Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales que, de un lado, declararon que el acto administrativo que publicó el resultado de la prueba de análisis de antecedentes y el que confirmó tal decisión, dentro de un concurso de méritos, eran de trámite y, por ende, no eran objeto de control judicial y, de otro lado, negaron una pretensión de inaplicación de otro acto administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Rafael Quessep Feria en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de noviembre de 2022, José Rafael Quessep Feria presentó acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de las Sentencias de 11 de mayo de 2020 y 27 de septiembre de 2022, proferidas respectivamente por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-007-2017-00181-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1) Que mediante sentencia se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2) Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene fallar de fondo con base en las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en la publicación del resultado de análisis de antecedentes de la experiencia y la Resolución 1212 del 27-06-2016. 3) Que se ordene que la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 30-07-2021 y sus reglas de interpretación sean de obligatoria aplicación”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) La Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución No. 40 de 2015, dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales I y II, en la cual José Rafael Quessep Feria se inscribió para el cargo de Procurador Judicial II, en la delegada para la Defesa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. 5. 2) El señor Quessep Feria indicó que superó las etapas del proceso de selección, pero que en la calificación de la prueba de análisis de antecedentes no fueron valorados los títulos de posgrado de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho, de manera que sólo obtuvo 7 de los 29 puntos que esperaba.
En esa medida, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó ese resultado, el cual fue negado a través de la Resolución No. 1212 de 27 de junio de 2016. 6. 3) Inconforme con lo anterior, el señor Quessep Feria presentó demanda, para que se declarara la nulidad del acto que publicó el resultado del análisis de antecedentes y la Resolución No. 1212 de 27 de junio de 2016 que confirmó el puntaje, asimismo para que se inaplicara de manera parcial los efectos de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se le volviera a calificar y a asignar un mejor rango en la Resolución No. 344 de 8 de julio de 2016, por medio de la cual se publicó la lista de elegibles, y se le indemnizaran los perjuicios ocasionados. 7. 4) El 15 de febrero de 2018, el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo admitió la reforma de la demanda y, mediante Auto de 16 de agosto de 2018, dispuso la vinculación al proceso de los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 344 de 8 de julio de 2016 que se Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 encontraban en un mejor lugar que el señor Quessep Feria, ante lo cual, Tania Rocío Pacheco Arrieta contestó la demanda.
Sin embargo, en Auto de 31 de julio de 2019, declaró ineficaz la vinculación ordenada2 y admitió como tercera interviniente a Tania Rocío Pacheco Arrieta. 8. 5) Mediante Sentencia de 11 de mayo de 2020, el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo declaró que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial por tratarse de actos de trámite.
Frente a la pretensión de inaplicación parcial de la Resolución No. 40 de 2015 determinó que existía un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, a saber, la valoración de los títulos de posgrado, cuyo examen no era procedente por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Sin embargo, precisó que se pronunciaría sobre la “presunta nulidad parcial” de la Resolución No. 40 de 2015, sin aludir al término inaplicación por no haber derechos subjetivos en litigio. Acorde con lo anterior, encontró que no había fundamento alguno para declararla porque (se trascribe) “el hecho de fijar taxativamente los posgrados que serán valorados de acuerdo al área de empleo, no comporta transgresión del ordenamiento jurídico superior, por el contrario, tal regla implica que no toda persona que concurra al proceso de selección con la simple acreditación de un posgrado ascienda en la lista de elegibles, sino que lo esencial es que tenga una formación especializada”. 10. 6) La parte demandante apeló la decisión anterior e indicó que los actos administrativos demandados eran susceptibles de control judicial.
