Micelio
11001031500020230659100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hospital Ricaurte E.S.E. - Nancy Yolanda Pantoja Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: HOSPITAL RICAURTE E.S.E. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencias dictadas en un proceso ejecutivo contractual, que rechazaron por extemporánea la apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Hospital Ricaurte E.S.E. contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias: i) auto del 11 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) auto del 2 de diciembre de 2022, dictado por el mismo juzgado, que negó el recurso de reposición contra el auto del 11 de noviembre y concedió el recurso de queja; y iii) auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación. Todas las providencias fueron dictadas en el proceso ejecutivo contractual promovido por Gloria Marina Romo Pantoja contra el Hospital Ricaurte E.S.E. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al acceso a la administración de justicia imparcial, frente a las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en SALA UNITARIA DE DECISIÓN, y del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO (N) por las que inadmitieron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada en octubre 7 de 2022, en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicación No. radicación No. 520013333007 2018-00176 - 00, tramitado ante este último, en aplicación directa de la decisión tomada en Auto de unificación jurisprudencial proferido en septiembre 12 de 2023, en el proceso con radicación No.: 11001 0315 000 2023 00857 00, por el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones tomadas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO como son, el Auto en noviembre 11 de 2022, notificado en estados de noviembre 15 de 2022, por el cual decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, frente a la providencia proferida en octubre 7 de 2022; la decisión de diciembre 2 de 2022, que decidió negativamente el recurso de reposición y concedió el de queja interpuesto por el suscrito, elevado en contra del Auto de fecha 11 de noviembre de 2022; así como la decisión de julio 21 de 2023, proferida por el Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en SALA UNITARIA DE DECISIÓN procedió a resolver de manera negativa a la solicitud expuesta en el recurso de queja interpuesto por el suscrito, en contra del Auto de fecha 11 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N) y las demás decisiones que les sucedan.

Tercero. Que, por haber presentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral primero del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sustentado según lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO ADMITIR y dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en octubre 7 de 2022 en el proceso ejecutivo con radicación No. 520013333007 2018-00176 - 00, para someterlo al conocimiento de la autoridad competente.

Cuarto. Que su autoridad profiera fallo extra y ultra petita, si puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, del HOSPITAL RICAURTE ESE. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Gloria Marina Romo Pantoja inició un proceso ejecutivo contractual contra el Hospital Ricaurte E.S.E. ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, al que le correspondió el radicado número 52001-3333-007-2018-00176-00.

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Hospital Ricaurte E.S.E., decisión que se notificó el 12 de octubre de 2022. El 27 de octubre de 2022, a través de correo electrónico, el Hospital Ricaurte E.S.E. radicó recurso de apelación contra la anterior providencia. Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por considerar que el término para presentar el recurso es de 3 días y transcurrió del 13 al 18 de octubre de 2023, con sustento en el artículo 299 del CPACA y el parágrafo del artículo 243 de la misma disposición, que remiten al CGP.

El 18 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, el Hospital Ricaurte E.S.E. radicó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia del 11 de noviembre de 2022, con fundamento en que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de 10 días, según el artículo 247 del CPACA. Adujo que se trata de una norma especial y la remisión del artículo 306 del CPACA al CGP opera solo en lo no regulado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja contra el auto del 11 de noviembre de 2022, con fundamento en los mismos argumentos.

En auto del 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación contra la providencia del 7 de octubre de 2022 por extemporáneo, debido a que no existe una norma especial en el CPACA relativa a la apelación de sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, por lo que en virtud del artículo 306 del CPACA, el conjunto normativo aplicable es el CGP. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que las autoridades judiciales se remitieron al CGP para dar trámite al recurso de apelación y aplicaron el término de tres días para considerarlo extemporáneo.

Que se desconoció el artículo 247 del CPACA, que establece un término de 10 días para interponerlo y sustentarlo. La parte actora sostuvo que se agotaron todos los medios judiciales procedentes, dado que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Que existe inmediatez, puesto que se encuentra en trámite el traslado de la liquidación del crédito.

Que se trata de una irregularidad procesal decisiva en el proceso. Que fueron debidamente identificados los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Que no se cuestiona una providencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido, toda vez que aplicaron el régimen del CGP y no siguieron el artículo 247 del CPACA.

La actora reforzó su posición en el auto de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 20231, el cual fijó que el artículo 247 del CPACA es la norma aplicable para el trámite del recurso de apelación en procesos ejecutivos. 5. Trámite Por auto del 30 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Séptimo Administrativo de Pasto; y en calidad de tercero con interés, a Gloria Marina Romo Pantoja, parte demandante en el proceso ejecutivo contractual.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en auto admisorio, mediante correos electrónicos del 3 y 15 de noviembre de 2023. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño aportaron copia magnética del expediente ejecutivo. 1 Con ponencia de Oswaldo Giraldo López y radicado 11001-0315-000-2023-00857-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional por las siguientes razones: Que las providencias se adoptaron de conformidad con el artículo 322 del CGP, el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que interpretó que el término para interponer el recurso de apelación contra la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución es de 3 días y no de 10 días.

Que todas las providencias que ahora se cuestionan son anteriores al auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, pero que, en todo caso, al tratarse de un proceso ejecutivo de carácter contractual (debido a que se persigue el pago de las facturas de venta derivadas de los contratos de suministro de medicamento, insumos o material médico quirúrgico suscrito con el Hospital) las reglas de unificación del auto del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023 no le son aplicables, pues la regla no se hizo extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA.

El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que la providencia objeto de la acción de tutela se ajustó a la normativa legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión. Adujo que no se incurrió en violación de derechos fundamentales, pues se permitió el acceso a la administración de justicia y se respetó el derecho al debido proceso; y no se desatendió precedente judicial alguno. Por último, argumentó que no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente.

La señora Gloria Marina Romo Pantoja (demandante en el proceso ejecutivo) pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que el auto de unificación es del 12 de septiembre de 2023, por lo que es posterior a los hechos que ahora se cuestionan, y no puede cambiar los efectos jurídicos ya consolidados y ejecutoriados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Antes de plantear el problema jurídico, la Sala pone de presente que el Hospital Ricaurte E.S.E. cuestiona las providencias del 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Sin embargo, la Sala no se pronunciará respecto de esas providencias, sino únicamente frente al auto del 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto es la decisión que resolvió de manera definitiva el rechazo de la apelación por extemporánea.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el Hospital Ricaurte E.S.E. para dejar sin efectos el auto del 21 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por presuntamente haber Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del auto de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023.

La Sala anticipa que la acción de tutela respecto al cargo de defecto procedimental absoluto no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reitera la discusión sobre el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación contra sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución y, por lo tanto, se declarará improcedente.

En cuanto al cargo por desconocimiento del auto de unificación del Consejo de Estado, la acción de tutela sí cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, y al analizar el caso de fondo, se encontró que la providencia acusada no incurrió en el defecto alegado, por lo que lo denegará. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el Hospital Ricaurte E.S.E. cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada respecto del cargo de desconocimiento del auto de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, pues su omisión acarrearía la aplicación de una tesis diferente, que en últimas afectaría de manera directa el derecho al debido proceso, ya que se le impediría al Hospital Ricaurte E.S.E. acceder a una segunda instancia. No ocurre lo mismo respecto del cargo por defecto procedimental, por cuanto en el proceso ejecutivo se discutió lo relativo al régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación contra sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución. En la acción de tutela, la parte actora insiste en que se debió aplicar el artículo 247 del CPACA, mientras que el juzgado y el tribunal coincidieron en que la norma que rige es el artículo 322 del CGP, que fija un término de 3 días. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, la parte actora busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, pues insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario y que ya fueron decididos por los jueces competentes, por lo que la acción de tutela respecto de ese punto es improcedente.

En consecuencia, el estudio continuará solamente frente al cargo por desconocimiento del auto de unificación del Consejo de Estado. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque el auto que finalmente resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación se profirió el 21 de julio de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 25 de octubre de 2023.

La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinario dado que promovió el recurso de reposición y en subsidio de queja. Además, no se trata de providencias susceptibles de cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, puesto que se tratan de autos y no de sentencias. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del presunto desconocimiento del auto de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona tres autos proferidos en un proceso ejecutivo contractual. 4. Análisis del caso concreto La parte actora estima que el auto del 21 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en desconocimiento del auto de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2023, radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00.

La actora sustentó su posición en que el auto de unificación referido fijó como regla de unificación que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es el artículo 247 del CPACA. De entrada, la Sala advierte que el auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no es un precedente vinculante para las autoridades judiciales por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la providencia reprochada es anterior al auto de unificación del Consejo de Estado, pues se profirió el 21 de julio de 2023, mientras que el auto de unificación se profirió el 12 de septiembre de 2023.

En esa medida, a la autoridad judicial demandada le resultaba imposible conocer y aplicar un auto de unificación si ni siquiera existía en el mundo jurídico. Antes del auto de unificación no podía hablarse en estricto sentido de un precedente, pues no había una regla clara sobre la norma que regía el trámite del recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la sentencia en un proceso ejecutivo.

Lo que existían eran dos posiciones contrarias, por un lado, los que sostenían que la norma aplicable es el CGP; y por el otro, los que consideraban que la disposición procedente es el CPACA. En efecto, esta duplicidad de posturas fue consignada en el auto de unificación y sirvieron de sustento para evidenciar los criterios jurisprudenciales existentes en la Corporación. Adicionalmente, el auto de unificación jurisprudencial no tiene la virtualidad de cambiar los efectos jurídicos ya consolidados y ejecutoriados, pues el Consejo de Estado no moduló sus efectos hacia el pasado, por lo que el nuevo criterio jurisprudencial aplica desde su notificación, de inmediato y hacia el futuro.

En segundo lugar, la Sala advierte que la actora pretende que se le aplique una regla de unificación jurisprudencial a un supuesto fáctico excluido expresamente. El auto del 12 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado determinó que las reglas relativas a la aplicación del artículo 247 del CPACA a sentencias proferidas en un proceso ejecutivo, “no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia”.

Tras revisar el expediente, la Sala encuentra que la providencia reprochada fue proferida en un proceso ejecutivo contractual, y así lo consignó la autoridad judicial demandada. Tanto así, que en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, como en los autos que resolvieron los recursos, en los datos básicos del proceso se consignó que el medio de control es “ejecutivo contractual”.

En consecuencia, no hay lugar a aplicar una regla jurisprudencial de unificación a un supuesto fáctico que fue excluido expresamente por el Consejo de Estado, como son los procesos ejecutivos contractuales, que se rigen por el artículo 299 del CPACA y remiten al CGP. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado.

Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Hospital Ricaurte E.S.E. respecto de este cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Hospital Ricaurte E.S.E. respecto al cargo de defecto procedimental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto al cargo de desconocimiento del auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, de conformidad con las razones expuestas. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06591-00 Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN