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11001031500020230442100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yohanna Pachon Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Defecto sustantivo / Se concede el amparo por encontrarse configurado el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Yohanna Pachón Moreno contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de cumplimiento adelantada por la actora contra el Departamento de Santander – Secretaría de Educación Departamental.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 2 1.- El 22 de agosto de 20231 Yohanna Pachón Moreno presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 68679-33-33-002-2023-00125-00/01, adelantada por la actora contra el Departamento de Santander – Secretaría de Educación Departamental.

En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, las negó. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO: se tutele a mi favor, YOHANNA PACHÓN MORENO, mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la decisión de segunda instancia del 9 de agosto de 2023 dentro de la acción de cumplimiento que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) propuesto por YOHANNA PACHÓN MORENO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, bajo el radicado 68679333300220230012500.

SEGUNDO: se ordene la revocatoria de la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander del 9 de agosto de 2023, conminándosele a CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 18 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) dentro de acción de cumplimiento que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) propuesto por YOHANNA PACHÓN MORENO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, bajo el radicado 68679333300220230012500>> B. Hechos 3.- La accionante se desempeñaba, en encargo, como directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá – Santander, desde el 16 de junio de 2015. 3.1.- Mediante Resolución del 21 de marzo de 2018 la Secretaría de Educación Departamental decidió trasladar a la accionante al cargo de directora rural de la Institución Educativa Cuesta Rica – Rionegro. 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección de 20 de octubre de 2023, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 16 de noviembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 3 3.2.- La accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Mediante Resolución del 27 de abril de 2018 la Secretaría de Educación Departamental declaró improcedentes los recursos por considerar que (i) los traslados eran decisiones discrecionales y se efectuaron por necesidades del servicio y (ii) el recurso de apelación no era procedente. 3.3.- La accionante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión. Mediante Resolución del 15 de agosto de 2018 el gobernador de Santander (i) declaró improcedente el recurso de queja;

(ii) revocó parcialmente la resolución del 27 de abril de 2018 frente a la improcedencia del recurso de reposición y (iii) confirmó la resolución del 21 de marzo de 2018 que trasladó al accionante a la Institución Educativa de Cuesta Rica – Rionegro. 3.4.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos2.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander el reintegro inmediato de la accionante a la Institución Educativa San Francisco de Asís de Charalá, en calidad de directora rural. 3.5.- El Departamento de Santander apeló la anterior decisión y se encuentra pendiente de proferir fallo de segunda instancia en la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.6.- El 2 de mayo de 2023 la Secretaría de Educación Departamental de Santander levantó una suspensión temporal que se había impuesto a la accionante3 y ordenó su reintegro como directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá. 3.7.- El 18 de mayo de 2023 la accionante presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental, en el que solicitó el cumplimiento de la Resolución del 2 de mayo de 2023, esto es, que se materializara su reintegro a la 2 Radicado No. 68001-23-33-000-2019-00101-00. 3 El 18 de octubre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental inició el procedimiento de abandono del cargo de la accionante, el cual finalizó con la imposición de la sanción de suspensión temporal en el cargo de directora de la Institución Educativa Cuesta Rica, por no haberse presentado a cumplir las funciones respectivas del cargo desde el 21 de marzo de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 4 Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá. El 16 de junio de 2023 el director de Talento Humano Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander le informó que la solicitud tendría respuesta a más tardar el 29 de junio de 2023. 3.8.- La actora presentó una acción de cumplimiento contra el Departamento de Santander para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la resolución del 2 de mayo de 2023 sobre su reintegro.

Mediante sentencia del 18 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil accedió a las pretensiones y ordenó a la autoridad demandada dar cumplimiento al mandato contenido en la resolución del 2 de mayo de 2023. 3.9.- El juzgado señaló que era incuestionable que la resolución del 2 de mayo de 2023 asignó el deber imperativo e inobjetable de: <<Compulsar copia de dicho acto administrativo a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental, para que sea esa dependencia la que realice las actuaciones administrativas que conllevan al reintegro de la docente Yohanna Pachón Moreno en la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Charalá, en calidad de directivo docente/director rural>>. 3.10.- Sin embargo, el juzgado afirmó que la autoridad sobre la cual recaía dicho deber imperativo no acreditó el cumplimiento de la orden.

El Departamento de Santander apeló la anterior decisión4. 3.11.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Indicó que en el trámite del recurso de apelación, el secretario de Educación de Santander profirió resolución del 25 de julio de 2023, mediante la cual indicó: <<(…) 3.