Posteriormente, presentó un memorial3 para que, en la segunda instancia, se tuviera en cuenta, tanto la Sentencia de 30 de julio de 2021, Rad. 11001- 03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015) y acumulados, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del inciso 3 del numeral 1 del artículo 17 de la Resolución No. 40 de 20154, como los documentos que aportó5 con fundamento en dicha 2 El fundamento para tomar tal decisión fue (se trascribe) “(…) desde el auto que ordenó la vinculación de terceros a este proceso judicial (Agosto 16 de 2018, notificado por estado No. 041 de agosto 17 de 2018), hasta la fecha de esta providencia (Agosto 1 de 2019), han transcurrido más de 6 meses sin que se haya logrado su notificación y, tampoco se tiene constancia de que la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN haya cumplido con la carga que le fue impuesta en aquella providencia, para remitir comunicación por vía correo electrónico a cada una de las personas que integran la lista de elegibles que se conformó a través de la Resolución No. 344 de julio 8 de 2016, acto demandado en este medio de control; por lo que se hace necesario acudir a los lineamientos contenidos en el art. 66 del Código General del Proceso (…).
Se encarga de regular el trámite del llamamiento en garantía y al respecto establece que, si la notificación al convocado no se ha logrado dentro de los seis (6) meses siguientes (a la providencia que ordena su vinculación), se tendrá como ineficaz tal llamamiento”. 3 El cual fue recibido en el Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de agosto de 2021. 4 “en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 providencia y que, a su juicio, permitían corroborar que los posgrados cursados eran susceptibles de asignarles el respectivo puntaje. 11. 7) El 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia que consideró que los actos administrativos de calificación demandados no eran susceptibles de control judicial porque no lo excluían del concurso ni le impedían al demandante continuar con el desarrollo de la convocatoria, (se trascribe) “comoquiera que este conformó la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 344 de 8 de julio de 2016, en el puesto 82, constituyéndose este último acto en el que define su situación particular a la luz de su participación (…)”. 12.
Frente a la pretensión de inaplicación parcial de la Resolución No. 40 de 2015, sostuvo que se estaba a lo resuelto en la sentencia de nulidad de dicho acto administrativo, Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015), proferida el 30 de julio de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero que, en el caso concreto, (se trascribe) “no se puede realizar pronunciamiento alguno y tampoco aplicar con efectos retrospectivos de la sentencia de nulidad citada, en razón a que los actos acusados por el demandante no son objeto de control judicial”. 13.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto procedimental porque, en la primera instancia, (1) se admitió la demanda en lugar de inadmitirla si se consideraba que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, lo que conllevó después a un fallo inhibitorio, (2) se dejó sin eficacia y antes de la audiencia inicial la integración del contradictorio con las personas que hacían parte de la lista de elegibles, (3) se señaló que el acto administrativo demandado era la Resolución No. 344 de 2016, cuando no era así, (4) dentro de la audiencia inicial, no se advirtió alguna irregularidad en el saneamiento y se declararon no probadas las excepciones previas, lo que, a juicio del accionante, permitió entender que la demanda cumplía con todos los requisitos y era apta para que se resolviera de fondo, en otras palabras, “que la Resolución 1212 de 2016 sí era un acto administrativo pasible de control jurisdiccional y que la 5 Los documentos aportados como anexos fueron (se trascribe) “1.
Constancia de estudio expedida por la Jefatura de Programación y Registro Académico de la Universidad del Norte, en la que se acredita que el demandante realizó sus estudios de Maestría en Derecho bajo la modalidad de profundización y le fue aprobado el artículo de investigación titulado “Tendencias de la familia en Colombia”. 2. Certificado de notas del señor JOSÉ RAFAEL QUESSEP FERIA expedido por la Jefatura de Programación y Registro Académico de la Universidad del Norte. 3.
Certificado de la descripción de las asignaturas aprobadas por el señor JOSÉ RAFAEL QUESSEP FERIA, expedido por la Jefatura de Programación y Registro Académico de la Universidad del Norte. 4. Certificado del contenido programático de la especialización en Derecho Procesal Civil que cursó y aprobó el señor JOSÉ RAFAEL QUESSEP FERIA, expedido por la Secretaría General de la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-, con su constancia de recepción. 5.
Certificado de notas y asignaturas de la especialización en Derecho Procesal Civil que cursó y aprobó el señor JOSÉ RAFAEL QUESSEP FERIA, expedido por la Dirección de Admisiones Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 demanda se presentó oportunamente”, (5) en el fallo, no se tuvo en cuenta la fijación del litigio dispuesta en la audiencia inicial. 14.
Mientras que, en la segunda instancia, (1) no se hizo un control previo al momento de admitir el recurso de apelación para (se trascribe) “sanear o decretar una nulidad por los excesos procedimentales cometidos por la primera instancia”, y (2) guardó silencio sobre la aplicación de las reglas de interpretación fijadas en sentencia de 30 de julio de 2021 de Sala Plena del Consejo de Estado y sobre los documentos aportados para que, como pruebas, se valoraran los títulos académicos y se hiciera una reclasificación. 15.
Alegó la configuración de un defecto sustantivo, en la modalidad de no atender los criterios auxiliares o precedentes del caso concreto. Además, señaló que, como los actos demandados sí eran objeto de control, hubo una errada interpretación del artículo 43 del CPACA, bajo el argumento de que era un acto de trámite porque no le imposibilitó continuar la actuación, de manera que (se trascribe) “sólo pensó en la realización del derecho procesal y no observó la dimensión sustancial de la norma”, pues, a su juicio, el acto que publicó el resultado del análisis de antecedentes es definitivo y, por ende, enjuiciable ante esta jurisdicción, ya que aquel no le permitió ocupar una mejor clasificación en la lista de elegibles. 1.2.
Posición de la parte demandada6 16. El Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe e indicó que el actor no esbozó argumento alguno sobre la relevancia constitucional del asunto ni sobre la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, pues se limitó a insistir en los argumentos de la apelación que ya fueron objeto de análisis, a saber, que los actos sí eran demandables y que se valoraran los títulos académicos para el cargo al que aspiró y, en consecuencia, se le reclasificara.
Por tanto, estimó que debía declararse la improcedencia de la tutela, máxime cuando se pretendía reabrir el debate judicial sobre los actos definitivos en materia de concursos. 17. El Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo manifestó que la sentencia que profirió el 11 de mayo de 2020 no constituyó un fallo inhibitorio porque, si bien, declaró que los resultados del análisis de antecedentes y la Resolución No. 1212 de 27 de junio de 2016 eran actos de trámite y, por ende, no eran objeto de control jurisdiccional7, lo cierto es que dictó una 6 Mediante Auto de 22 de noviembre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo y (3) vincular a la Procuraduría General de la Nación y a Tania Rocío Pacheco Arriera como terceros con interés en el proceso. 7 Con fundamento en el Auto de 15 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 25000-23-42-000-2017-01441-01 (1846-19).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 decisión de fondo al haber negado la “nulidad parcial” de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015. 18.
Por otra parte, precisó que, aunque pudo haber declarado la excepción previa de inepta demanda antes de la sentencia, la ley – inciso 2 del artículo 187 del CPACA- permite declarar esa circunstancia en la sentencia, tal y como lo hizo. En ese mismo sentido, refirió que el hecho de haber declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría contra la pretensión de nulidad de los resultados de la prueba de antecedentes, no cambiaba su naturaleza de actos de trámite. 19.
Respecto del reparo consistente en que el juzgado no tuvo en cuenta la fijación del litigio, señaló que aquella no limitaba el o los problemas jurídicos que, dentro de un proceso, debían ser resueltos en la sentencia, de manera que ello no constituía violación al debido proceso. 20. Por último, afirmó que la insistencia del accionante podía considerarse un abuso a su derecho de acción, habida cuenta de que presenta la acción de tutela como una tercera instancia, ante la no prosperidad de sus pretensiones dentro del proceso ordinario. 21.
La Procuraduría General de la Nación adujo que el accionante demandó actos de mero trámite y no el acto definitivo – Resolución No. 344 de 2016-, por lo que mal hacía con alegar, en sede de tutela, una violación de derechos fundamentales que, para la entidad, era inexistente. 22. Precisó que la Sentencia de 30 de julio de 2021, Rad. 2015-00366-00, no era aplicable al caso del accionante porque en el numeral 4 de la parte resolutiva se fijó que aquella produciría efectos ex nunc, es decir, en el caso de que existieran listas de elegibles pendientes de elaborar, escenario que no se presentó y, en consecuencia, no era posible dar puntaje a los títulos aducidos por el demandante, máxime cuando los medios probatorios con las cuales pretendió hacerse acreedor de dicha providencia, fueron allegados inoportunamente. 23.
Tania Rocío Pacheco Arrieta, tercera vinculada, señaló que, en el presente asunto, no se agotó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, no hay un perjuicio irremediable, una especial protección constitucional ni situación consolidada. Sobre el último aspecto, indicó que el ingreso a un concurso de méritos implicaba el sometimiento a reglas y constituía una mera expectativa, que el acto demandado no tenía la condición de definitivo y que la Sentencia de 30 de julio de 2021 aplicaba en lo sucesivo y no en el caso actual del accionante.
En esa medida, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela o, en últimas, se negara. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de providencia objeto de estudio 24. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de septiembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión dictada en primera instancia por Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión el tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 25. En esa medida, como la Sala se sustraerá del estudio de la sentencia de primera instancia, igualmente se sustraerá del análisis de los reparos que se dirigieron contra aquella, a saber, la presunta configuración del defecto procedimental respecto del trámite surtido en dicha instancia8.
En consecuencia, se estudiará, únicamente, el presunto defecto procedimental relacionado con la segunda instancia del proceso ordinario, junto con el defecto sustantivo alegado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 26. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. 27. 1) Como parte del fundamento del defecto procedimental, la parte actora indicó que, en la segunda instancia, no se hizo un control previo al momento de admitir el recurso de apelación para (se trascribe) “sanear o decretar una nulidad por los excesos procedimentales cometidos por la primera instancia”, reparo que, para la Sala, no supera el requisito de subsidiariedad. 28.
De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote con todos los medios de defensa que el sistema judicial disponga, con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela10. 8 Al respecto ver párrafo 11 de esta providencia. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 10 En términos de la Corte Constitucional [Sentencia SU-116 de 2018], “Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 29.
En el presente caso, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre, al admitir el recurso de apelación, no saneó los “excesos procedimentales” de la primera instancia; sin embargo, la Sala encuentra que él no repuso y/o planteó tales aspectos en el proceso ordinario. 30. Es más, las supuestas irregularidades expuestas por el accionante, a saber, que se admitió la demanda en lugar de inadmitirla, se dejó sin eficacia la integración del contradictorio, no se advirtió alguna irregularidad en el saneamiento, se declararon no probadas las excepciones previas y no se tuvo en cuenta la fijación del litigio al momento de fallar, no configuran ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), al contrario, según el parágrafo de dicha normatividad, “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, disposición que coincide con lo manifestado en el párrafo anterior.
En ese orden, es preciso recordar que la acción de tutela no puede suplir oportunidades y/o mecanismos que no fueron agotados en su momento. 31. 2) En relación con el defecto sustantivo que, a juicio del accionante, se estructuró porque el Tribunal demandado a) no se pronunció sobre la aplicación de las reglas de interpretación fijadas en Sentencia de 30 de julio de 2021 de Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000- 2015-00366-00 (0740-2015) ni sobre los documentos aportados para que se valoraran los títulos académicos y se hiciera una reclasificación y b) efectuó una errada interpretación del artículo 43 del CPACA, bajo el argumento de que los actos demandados eran de trámite porque no le imposibilitaron continuar la actuación, la Sala evidencia que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 32.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 33. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 34.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. Ante lo cual, el juez natural se pronunció. 35.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la observancia de la Sentencia de 30 de julio de 2021 y la naturaleza de los actos administrativos demandados.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 36. Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación16 y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia17.
Tales argumentos 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 16 “(…) “Estima que, el A quo, erró al concluir de manera ligera que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, obviando las especiales características de los actos censurados y sin analizar que los mismos, aun cuando no están al final de la actuación administrativa, tuvieron el efecto de extinguir el derecho de nuestro representado en la etapa de aplicación de prueba e instrumentos de selección. Advierte que, los actos administrativos demandados, si son susceptibles de control judicial ya que tienen la especial connotación de decidir el resultado final de la puntuación del demandante dentro del concurso de méritos referenciado en la demanda, como quiera que los mismo hacen parte de la última etapa en la que se podía obtener puntaje.
De ahí que sus efectos resultaran definitivos para el demandante dentro de dicho concurso.” Página 12 de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, radicado No. 2017-000181-01. 17 “Sostiene que, la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado les da la razón en cuanto a la ilegalidad y desviación de poder con que fueron expedidos los actos administrativos aquí demandados, pues la orden emitida por el Consejo de Estado y para el caso concreto a la PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN, tal como se solicitó en la pretensión CUARTA de la demanda, asignar un nuevo puntaje al demandante en la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que además de asignarle puntaje a la especialización en Derecho de familia, se le asigne al demandante el puntaje correspondiente a sus títulos de posgrado de especialista en Derecho Procesal Civil y Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual concluyó (se trascribe): “Conviene precisar entonces, conforme al criterio jurisprudencia expuesto en precedencia que, el acto de calificación es considerado como definitivo en la medida que elimine al participante y le impida continuar en el proceso concursal, situación que no acontece en el presente asunto, tal como lo remarcó el juez de primera instancia, en tanto el actor continuó en el proceso e integró la lista de elegibles como se evidenció ut supra; luego entonces, el acto que concreta su situación fue este último, el cual contiene el consolidado no sólo del análisis de antecedentes, el cual equivale al 20% según la Resolución 040/2015, sino también del puntaje obtenido en la prueba de conocimiento (78.81 aprobó) y comportamental (76.70 aprobó), pero que no fue demandado en este proceso.
Bajo esas premisas no le asiste razón al apelante cuando afirma que el acto de análisis de antecedentes consolidó su puntaje, haciendo parte de una etapa autónoma dentro del concurso de méritos referido. En consecuencia, a juicio de esta Sala, coincidiendo con la línea de raciocinio del Consejo de Estado ya reseñada, el acto acusado en este caso en particular, es de los denominados preparatorios, accesorios o de trámite, tal como lo sostuvo el A quo, porque no define la situación jurídica del demandante y su control de legalidad sólo estaría dado si se hubiese demostrado la situación sui generis que, le hubiese imposibilitado continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria, lo cual no ocurrió. (…) Por último, frente a la pretensión contenida en el artículo tercero del escrito de reforma de la demanda (fls.94-110 Folio1-200.pdf), referida a "que se inapliquen de manera parcial los efectos de la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, "por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad", como norma reguladora del concurso expedida por el procurador general de la Nación, sólo en cuanto no adoptó el sistema de equivalencias ordenado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley N° 263 de 2000", esta Sala se estará a lo resuelto en la sentencia de nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, "Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad" proferida el 30 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Gabriel Valbuena Hernández, rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-15), que específicamente y en relación a ese punto sostuvo: (…) ‘1.
La legalidad condicionada de los artículos 5° inciso 3°; 9° numeral 2.9 y 17 parágrafo 1° y del artículo 17, numeral 1, inciso 3 de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. ‘2.
En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes Magister en Derecho que no fueron calificados o valorados. Ello, se reitera, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2021, es decir, por ser un precedente vertical y en el entendido que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, mal concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente, tal como se acredito por parte del demandante.” Página 17 de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, radicado No. 2017-000181-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 pruebas y análisis de antecedente a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área de específica del derecho (…)’. 3..
Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionado en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados’.
(…) en este caso concreto, no se puede realizar pronunciamiento alguno y tampoco aplicar con efectos retrospectivos de la sentencia de nulidad citada en razón a que los actos acusados por el demandante no son objeto de control judicial, como ya se determinó en la respuesta al primer planteamiento18”. 37. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada, esto es, la naturaleza de los actos administrativos demandados y la observancia del precedente del Consejo de Estado que estudió la legalidad de la Resolución No. 40 de 2015.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 38. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional19. 2.3.
Conclusión 39. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 18 Páginas 34 a 39 de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, radicado No. 2017-000181-01. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06077-00 Demandante: José Rafael Quessep Feria Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Rafel Quessep Feria, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co