Micelio
76001233300020150018201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-23

Radicación interna: 2072-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ana Otilia Rincon Beltran·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Ana Otilia Rincón Beltrán, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014 y el auto ADP 009503 del 24 de septiembre del mismo año, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 1 Folios 51 al 79. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar a la actora la pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde cuando adquirió el estatus jurídico, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la ley 100 de 1993; ii) pagar los intereses de que trata el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011; y iii) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) La docente Ana Otilia Rincón Beltrán adquirió su estatus de pensionada el 1.° de marzo de 2014, fecha para la cual se encontraba vinculada como docente de tiempo completo dependiente de la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali; se vinculó a la educación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; siempre ha pertenecido al orden nacionalizado y nunca ha sido sancionada disciplinariamente. ii) El 3 de diciembre de 2012, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando todos los documentos que certifican que en el momento de elevar la solicitud había laborado por más de 20 años, con nombramientos proferidos por el Distrito Educativo de Santiago de Cali y por la Gobernación del departamento del valle. iii) La UGPP negó la petición mediante la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014, argumentando que la docente no cumple con el lleno de los requisitos por cuanto la labor que ha desarrollado al servicio de la educación oficial se debe desestimar por ser del orden nacional. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán iv) El 17 de julio de 2014 pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación, pero fue negada a través del Auto ADP 009503 del 24 de septiembre de 2014, en el cual simplemente se indicó que la solicitud pensional ya se había definido con la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014, y que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada. v) La accionada en ninguno de los actos administrativos denegatorios ha hecho pronunciamiento alguno respecto al contenido del Oficio 2013ER128785 del 24 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, donde manifiesta que revisada la información que reposa en sus archivos no se encontró registro alguno que indique que la docente Rincón Beltrán haya laborado para dicha entidad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 2 del Decreto 196 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: i) La accionada está negando a la actora el derecho a gozar del beneficio de una pensión gracia, omitiendo los preceptos normativos de las leyes que establecen este derecho prestacional a su favor; persistiendo en mantener su actuación administrativa al margen de la ley y de los principios de la actuación administrativa, conculcando derechos fundamentales y sustanciales. ii) La señora Rincón Beltrán, en el momento de adquirir su estatus pensional, se encontraba no con una mera expectativa sobre el derecho pensional, sino con un derecho adquirido legalmente, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, pues tenía la calidad de docente (nombrada con anterioridad al 1.° de enero de 1981), no había sido sancionada y llevaba más de 20 años de servicio prestado.

Así lo avala la entidad al argumentar de forma exclusiva que el único reparo que posee 4 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán frente al reconocimiento de la prestación reclamada es el considerar que el servicio prestado con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es computable para acceder a la prestación por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital). 1.2.

Contestación de la demanda2 La UGPP, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que la entidad ha actuado conforme a las normas que regulan la pensión gracia, pues en los certificados de tiempo de servicio aportados por la señora Rincón Beltrán existe un vacío en la información allí contenida, ya que no se puede establecer si la vinculación es de carácter nacionalizado, municipal o de prestación de servicios.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) De acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Santiago de Cali —Secretaría de Educación Municipal— se encuentra demostrado que la actora estuvo vinculada como docente con anterioridad al 1.° de enero de 1980 y que laboró en dicho cargo por más de 20 años.

No obstante, las aludidas certificaciones dan fe de que su vinculación fue en el orden nacional. 2 Folios 120 al 124. 3 Folios 153 al 158. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán ii) Las resoluciones de nombramiento aportadas al expediente revelan que el nombramiento de la docente fue realizado por autoridades territoriales; no obstante, las certificaciones expedidas por el FOMAG demuestran que la plaza que entró a ocupar la demandante tenía carácter nacional, circunstancia que lleva a concluir que los recursos para solventar dicho nombramiento fueron nacionales y que en esa oportunidad el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali únicamente fungieron como administradores de las plantas de personal pertenecientes al Gobierno nacional. iii) El Auto ADP 009503 del 24 de septiembre de 2014 no es susceptible de control judicial, comoquiera que a través de este la Administración no tomó una determinación frente a la petición de reconocimiento de pensión gracia elevada por la demandante por ya existir frente a dicha solicitud una decisión de fondo, contenida en la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014.

En consecuencia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a dicho acto. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) La parte motiva del fallo de primera instancia está revestida de errores de hecho y de derecho, en cuanto a la calificación del acervo probatorio, ya que no se valoraron apropiadamente la pruebas que la parte demandante aportó, no se realizó un estudio apropiado de los actos de nombramiento y sobre quién es o ha sido el ente nominador de la docente. ii) Un docente no pertenece al orden nacional simplemente porque así esté consignado en una certificación de historia laboral; dicha incongruencia ha sido corregida por el máximo órgano rector de la jurisdicción de lo contencioso- 4 Folios 167 al 176. 6 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán administrativo, que en reiterados pronunciamientos ha ratificado que los docentes que pertenecen al orden nacional son taxativamente los que fueron nombrados mediante resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y que los docentes nacionalizados son los que fueron nombrados mediante acto administrativo proferido por un ente territorial como son los departamentos, municipios y distritos. iii) Resulta censurable la postura asumida por el a quo al omitir pronunciarse sobre la nulidad del Auto ADP 009503 del 24 de septiembre de 2014, ya que no solo se trata de un yerro en la forma de calificar una actuación administrativa, sino que de prosperar su tesis se estaría atentando contra los derechos fundamentales de la demandante en lo relativo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.5 La actora guardó silencio.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia, al considerar que si bien la actora se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, cumplió el requisito de la edad y tuvo buena conducta en la prestación del servicio, su vinculación fue en calidad de docente nacional, tiempo que no es útil para efecto del reconocimiento pretendido.7 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 5 Folio 238 y 239. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 246. 7 Folios 240 al 245. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán 2.1. Cuestión previa El Tribunal consideró que el Auto ADP 009503 del 24 de septiembre de 2014 no es susceptible de control judicial, por cuanto en este la Administración no tomó una decisión respecto de la nueva petición de reconocimiento de pensión gracia elevada por la demandante, por ya existir frente a dicha solicitud un pronunciamiento de fondo, contenido en la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014.

La Sala encuentra equivocado tal argumento, pues, como es sabido, el derecho pensional no prescribe, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio. De suerte que, una vez negado, el interesado puede nuevamente pedir a la Administración su reconocimiento para provocar un nuevo pronunciamiento. En este caso, la decisión negativa está contenida en el mencionado Auto, en tanto que no reconoció el derecho reclamado, sino que se remitió a lo decidido en la Resolución RDP 00036 del 2 de enero de 2014 que, igualmente, no accedió a su reclamo, y cuya motivación corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. En conclusión, erró el a quo en su apreciación, pues el Auto ADP 009503 del 24 de septiembre de 2014 sí es enjuiciable y, por ende, objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. 2.2.

El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.3. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias 8 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran 8 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 9 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 12 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.4.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme a la cédula de ciudadanía y el registro de nacimiento, la señora Ana Otilia Rincón Beltrán nació el 14 de julio de 1961.20 - De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, la demandante laboró en calidad de docente interina, así:21 Acto Administrativo desde hasta tiempo Resolución 144 del 26 de marzo de 1979 01 - 03 - 1979 31 - 03 - 1979 1 mes Resolución 213 del 3 de octubre de 1979 13 - 09 - 1979 26 - 10 - 1979 1 mes 13 días 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Folios 2 y 45. 21 Folio 36. 14 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Resolución 035 del 14 de febrero de 1980 01 - 02 - 1980 30 - 04 - 1980 3 meses Por medio de los actos administrativos indicados, el jefe del Distrito Educativo 1-A de la ciudad de Cali designó a la señora Ana Otilia Rincón maestra seccional en diferentes escuelas del municipio, durante el término de licencia concedida a las respectivas docentes titulares.22 - El 19 de junio de 1992, por Decreto 0857, el gobernador del departamento del Valle de Cauca nombró a la señora Rincón Beltrán en el cargo de maestra consejera del Centro Docente # 34 Marco Fidel Suárez de Cali, Distrito Educativo 1B, en reemplazo del docente Jaime Rincón Narváez, quien renunció.23 Tomó posesión de dicho empleo el 10 de agosto de 1992.24 - El 24 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Unidad de Atención al Usuario, informó que no encontró en sus archivos registro alguno que indique que la señora Ana Otilia Rincón Beltrán laboró para dicha entidad.25 22 Folios 40 al 42. 23 Folios 37 y 38. 24 Folio 39. 25 Folio 26. 15 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán ➢ Actuación administrativa - El 3 de diciembre de 2013, la demandante peticionó el reconocimiento de la pensión gracia.26 - El 2 de enero de 2014, por Resolución RDP 000036, la UGPP negó la referida solicitud, con fundamento en que el «Acta de Posesión 327 y [el] Decreto de nombramiento respecto a los tiempos 01 de marzo de 1979, 01 de febrero de 1980 y 18 de septiembre de 1979, no obstante fueron aportadas en copia simple, de igual 26 Folios 3 al 12. 16 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán manera respecto a los mismos tiempos, no fueron allegados los certificados de tiempos de servicio y factores salariales en el formato establecido por el FOMAG, es por esto que fue desestimado el mencionado periodo de tiempo».27 - El 18 de febrero de 2014, la interesada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.28 Sin embargo, este fue rechazado por haberse presentado cuando ya estaban vencidos los términos.29 - El 17 de julio de 2014 la señora Rincón Beltrán radicó una nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia.30 - El 24 de septiembre de 2014, por Auto ADP 009503, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP recomendó a la Dirección de Determinación archivar la solicitud «en consideración a que la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014 quedó en firme y que no fueron aportados nuevos elementos de juicio» y, por ende, no había lugar a emitir un nevo pronunciamiento respecto del reconocimiento de la pensión gracia.31 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos, respecto de los lapsos servidos, así: i) Del 1.° al 31 de marzo de 1979; del 13 de septiembre al 26 de octubre de 1979; y del 1.° de febrero al 30 de abril de 1980. 27 Folios 13 al 19. 28 Folios 20 al 22. 29 Así se narró en el hecho cuarto de la demanda (folio 54) 30 De ello dan cuenta el hecho quinto de la demanda (folio 54) y el Auto ADP 009503 del 24 de septiembre de 2014. 31 Folios 23 al 25. 17 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Estas vinculaciones obedecieron a los nombramientos efectuados por el jefe del Distrito Educativo # 1-A de la ciudad de Cali, para cubrir sendas licencias concedidas a las docentes titulares, como se aprecia en los respectivos actos: 18 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán 19 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán 20 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Dichos periodos, sin duda, resultan computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 exige haber tenido una relación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, indistintamente de la naturaleza del vínculo con el establecimiento educativo, siempre que sea del orden municipal o departamental, como ocurre en el presente caso, en que los nombramientos fueron dispuestos por una autoridad del orden municipal, el jefe de Distrito Educativo 1-A de la ciudad de Cali, en uso de sus atribuciones legales, sin intervención de ninguna otra autoridad.

En relación con otros tipos de vinculación al servicio estatal, como la interinidad, esta Subsección32 advirtió que si bien dentro del ordenamiento interno no existe una definición expresa sobre dicha figura, lo cierto es que debe ser entendida como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de dicha actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

De ahí que el servicio prestado bajo esa modalidad constituye una forma de ingresar a la administración. En ese orden, es viable colegir que, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, 32 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2011.

Radicado: 25000-23-25-000-2004- 00269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 21 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.

Sobre el punto, la Corte Constitucional33 se pronunció en los siguientes términos: […] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

En el mismo sentido, la Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2014,34 concluyó: […] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia35 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] A su turno, la Subsección B, en sentencia del 10 de octubre de 2018, consideró:36 […] el hecho de que la actora haya sido vinculada en interinidad para que se 33 Sentencia C-517 de 1999. 34 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 170012331000201200008-01 (2022-2013).

Actor: Gloria Cristina Pineda Barbosa. 35 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 19001- 23-33-000-2013-00102-01 (1665-14), actor: Lidia Amaye Orozco Erazo, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 22 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán desempeñara como docente del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980 resulta irrelevante, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.

Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado por interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»37.

Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente interina del 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1980. En concordancia con los anteriores pronunciamientos, el lapso servido por la actora en condición de interina, debidamente certificado, correspondiente a 5 meses y 14 días, resulta válido para acreditar su nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, para acceder a la pensión gracia, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,38 siempre y cuando, la vinculación sea territorial o nacionalizada, circunstancia que fue válidamente demostrada por la actora, pues, se desempeñó como profesora al servicio del municipio de Santiago de Cali, con tipo de vinculación territorial (municipal). ii) Del 10 de agosto de 1992 al 20 de septiembre de 2013 La demandante fue nombrada en el cargo de maestra consejera del Centro Docente # 34 Marco Fidel Suárez de Cali, Distrito Educativo # 1B, en reemplazo del docente Jaime Rincón Narváez, quien renunció. Esta designación fue dispuesta por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones 37 Sentencia C-517 de 1999. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014- 1000-01 (0823-2017). 23 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán legales, por medio del Decreto 0857 del 19 de junio de 1992, «por el cual se da por terminada una comisión, se acepta una renuncia, se hace un traslado y unas aclaraciones en la Secretaría de Educación Departamental Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca FER».39 La demandante se posesionó el 10 de agosto de 1992, según Acta 327.40 De ello dan cuenta las siguientes imágenes: […] 39 Folios 37 y 38. 40 Folio 39. 24 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán 25 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán De la lectura del acto de nombramiento se evidencia que fue proferido por el mandatario departamental «en uso de sus atribuciones legales» y suscrito, además, por el secretario de Educación y por el delegado regional ante el Ministerio de Educación Nacional.

En ese orden, como la docente fue nombrada por una autoridad del orden territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, y en el acto de nombramiento intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que la vinculación tiene carácter nacionalizado. 26 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Al respecto, esta Sala41 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».

En el certificado de tiempo de servicios del 19 de octubre de 2012, fecha para la cual la demandante se encontraba activa en el servicio, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali indicó que la vinculación de la señora Rincón Beltrán fue en propiedad, como nacional en forma continua y relacionó las siguientes novedades:42 41 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.

Radicado: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015). 42 Folio 36. 27 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Según el análisis realizado a cada uno de los actos de designación, mencionados en la certificación, la Sala encuentra que se presenta un error de la administración al certificar que la vinculación laboral de la demandante es de carácter nacional, pues lo que se demostró fue que los nombramientos como interina son de naturaleza territorial (municipal) y el último es de carácter nacionalizado, por cuanto en la expedición del acto del gobernador intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».43 Lo anterior, dado que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales (situado fiscal), sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.

Ahora bien, la certificación aludida da cuenta de que la actora fue incorporada en el plantel educativo Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali, por medio del Decreto 500 del 21 de octubre de 2003. Si bien este acto no fue aportado al plenario, el Acta 423 da cuenta de que la docente tomó posesión del cargo el 4 de diciembre de 2003, como se observa: 43 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 29 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Pese a que no obra el acto de designación, lo cierto es que, al tratarse de una incorporación, la naturaleza del vínculo no varió ni se presentó solución de continuidad en la relación laboral, y con posterioridad, la educadora solamente fue objeto de ascensos y de un encargo, como da cuenta el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 20 de septiembre de 2013,44 fecha en la cual aún se encontraba activa.

Es decir, que las condiciones en que fue nombrada por medio del Decreto 0857 del 19 de junio de 1992 se mantuvieron inmodificables. Lo expuesto permite concluir que para el período analizado la docente Rincón Beltrán ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 30 días,45 transcurrido entre el 10 de agosto de 1992 y el 20 de septiembre de 2013, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. 44 Folios 31 al 33. 45 Fecha de la última certificación. 30 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán En este orden, la Sala concluye que la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se explicó al inicio de este análisis; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

De igual modo, la señora Rincón Beltrán cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Además, la accionante consolidó el estatus pensional el 20 de noviembre de 2012, al cumplir los 20 años de servicio, fecha para la cual tenía más de 50 de edad (los cumplió el 14 de julio de 2011). Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 20 de noviembre de 2011 y el 20 de noviembre de 2012, con inclusión del sueldo básico y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.46 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe 46 Los factores se encuentran certificados por el FOMAG en el formato único expedido el 20 de septiembre de 2013 obrante en los folios 48 al 50. 31 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».47 De otro lado, se observa que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal, en razón a que la señora Rincón Beltrán consolidó el estatus pensional el 20 de noviembre de 2012 y radicó la petición el 3 de octubre de 2013; así mismo, radicó la segunda petición el 17 de julio de 2014, sin dejar transcurrir tres años entre las dos solitudes ni entre estas y la adquisición del derecho; y presentó la demanda el 20 de febrero de 2015.48 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 47 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 48 Folio 80. 32 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante y, por ende, la sentencia será revocada. 33 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Otilia Rincón Beltrán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 000036 del 2 de enero de 2014 y del auto ADP 009503 del 24 de septiembre del mismo año, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la actora. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Ana Otilia Rincón Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía 31.871.018, a partir del 20 de noviembre de 2012, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 20 de noviembre de 2011 y el 20 de noviembre de 2012, con inclusión del sueldo básico y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.

Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. 34 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00182 01 (2072-2017) Demandante: Ana Otilia Rincón Beltrán Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr