiento al nuevo régimen.
El criterio institucional se soporta en el análisis al artículo 86 ibidem del cual se concluye: «ART. 86.—Régimen de transición. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrá un término de un año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. PAR. TRANS.—Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación». 1.
A partir de la publicación de la nueva ley de propiedad horizontal (agosto 03/01), no son objeto de registro las escrituras públicas contentivas del reglamento de propiedad horizontal otorgadas y autorizadas en vigencia de las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, pues aquellas deberán ceñirse a las previsiones contenidas en la Ley 675.
Situación distinta se presenta con las escrituras públicas referidas a adición o reforma al reglamento que fueron otorgadas y autorizadas en vigencia de las leyes hoy derogadas, pues dichas modificaciones forman parte o se 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entienden incorporadas al reglamento inicialmente constituido, una vez la escritura pública respectiva se inscriba en el competente registro.
Así lo dispuso el legislador al establecer el término de un (1) año, prorrogable por seis (6) meses más a criterio del Gobierno Nacional, para que todos los reglamentos se entiendan incorporados a la nueva ley; obviamente, siempre que no se hayan inscrito las correspondientes reformas ajustadas a la actual normatividad. De otra parte, en la disposición en comento se consagra que, sólo al vencimiento del término que allí se determina, las decisiones que se adopten en contrario —adiciones o reformas en los términos de las normas que ya no rigen— serán ineficaces. 2.
Siempre que la escritura pública contentiva de reforma al reglamento de propiedad horizontal se refiera únicamente al sometimiento del inmueble a las exigencias de la Ley 675 de 2001 y no conlleve modificación a los coeficientes de copropiedad o a las unidades privadas y a las zonas comunes, bastará la citación de los números de matrícula inmobiliaria que la integran.
En caso contrario, deberá describir cada uno de los bienes que lo conforman en acatamiento a lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 960 de 1970. «ART. 31.—los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.
Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal». Decreto Ley 1250 de 1970. Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos10. “Artículo 49. En caso de pérdida de folio índice o libro de registro, se procederá a su reconstrucción con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados”.
“Artículo 50. Las oficinas de registro mantendrán informadas a las correspondientes oficinas de catastro acerca de las 10 Derogado por la ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripciones de títulos relativos a la propiedad inmobiliarias que ellas hagan, con indicación del nombre del propietario actual del titulo que causo la mutación y del inmueble objeto de ella, y señalamiento de la ficha o cedula catastral respectiva.
En las oficinas de registro podrá haber empleados del catastro que cumplan esta función a cabalidad”. “Artículo 52. Ningún acto o contrato que constituya título que deba registrarse, podrá ser autorizado por notario o quien haga sus veces, mientras que no se le presenten certificados catastrales de los inmuebles afectados con aquel, de manera que correspondan precisamente a dichos inmuebles considerados como unidades”.
Ley 675 de 2001. Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. “Artículo 86. Régimen de transición. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. Parágrafo transitorio. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación”.
Problema jurídico 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, el acto de registro núm. 2008-116060 de 20-11-2008 es contrario a la Instrucción Administrativa 02-05 de 2002, por medio de la cual la Superintendencia le dio alcance al artículo 86 de la Ley 675 y señaló que, en virtud del régimen de transición previsto en dicha norma, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos solo podrían registrar reformas del reglamento de propiedad horizontal que no implicaran modificación de los coeficientes de la propiedad, es decir, que únicamente se refirieran al sometimiento del inmueble a las exigencias de la mencionada ley.
Añade el actor que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no podía registrar la reforma que contiene la modificación a los coeficientes de copropiedad y de las unidades privadas y comunes de los edificios Bochica 3 y Bochica 4, porque se trató de “una fusión irregular de dos conjuntos”, sin que se demostrara el título antecedente, ni se diera apertura a nuevos folios de matrícula inmobiliaria.
Por último, el demandante asevera que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 2002, los conjuntos residenciales Bochica 3 y Bochica 4, al no haber modificado sus estatutos en el término previsto en el artículo 86 de 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 675, continúan rigiéndose por la normativa anterior y las reformas que efectúen la asamblea de propietarios solo pueden referirse al sometimiento de la copropiedad al régimen de la Ley 675.
Por su parte, la Superintendencia asegura que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro consistió en la inscripción de una reforma al reglamento de propiedad horizontal, cuyos efectos son la modificación de los coeficientes de copropiedad resultantes de la fusión de los conjuntos residenciales Bochica 3 y Bochica 4, lo cual se hizo de conformidad con la Ley 675.
Sostiene también la demandada que de acuerdo con lo consignado en el escrito de la solicitud de la medida, el reproche del demandante no recae sobre el acto de registro acusado sino sobre las decisiones de la asamblea de copropietarios, frente a lo cual destaca que no le corresponde a los Registradores de Instrumentos Públicos hacer exámenes de validez o eficacia sobre los actos sujetos a registro, aunado a que tampoco es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectuar control de legalidad sobre dichos actos. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo correspondiente, la Sala Unitaria abordará los siguientes temas de estudio: (i) el régimen de propiedad horizontal;
(ii) el alcance de la función registral; y (iii) la naturaleza de las instrucciones administrativas como fuente de obligaciones. Del régimen de propiedad horizontal De conformidad con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 675 un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que da lugar al surgimiento de la persona jurídica.
Esta ley define los bienes privados de la propiedad horizontal como inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, y con salida a la vía pública. Asimismo, dispone que el reglamento de constitución debe definir su destinación y asigna a la asamblea la facultad de decidir con votación cualificada del 70% de los votos de sus integrantes, el cambio “genérico” de tal destinación, con sujeción a las normas urbanísticas11. 11 Artículos 3°, 5° y 46 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 3° idem define los bienes comunes como partes “del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.” Según el artículo 8° de la citada Ley, la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien éste delegue dicha facultad.
La Asamblea de copropietarios es la máxima autoridad de la propiedad horizontal y es la encargada de dirigirla y administrarla, por cuanto en ella concurre la voluntad colectiva de los copropietarios en todo lo relacionado con la administración de los bienes comunes. Las decisiones adoptadas por la Asamblea de la copropiedad, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto12.
La función registral El Decreto 1250 de 197013, norma vigente para la fecha en que se realizó el registro de la escritura pública núm. 2876 de 7 de noviembre de 2008, establecía que el proceso de registro se compone de radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. En la etapa de calificación, la oficina de registro verifica que el acto sometido a registro cumple con los requisitos de ley para que se proceda a la inscripción. Respecto del alcance de la función de examen y calificación de las Oficinas de Registro, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 13 de mayo de 201414, señaló: “[…] Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal [15]. 12 Ley 675, artículo 37. 13 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”.
Derogado por la Ley 1579 de 2012”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128). C.p. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. [15] Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “(…) se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en sentencia de 23 de octubre de 2003 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) [16] la Sala indicó que la etapa de calificación de los actos sujetos a registro no comprende el examen de validez de las escrituras públicas que los contienen, por cuanto ello implicaría la invasión del ámbito de competencia del juez ordinario: “Como bien lo señala el recurrente en su escrito, las escrituras son documentos privados cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas (…).
Es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, pero ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios.” La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)” [17], lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibidem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibidem”[18]”.[19]. administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.” [16] Expediente Nº 1997-5610, Actor: Diego Arbeláez Jaramillo [17] Consejo de Estado – Sección Primera.
Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. [18] Íbidem [19] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-23- 24-000-2001-00705-01. M.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042.
MP: Hernán Andrade Rincón. 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La naturaleza de las instrucciones administrativas como fuente de obligaciones La jurisprudencia de la Sección Primera ha establecido que no todas las decisiones administrativas tienen la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes, por cuanto algunas se limitan a fijar pautas u orientaciones frente a la aplicación de una determinada normativa.
En tratándose del control judicial de las instrucciones, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que: “[…] Las instrucciones o circulares administrativas son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, dependiendo básicamente de su contenido.
En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda […]”20.
(Negrillas y subrayas fuera del texto) 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera – Sentencia de 19 de marzo de 2009. Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00285-00 Actor: Elizabeth Regina Cortes Orjuela. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este carácter vinculante de las instrucciones o circulares administrativas se predica también de su naturaleza como fuente de obligaciones, pues si se limitan a reproducir el contenido de alguna norma no habría lugar a considerarlas fuentes normativas en estricto sentido, susceptibles de ser invocadas en el juicio de legalidad de los actos administrativos.
Caso concreto Procede el Despacho a resolver los cargos que sustentan la presente solicitud: Violación de la Instrucción Administrativa Sostiene el demandante que el acto de registro núm. 2008-116060 de 20-11-2008 es contrario a la Instrucción 02-05 de 2002 de la Superintendencia, debido a que en ella se indicó que las Oficinas de Registro solo estaban facultadas para inscribir escrituras públicas de reformas que se refirieran al sometimiento del inmueble a las exigencias de la Ley 675 y no implicaran modificación al coeficiente 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se precisó en los inicios de los considerandos de la providencia, una instrucción administrativa será fuente de obligación en la medida en que sea capaz de producir efectos jurídicos y vinculantes para los administrados, bien sea porque en ella se establecen directrices que les atañen directamente o porque estén dirigidas a los órganos de la Administración encargados de ejecutarlas.
Ahora, de la lectura de la Instrucción Administrativa 02-05 de 2002 de la Superintendencia se extrae que la misma está dirigida a los Registradores de Instrumentos Públicos y busca orientar la función de inscripción de escrituras públicas de adición o reforma al reglamento de propiedad horizontal, de acuerdo con la Ley 675 de 2001. La citada Instrucción indicó que (i) ya no se registrarían las escrituras públicas contentivas del reglamento de propiedad horizontal otorgadas y autorizadas en vigencia de las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios;
(ii) las escrituras públicas de adición o reforma al reglamento de la propiedad horizontal se entienden incorporadas al reglamento inicialmente constituido, una vez la escritura pública respectiva se inscriba en el competente registro; y (iii) siempre que la escritura 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública contentiva de reforma al reglamento de propiedad horizontal se refiera únicamente al sometimiento del inmueble a las exigencias de la Ley 675 de 2001 y no conlleve modificación a los coeficientes de copropiedad o a las unidades privadas y a las zonas comunes, bastará la citación de los números de matrícula inmobiliaria que la integran; en caso contrario, deberá describir cada uno de los bienes que lo conforman, en acatamiento a lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 960 de 1970.
De lo anteriormente señalado se extraen dos conclusiones a priori: en primer lugar, la Instrucción en comento se limitó a reproducir el contenido de la ley de propiedad horizontal que para esa época se había expedido y establecía un régimen de transición, para que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes previstos en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se rigieran por las disposiciones de la nueva ley, modificando sus reglamentos internos en lo pertinente, para lo cual contaban con el plazo de un (1) año prorrogable por seis (6) meses más. En segundo lugar, en la Instrucción, la Superintendencia le dio alcance al artículo 86 de la Ley 675, mas no estableció mandatos con efectos jurídicos vinculantes, así como tampoco previó la obligación que interpreta el demandante en cuanto a la 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de registrar reformas del reglamento de propiedad horizontal que impliquen modificación de los coeficientes de la propiedad.
Por el contrario, lo señalado por la entidad estaba dirigido a aclarar que si la escritura pública de reforma del reglamento de propiedad horizontal únicamente se refería al sometimiento del inmueble a las exigencias de la Ley 675 y no conllevara “modificación a los coeficientes de copropiedad o a las unidades privadas y a las zonas comunes”, se debía registrar citando los números de matrícula inmobiliaria que la integran y, “en caso contrario, deberá describir cada uno de los bienes que lo conforman”, es decir que si la escritura contentiva de la reforma implicaba modificación de los coeficientes sería necesario darle cumplimiento al artículo 31 del Decreto 960 de 197021, cuyo tenor establece: “Artículo 31.
Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal”. En este orden, para el Despacho, un primer análisis de la controversia no permite arribar a la conclusión planteada por el actor en el cargo bajo estudio y, en consecuencia, no es posible 21 “Por el cual se expide el estatuto del Notariado” 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a la solicitud de la medida cautelar, al no verificarse la violación del ordenamiento superior.
De la imposibilidad de modificar coeficientes Aduce el actor que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no podía registrar la reforma que contiene la modificación a los coeficientes de copropiedad y de las unidades privadas y comunes de los edificios Bochica 3 y Bochica 4, porque se trató de “una fusión irregular de dos conjuntos”, sin que se demostrara el título antecedente, ni se diera apertura a nuevos folios de matrícula inmobiliaria.
Al respecto, se destaca, de las pruebas que obran en el cuaderno de la medida cautelar, que la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios se reunió el 25 de octubre de 2008 y acordó modificar los reglamentos de propiedad horizontal de los Conjuntos Bochica 3 y Bochica 4, protocolizados originalmente mediante las escrituras públicas núms. 100 de 1994 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá y 095 de 1984 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. La anterior decisión fue protocolizada mediante la escritura pública núm. 2876 de 7 de noviembre de 2008, en virtud de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro efectuó el registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, a partir de los documentos presentados por los interesados.
La escritura pública núm. 2876 protocolizó el acto denominado “Reforma al reglamento de propiedad horizontal Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C y Conjunto Residencial Bochica 4 Zona D y Centro Comercial” y unificó los reglamentos de propiedad de ambas propiedades contenidos en las escrituras públicas núms. 100 de 1994 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá y 095 de 1984 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá. Si bien en algunas cláusulas de la escritura se menciona al CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 1 ZONAS C Y D Y CENTRO COMERCIAL, lo cierto es que el acto protocolizado y finalmente inscrito fue la modificación del reglamento de la copropiedad denominada CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 3 ZONAS C Y BOCHICA 4 ZONA D Y CENTRO COMERCIAL, para lo cual los interesados allegaron la documentación concerniente a las escrituras públicas de constitución de los inmuebles y el acta de la asamblea de propietarios.
De manera que, prima facie, es posible inferir que las anotaciones registrales en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-787777 y 50C- 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 788860 cuestionadas, son el resultado de la libre voluntad común de copropietarios, quienes convinieron someterse al régimen de la Ley 675, realizando reformas al reglamento de propiedad horizontal con modificación de los coeficientes de copropiedad.
Así pues, le asiste razón a la parte demandada al señalar que las escrituras son documentos privados cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas y, en ese orden, será denegado el cargo en estudio. Del régimen de transición Por último, el demandante asevera que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 2002, los conjuntos residenciales Bochica 3 y Bochica 4, al no haber modificado sus estatutos en el término previsto en el artículo 86 de la Ley 675, continúan rigiéndose por la normativa anterior y las reformas que efectúe la asamblea de propietarios solo pueden referirse al sometimiento de la copropiedad al régimen de la Ley 675. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto en concreto, se observa que en la sentencia C- 488 de 2002, la Corte Constitucional señaló: “[…] De suerte que la Ley 675 puede disponer que las asambleas de los edificios y conjuntos constituidos antes de su vigencia, sometan a consideración de sus integrantes las nuevas disposiciones para que adopten la reforma pertinente.
Y también puede disponer que de no hacerlo en el término previstos los dictados de la ley de cumplimiento imperativo se entenderán incorporadas en dichos reglamentos, como quiera que las previsiones de la nueva ley, coherentes con principios y valores constitucionales de mayor entidad que la autonomía de la voluntad operan en todo el ordenamiento, sin que para el efecto cuente que los reglamentos de copropiedad sean modificados, o que las asambleas, y los copropietarios decidan mantenerlos.
(…) Ahora bien, al parecer de la Corte dentro del marco general de respeto por el derecho de los asociados de optar por uno u otro esquema de propiedad inmobiliaria, debe entenderse que las expresiones en estudio conceden un plazo perentorio a los propietarios de edificios o conjuntos, para someter a consideración de la asamblea las nuevas previsiones legales en la materia, a fin de que conforme a sus reglamentos vigentes decidan si acogen o no el esquema legal de propiedad compartida diseñado por la Ley 675 de 2001.
Decisión que no obsta para que, si en el término previsto no se somete el asunto a la consideración de la asamblea, y si sometido a ésta no es acogido, los edificios o conjuntos se entiendan sujetos a las disposiciones de la Ley 675, en todos aquellos aspectos que no desfiguran las facultades que adquirieron, ni les impongan nuevas obligaciones y cargas […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Y en cuanto al término previsto en el artículo 86 de la Ley 675, la Corte precisó: “[…] La expresión “y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno Nacional”; contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 no quebranta los artículos 2°, 4° y 58 constitucionales, en el entendido que las asambleas y copropietarios deberán sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar en lo pertinente sus estatutos.
Y el aparte “[t]ranscurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas” contenido en el inciso segundo de la misma disposición, tampoco quebranta tales disposiciones, en el entendido que la previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden público contenidas en la ley […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo señalado por la Corte, vencido el término concedido por el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675, la copropiedad queda sujeta al nuevo régimen, salvo en asuntos que impongan nuevas obligaciones y cargas, debido a que el régimen anterior regulaba de manera distinta los aspectos reales y las relaciones obligacionales entre copropietarios y las unidades privadas y comunes.
Asimismo, si no se efectuó la correspondiente modificación de ajuste a la Ley 675 se entienden incorporadas las disposiciones de la referida norma en el entendido de que la previsión se aplica exclusivamente a las normas de orden público. Siendo ello así, de la lectura de la sentencia en comento no es posible extraer, como lo indica el actor, que las reformas al régimen de propiedad horizontal que no se hayan efectuado dentro del término previsto en el artículo 86 de la Ley 675 solo puedan referirse al sometimiento de la copropiedad a dicha ley, sin que la 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00180 00 Actor: CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asamblea pueda acordar la modificación de los coeficientes de copropiedad o a las unidades privadas y las zonas comunes, razón por la cual el cargo en estudio tampoco prospera.
Conclusión En este orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera