Micelio
11001032600020240006300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 71246 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Angie Paola Galvis Potosi, Maria Del Carmen Betancourth, Carmen Potosi De Galvis Y Otros, Luis Potosi, Ingre Lucia Galvis Potosi, Emilse Yamile Galvis Potosi, Maria Cristina Galvis Potosi, Jaime Wilian Galvis Potosi

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: CARMEN POTOSÍ DE GALVIS Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-018-2016-00237-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime Willian Galvis Potosí, Emilse Yamile Galvis Potosí y Luis Potosí formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-018-2016-00237-01, a través del cual 1 El inciso final del artículo 109 del CGP estipula que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

En este caso, según consta en el PDF “2ED_Comunicaci_RV RECURSO DE REVISI” del índice 2 de SAMAI, el recurso se radicó el 23 de abril a las 5:30 p.m., horario en el que, de conformidad con lo reglado en el artículo 79 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno de la Corporación─, las dependencias del Consejo de Estado no prestan servicio al público; en consecuencia, se tomará como fecha de radicación el 24 de abril de 2024, esto es, el día siguiente hábil.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 2 reclamaban la reparación de perjuicios por la muerte de su familiar en un combate armado. Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”2. 2. Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno5ꟷ, 2 Folios 1 a 5 del PDF denominado “9ED_RECURSO DE REVISION” del índice 2 de SAMAI. 3 Imagen denominada “1ED_Acta 2024-00063.” del índice 2 de SAMAI e índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 3 toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 6 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 Causales (1°9, 2°10, 5°11, 6°12 y 8°13) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200314. Relativa a la revisión de Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la 8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. providencia judicial o ii) Desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. 15 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 6 Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo16.

Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. 16 Solo se aportó copia del mismo y de la notificación enviada, la cual obra a folios 40 a 65 del PDF “9ED_RECURSO DE REVISION ” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 7 La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se designaron las partes del proceso, para lo cual se puso de presente que el recurso se presentaba por los señores Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí;

Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime Willian Galvis Potosí, Emilse Yamile Galvis Potosí y Luis Potosí quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa N° 05001-33-33-018-2016-00237-01, que se siguió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional17. b) Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer; y c) Se señaló el canal digital del apoderado de los recurrentes.

Además, se atendió la exigencia del inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso. Sin embargo, el Despacho encuentra la desatención a lo reglado en el numeral 2° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se indicó el domicilio de los recurrentes sino únicamente el canal digital de su apoderado, lo que resulta insuficiente según lo estipulado en dicha normativa.

En el mismo sentido, se observa el incumplimiento de lo exigido en el numeral 3° del artículo ibidem, como quiera que no se narraron adecuadamente los hechos y omisiones que fundan la solicitud, pues no hay alusión alguna al contexto fáctico que rodeó el proceso ordinario o a aquél en el que se pretende sustentar el recurso extraordinario. 17 Aunque en el proceso ordinario también fungió como demandante Mathias Camilo Galvis Betancourth, quien estuvo representado judicialmente por la señora María Del Carmen Betancourth Rosero, al ser menor de edad, en el escrito del recurso no se indicó que esta persona compareciera a este nuevo trámite, ni tampoco obra poder que él hubiera otorgado al apoderado para la defensa de sus intereses, por lo que Galvis Betancourth no tiene la calidad de recurrente en este trámite.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 8 Además, tampoco se cumplió lo previsto en el numeral 4° del artículo 253 del CPACA, toda vez que, pese a que se invocaron las causales establecidas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del CPACA, únicamente se presentaron argumentos para sustentar la primera de ellas.

En consecuencia, se hace necesario que se explique de manera clara y expresa cuáles son las razones por las que se estima configurada la causal consignada en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA. Finalmente, también se advierte el incumplimiento de las exigencias de que tratan los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, pues no se indicó la dirección física y/o electrónica donde la otrora parte demandada del proceso ordinario ꟷesto es, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, recibirá notificaciones, así como tampoco se allegó la constancia de haberle enviado a ella copia del escrito introductorio de la referencia. Sobre esto último, debe señalarse que, tratándose de los recursos extraordinarios de revisión, el requisito relativo a la remisión a la parte contraria de la interposición del recurso no se satisface informando de su interposición a la autoridad judicial que expidió la providencia ⎯como acaeció en el caso concreto18⎯, sino a quien ocupaba el extremo de la litis en el proceso ordinario cuyas pretensiones o excepciones se entienden decididas de forma definitiva con el fallo que se ataca, pues, evidentemente, lo que la norma persigue es que se le informe a esa contraparte que se ha iniciado un trámite con el que se pretende despojar del carácter de cosa juzgada a la decisión judicial cuyos efectos la vinculan.

Por tal razón, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: (i) aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33- 33-018-2016-00237-01 o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió;

(ii) indique el domicilio de la parte recurrente; (iii) sustente adecuadamente la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, que invocó como sustento de su escrito introductorio; (iv) indique el lugar y dirección donde recibirá notificaciones 18 PDF denominado “3ED_ENVIO COPIA DE RECUR” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00063-00 (71246) Recurrentes: Carmen Potosí de Galvis y otros 9 quien fungió como contraparte en el proceso ordinario (esto es, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional); y (v) allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la entidad señalada.

Finalmente, dado que el poder aportado cumple con lo establecido en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado Pedro León Torres Burbano como apoderado de los recurrentes en los términos del mandato conferido19. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER al abogado Pedro León Torres Burbano, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.233.015 de Consacá (Nariño) y tarjeta profesional No. 127.875 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Carmen Potosí de Galvis, Angie Paola Galvis Potosí, María Cristina Galvis Potosí, Ingre Lucía Galvis Potosí, Jaime Willian Galvis Potosí, Emilse Yamile Galvis Potosí y Luis Potosí, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 19 Poder disponible a folios 5 a 8 del PDF denominado “9ED_RECURSO DE REVISION”, índice 2 de SAMAI. Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado cuenta con tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.