CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03405-01 Actor: Jefri Miguel Rivera Calderin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Jefri Miguel Rivera, contra la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jefri Miguel Rivera Calderin, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla, al proferir las sentencias de 19 de agosto de 2021 y del 27 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y DEBIDO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a favor de JEFRI CALDERIN RIVERA y en consecuencia. 2. REVOCAR el fallo de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2021 emitido por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que se acoge a sentencia anticipada dentro del proceso de radicación 2021-058 3.
REVOCAR el fallo de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO en donde confirma la decisión del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 4. ORDENAR al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a rehacer el proceso en el estado en que fije la Honorable Sala de fijar fecha de audiencia la práctica de pruebas (…)”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: El tutelante indicó que el 28 de agosto de 2018, fue atacado por parte de un grupo de policías pertenecientes al Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, en el marco de una protesta social y, en consecuencia, fue herido con una pelota de arma “no letal” tipo paintball que impactó en la cara en su ojo derecho.
Relató que se encontró en tratamiento médico en el Instituto de la Visión del Norte donde fue diagnosticada la pérdida del 80% del ojo derecho, por lo que acudió ante la Procuraduría General de la Nación para presentar una conciliación judicial, que le correspondió por reparto a la Procuraduría No. 174 para asuntos administrativos. Manifestó que, al no haber ánimo conciliatorio por parte de la referida entidad, procedió ante los juzgados administrativos de Barranquilla e interpuso demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla bajo el radicado No. 2022-0058-00.
Explicó que mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, la autoridad judicial declaró que operó la caducidad, pues la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 11 de septiembre de 2018 y vencía el 11 de septiembre de 2020; no obstante, debido a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria por el COVID-19, el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 27 de diciembre de 2020, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de enero de 2021, ya había operado la caducidad del medio de control.
Destacó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de la sentencia de 27 de enero confirmó la providencia recurrida y, en consecuencia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, las providencias de 27 de enero de 2022 y de 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues las autoridades judiciales omitieron realizar el análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta que el término para interponer la demanda de reparación directa no había caducado. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 5 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó que se niegue el amparo de tutela solicitado por el señor Jefri Miguel Rivera, argumentando que no se vislumbra la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la misma y que en este caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado al tutelante derivado de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. 4.2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitaron a remitir el expediente ordinario de la referencia; por lo que no se pronunciaron sobre los hechos y las consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que los fundamentos que soportan la interposición del escrito de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias del proceso ordinario de reparación directa, con el fin de que se determine la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones causadas al señor Jefri Miguel Rivera.
De hecho, expuso que: “(…) las providencias reprochadas estimaron que el solicitante tuvo conocimiento del daño y sus consecuentes perjuicios el día en que conoció del informe forense de la lesión padecida en el ojo, ya que conforme a la historia clínica, la incapacidad paso de provisional a definitiva por 24 días, de conformidad con lo previsto en el el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por ello, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 11 de septiembre de 2018 y vencía el 11 de septiembre de 2020.
Sin embargo, debido a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria por el COVID-19, del 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 27 de diciembre de 2020. Como la solicitud de conciliación se presentó el 21 de enero de 2021, ya había operado la caducidad del medio de control (…)”.
Destacó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Agregó que el amparo constitucional tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
La impugnación El accionante, mediante apoderado, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico. Adicionalmente, alegó que el A quo no se pronunció de fondo sobre las peticiones ni hubo un análisis profundo de las pruebas y argumentos, los cuales denotan que validaron la prueba como lo estableció el juez de primera instancia. Sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la decisión impugnada, se apartó de los hechos y del material probatorio, que de haberse estudiado de manera correcta, se habría debatido los argumentos expuestos y la decisión hubiese sido diferente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Jefri Miguel Rivera Calderin; o si como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de 19 de agosto de 2021 y de 27 enero de 2022, con las que, respectivamente, se declaró la caducidad dentro del proceso de reparación directa.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 27 de enero de 2022, se notificó a través de edicto fijado el 1 de febrero de 2022 y, la demanda de tutela se presentó el 26 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jefri Miguel Rivera Calderin, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias de 19 de agosto de 2021 y de 27 de enero de 2022, que puso fin al proceso de reparación directa incoado por el accionante, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurrieron en un defecto fáctico al no realizar el análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta que el término para interponer la demanda de reparación directa no había caducado.
Expuso que pese que el hecho ocurrió el día 28 de agosto del 2018, el término para interponer la demanda de reparación directa no fenecía el 28 de agosto del 2020, pues, de conformidad con el Decreto 591 de 2020, el término debía contarse a partir 1° de julio de 2020. Manifestó que se trata de un hecho continuado, porque como fue demostrado con el análisis de prueba del diagnóstico emitido por medicina legal de manera definitiva de fecha 29 de noviembre de 2020, empezaría realmente a correr el término de caducidad, realizando la analogía en las conductas penales y disciplinarias de ejecución permanente, que empieza a correr el término donde cesa el último acto, que en el caso de marras ocurrió en la fecha del diagnóstico definitivo.
Así las cosas, alegó una interpretación errónea del cómputo de los términos de caducidad, y de ese modo, al demostrar que el término para acudir al medio de control de reparación directa no había fenecido, se debe revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó lo siguiente: “(…) LA APLICACIÓN INADECUADA DEL COMPUTO DE TERMINOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION En el caso subexamine el hecho ocurrió el día 28 de agosto del 2018, en términos normales si se empieza a computar los términos seria hasta el 28 de agosto del 2020, sin embargo, el Decreto 591 de 2020, por el tema de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, se suspendieron los términos de caducidad desde le 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020 (fecha en que retornaron los despachos por medios virtuales).
Pero al tener un hecho continuado, como fue demostrado con el análisis de prueba del diagnóstico emitido por medicina legal de manera definitiva de fecha 29 de noviembre de 2020, empezaría realmente a correr el termino de caducidad, realizando la analogía en las conductas penales y disciplinarias de ejecución permanente, que empieza a correr el término donde cesa el último acto, que en el caso de marras ocurrió en la fecha del diagnóstico definitivo.
Los directores del proceso aplicaron el computo inadecuado, porque en si se empieza a aplicar a partir del 29 de noviembre de 2018, aplicaron a partir del 11 de septiembre de 2018. En el siguiente cuadro demuestro desde donde se debe comenzar a correr los términos que fueron omitidos por la Judicatura al momento de decretar la sentencia anticipada: La fecha máxima de caducidad de la acción era del día 30 de abril del 2021, aplicando la condición del momento del diagnóstico final que no podía ser demostrado en el mismo momento, porque la pérdida del ojo derecho fue diagnosticada por la médico legal el día 29 de noviembre de 2018 el cual se encontraba dentro del término, la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021 y fue admitida el 3 de mayo de 2021, lo cual la declaratoria de la Sentencia anticipada y su ratificación vulneró el debido proceso de mi representado y los derechos de defensa y contradicción, por lo cual no hubo el análisis a fondo por parte del Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Barranquilla y mucho menos el Tribunal Administrativo del Atlántico en el recurso de alzada.
(…) LA NO PRACTICA DE PRUEBAS PRESENTADAS DENTRO DEL PROCESO GENERA UNA NULIDAD PROCESAL Los jueces de instancia no realizaron el análisis profundo y omiten realizar el análisis y apreciación de las pruebas aportadas, donde no existió la practica de ellas como lo establece las normas procesales, es por eso que se genera una Nulidad Procesal, infringiendo la causal 5° del artículo 133 del C.G.P 4 con las cuales expondré, cuales NO FUERON VALORADAS, para poder iniciar el conteo de los términos de caducidad.
PRUEBA No. 1: DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL 29 DE NOVIEMBRE 2018 No. UPAJ-DSATL-00993-2018 Esta prueba que se encuentra dentro de la demanda, NO FUE VALORADA por el JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por lo cual se comprueba que los términos de caducidad empezaban a correr a partir del día siguiente en que cesa el hecho continuado (diagnóstico definitivo) de lo cual en tiempos normales hubiera sido hasta el 29 de noviembre de 2020, pero a razón de la situación sanitaria del Covid-19, el La titular de despacho Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Barranquilla, contabiliza erradamente el conteo del término de caducidad desde el 11 de septiembre de 2018 el UPAJ-DSATL-00584-2018, como se evidencia en el fallo, que del cual desató el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO confirma la sentencia por estar probada la caducidad y realiza valoración del documento del 29 de noviembre de 2018, como medio probatorio y desconoció flagrantemente la suspensión de términos de caducidad, violentando ostensiblemente el debido proceso, porque para el criterio del magistrado CESAR TORRES ORMAZA, desvirtúa el hecho continuando, violentando los yerros establecidos en la causal de caducidad, de la contabilización por el hecho continuado y a su criterio sino mucho antes, hasta violentando la teoría del a-quo que contabiliza desde el 11 de septiembre de 2018, donde ambos ignoran que en ese diagnóstico establecen nueva valoración en 2 meses, que en el cual el del informe del 29 de noviembre de 2018 es el definitivo (…)”.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 12 de mayo de 2022, en la que estimó lo siguiente: “(…) 4.3. Caso concreto La parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en razón a los hechos ocurridos el día día 27 de agosto de 2018, a las 13:00 aproximadamente, en la puerta de la Universidad del Atlántico sede Puerto Colombia – Atlántico, “consistente en evitar disturbios y alteración al orden público por protestas”, donde resultó herido el señor Jefri Miguel Calderin Ortiz por munición de una Pistola de Paint Ball, por parte de miembros de la Policía Nacional – Escuadrón Antidisturbios ESMAD.
A su turno, la parte accionada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional aduce que los accionantes pretenden endilgar responsabilidad a la administración, cuando en el presente asunto no se encuentra acreditado que la lesión sufrida por el acciónate fuera consecuencia del impacto de una bala de Paint Ball, o de cualquier otro objeto contundente utilizado por miembros de la Policía Nacional; precisando, que respecto a las lesiones su fradas por el señor Jefri Miguel Calderín Ortiz operó el fenómeno de la caducidad de la acción. El juez a quo estimó que en el presente asunto se encuentra acreditada la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó con posterioridad a los dos años que señala el CPACA. 4.4.
Pruebas -. Cédula de ciudadanía del señor Jefri Miguel Calderin Ortiz, identificado con el No. 1.143.163.774 de Barranquilla, emitida por la Registraría Nacional del Estado Civil.13 -. Registro fotográfico de 5 fotos, en donde no se evidencia la fecha, la hora, el lugar de los hechos; así como tampoco se evidencia con claridad la identificación del ciudadano que está siendo detenido por la Policía Nacional - ESMAD. -.
Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00541-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00523-C-2018, del 31 de agosto de 2018, emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Punto de Atención UPJ, practicado al señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774 de Barranquilla, en el cual se efectúa segundo reconocimiento médico legal, y se concluye que padece hipema de 1.5MM tyndall hemático pupila midriática farmacológicamente no iridodenesis, cristalino transparente, en fondo de ojo derecho. -.
Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00584-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00565-C-2018, del 11 de septiembre de 2018, emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Punto de Atención UPJ, practicado al señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774 de Barranquilla, en el cual se efectúa segundo reconocimiento médico legal, y se concluye que padece trauma ocular en ojo derecho, por hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2018 por lesión contundente, refiriendo el paciente mejoría del dolor respecto a agujero en retina post traumático; así mismo, se amplió incapacidad médica de 16 días a 24 días. 16 -.
Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00993-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00965-C-2018, del 29 de noviembre de 2018, emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Punto de Atención UPJ, practicado al señor Jefri Miguel Calderin Ortiz. -. Historia Clínica No. 1324002 emitida por el Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA de Barranquilla, del 29 de agosto de 2018 al 6 de diciembre de 2018, del señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774, perteneciente al régimen subsidiado, donde se le diagnosticó agujero macular en el ojo derecho, detección de alteraciones de agudeza visual. -.
Historia Clínica No. 1304531 emitida por el Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA de Barranquilla, del 11 de octubre de 2018 al 17 de octubre de 2018, del señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774, perteneciente al régimen subsidiado, donde se le diagnosticó agujero macular en el ojo derecho. -. Historia Clínica No. 1338235 emitida por el Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA de Barranquilla, del 22 de enero de 2019 al 21 de febrero de 2019, del señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774, perteneciente al régimen subsidiado, donde se le diagnosticó Agujero Macular, Cicatrices Por Laser.
(…) 4.5. Caducidad de la acción El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 85001-23-31-000-1998- 00117-01(18826), precisó lo siguiente: (…) De lo anterior, se tiene que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley.
Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, en lo que concierne a la acción de reparación directa, el literal i, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A preceptuó: (…) En ese orden de ideas, se tiene que el ordenamiento jurídico instituyó un término de dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento de las actividades de carácter positivas o negativas desplegadas, lesivas a los intereses jurídicos del administrado, para que el interesado ejerciera su derecho de acción en procura de obtener la reparación del acto dañoso.
En este punto es menester realizar una diferenciación entre los “daños de carácter instantáneo y los de carácter continuado”, a efectos de precisar la fórmula para contabilizar la caducidad de la acción frente a este tipo de hechos, para lo cual Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, en Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316), precisó: (…) A su turno, en relación con los criterios para determinar la caducidad de la acción de reparación directa en relación con el momento del “conocimiento del hecho”, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), indicó: (…) Conforme a las pruebas arriba analizadas, la Sala concuerda con el juez a quo en que se encuentra probada la excepción de caducidad, por cuanto se hace evidente que este tuvo conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso (27/08/2018) y no con posterioridad como argumenta la parte accionante con la finalidad de extender vía interpretación jurisprudencial el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Lo anterior como quiera que el evento dañoso fue de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante para el día 27 de agosto de 2018 refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia (Clínica Porto Azul 27/08/2018), y medicina especializada oftalmológica (Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA 29/08/2018 al 21/02/2019).
Siendo consciente el accionante desde el mismo 27 de agosto de 2018, de la evidente contusión que había sufrido en su ojo derecho y que le impedía la visibilidad desde ese momento. Es de anotar que, el elemento determinante para distinguir entre el daño instantáneo y el continuado, es la prolongación en el tiempo de la lesión, más no de la conducta que la origina o de los perjuicios que de ella se derivan.
Por consiguiente, es posible que un daño se consume instantáneamente, pese a que la conducta generadora del mismo se prolongue en el tiempo, asunto que, de ninguna manera, tiene incidencia en el término de caducidad. Respecto a tal interpretación, debe la Sala precisar que en este caso lo que eventualmente podría configurarse es la “agravación del daño consumado y consolidado”, el cual se reitera fue de ejecución instantánea como ya se dijo líneas arriba; razón por la cual, la parte accionante en principio debió haber presentado a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañino la acción de reparación directa por ser esta la fecha en que se conoció el daño (27/08/2018).
(…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que la fecha en que operaría la caducidad del medio de control de reparación directa sería el 27 de diciembre de 2020. En ese sentido, para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio de control se encontraba caducado, motivo por el cual esta Sala concuerda con el juez de instancia respecto a la configuración de la caducidad en el presente proceso.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, declarándose así en la parte resolutiva de esta providencia (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, para resolver el problema jurídico planteado en el proceso de reparación directa promovido por el señor Jefri Miguel Calderin Ortíz, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se observa que la autoridad judicial efectuó un análisis probatorio de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía del señor Jefri Miguel Calderin Ortiz, identificado con el No. 1.143.163.774 de Barranquilla, emitida por la Registraría Nacional del Estado Civil.
Registro fotográfico de 5 fotos, en donde no se evidencia la fecha, la hora, el lugar de los hechos; así como tampoco se evidencia con claridad la identificación del ciudadano que está siendo detenido por la Policía Nacional – ESMAD. Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00541-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00523-C-2018, del 31 de agosto de 2018, emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Punto de Atención UPJ, practicado al señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774 de Barranquilla.
Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00993-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00965-C-2018, del 29 de noviembre de 2018, emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Punto de Atención UPJ, practicado al señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774 de Barranquilla. Historia Clínica No. 1324002 emitida por el Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA de Barranquilla, del 29 de agosto de 2018 al 6 de diciembre de 2018, del señor Jefri Miguel Calderin Ortiz identificado con CC 1143163774, perteneciente al régimen subsidiado, donde se le diagnosticó agujero macular en el ojo derecho, detección de alteraciones de agudeza visual.
Oficio No. S-2018-066116/COMAN-ASJUR-1.10 del 1 de diciembre de 2018, emitido por el Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante el cual da contestación a la petición del 15/11/2018, y se remite copia del procedimiento adelantado por el ESMAD No. 20 el día 27 de agosto de 2018 en la Universidad del Atlántico. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico formulado en la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, tuvo como propósito: Establecer si en el presente asunto opero el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa; o si, por el contrario, la parte actora ejerció su derecho de acción dentro del término procesal que señala el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En el evento de ser negativa la respuesta al problema jurídico anterior, determinar si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Escuadrón Antidisturbios de la Policía ESMAD, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor “Jefri Miguel Calderin Ortiz", como consecuencia del procedimiento policivo el día 27 de agosto de 2018, a las 13:00 aproximadamente, “consistente en evitar disturbios y alteración al orden público en la puerta de la Universidad del Atlántico sede Puerto Colombia – Atlántico”, en donde resultó herido el señor el actor “debido a la inadecuada utilización de las armas no letales (Pistolas de Paint Ball) empleadas por los policiales en el procedimiento”; o si por el contrario, en el caso bajo examen se presentó alguna causal de exoneración de responsabilidad.
En efecto, la Sala observa que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal efectúo un análisis probatorio coherente, el cual le permitió advertir que se encuentra probada la excepción de caducidad, por cuanto se hace evidente que este tuvo conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso, esto es el 27 agosto de 2018, y no con posterioridad como argumentó la parte accionante con la finalidad de extender vía interpretación jurisprudencial el término de caducidad de la acción de reparación directa.
En el mismo sentido, quiera que el evento dañoso fue de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante para el día 27 de agosto de 2018 refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia y medicina especializada oftalmológica.
En todo caso, es menester destacar que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de caso se concluyó que se encontraba probada la excepción de caducidad, por cuanto se hace evidente que el demandante tuvo conocimiento del daño infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso; esto es, desde el 27 de agosto de 2018 y no con posterioridad, como argumenta la parte accionante con la finalidad de extender el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Al respecto, la autoridad judicial accionada destacó que el evento dañoso fue de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante, para el día 27 de agosto de 2018, refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia y medicina especializada oftalmológica.
Bajo ese contexto, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, coligieron, dentro del proceso de reparación directa, que, aunque el accionante haya presentado la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, ya el medio de control se encontraba caducado. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 12 de mayo de 2022, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el sentido de negar el amparo presentado por el apoderado del señor Jefri Miguel Rivera Calderin, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDÉZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER NOTA: NO SE COMPARTE DECISIÓN, EL CARGO DE DEFECTO FÁCTICO ES PUNTUAL, RELACIONADO CON NO TENERSE EN CUENTA EL INFORME DEFINITIVO DE MEDICINA LEGAL.