Que la Dirección de Talento Humano, en oficio radicado FOREST 2023111786 de 7 de julio de 2023, informa que no ha sido posible ejecutar la decisión, debido a que cuando se suspendió al directivo docente YOHANNA PACHÓN MORENO, se hizo necesario para garantizar el servicio educativo 4 Señaló que el fallador de primera instancia restó mérito a lo expuesto en el trámite de la acción de cumplimiento, respecto de que no le era viable tomar decisiones hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 5 nombrar directores rurales tanto en la I.E. SAN FRANCISCO DE ASÍS del municipio de Charalá, como en la I.E. CUESTA RICA del municipio de Rionegro y quienes ocupan dichos cargos se encuentran en propiedad>>. 3.12.- El tribunal agregó que en dicho acto administrativo la accionante fue asignada como directora rural del Centro Educativo Pedregal ubicado en el municipio de El Páramo, lo cual era de conocimiento de ella.

Afirmó que con la expedición de la resolución del 25 de julio de 2023 se derogó tácitamente el contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento se demandó. 3.13. Por lo anterior, el tribunal afirmó que la resolución del 2 de mayo de 2023 no era exigible, pues a la accionante le fue asignada como plaza el Centro Educativo Pedregal ubicado en el municipio de El Páramo.

Así, concluyó que dicha resolución no asignaba un deber imperativo e inobjetable del cual pudiese ordenarse su cumplimiento. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- Se desconoció lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que establece que <<(…) cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular>>. 4.2.- Lo ordenado en la resolución del 2 de mayo de 2023 era muy claro, pues se dispuso su reintegro a la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá y no a ninguna otra. 4.3.- La resolución del 2 de mayo de 2023 no puede ser derogada con la simple expedición de la resolución del 25 de julio de 2023, como erróneamente lo expuso el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto ese acto administrativo es de carácter particular y concreto, y le reconoció el derecho al reintegro como directora rural de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 6 4.4.- Todas las decisiones proferidas por la Secretaría de Educación de Santander han afectado sus derechos, pues la alejan de su lugar de residencia, de su familia y desmejoran su situación laboral y su derecho al empleo público. 4.5.- Sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con la orden obrante en la resolución del 25 de julio de 2023 en el sentido de asistir a funciones pedagógicas y administrativas en la Secretaría de Educación, pues las instalaciones de la secretaría se encuentran en Bucaramanga y su domicilio está en Charalá. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo pretendido por la accionante es una modificación de la decisión que le sea favorable a sus intereses.

Indicó que si bien la parte actora considera que la resolución del 25 de julio de 2023 fue contraria a la ley, la acción de cumplimiento no fue diseñada para controvertir la legalidad de un acto administrativo, de manera que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. 6.- La Secretaría de Educación Departamental de Santander (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de actos administrativos. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues los hechos que se alegan como vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante ocurrieron con posterioridad a las actuaciones surtidas por ese despacho.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque se encuentra configurado el defecto sustantivo, en tanto se desconoció el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 7 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana por la presunta configuración de un defecto sustantivo; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 9 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 10.- La Sala advierte que en la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que la resolución del 25 de julio de 2023, mediante la cual la Secretaría de Educación de Santander asignó a la accionante como directora rural del Centro Educativo El Pedregal, ubicado en el municipio de El Páramo, derogó tácitamente el contenido de la resolución del 2 de mayo de 2023. 10.1.- Sin embargo, la Sala evidencia que la resolución del 25 de julio de 2023 implica una revocatoria directa de la resolución del 2 de mayo de 2023, pues en esta se había ordenado su reintegro en la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá. 10.2.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que una decisión posterior al acto administrativo que ordenó el reintegro de la accionante y que modifica esa situación jurídica, desconoce lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: << ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 8 no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional>>. (subrayado fuera de texto). 10.3.- De conformidad con lo dispuesto en dicha norma y teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de carácter particular, la Sala evidencia que la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reintegro de la accionante a la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Charalá requería del consentimiento de la accionante. 10.4.- Así las cosas, no le asiste razón al tribunal accionado al indicar que con la expedición de la resolución del 25 de julio de 2023 se derogó tácitamente el contenido de la resolución del 2 de mayo de 2023 y que, en consecuencia, no era posible ordenar la ejecución de dicha disposición. 10.5.- Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, pues dicha autoridad fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés por haber proferido la sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento adelantada por la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por la señora Yohanna Pachón Moreno.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de cumplimiento con radicado No. 68679-33-33-002-2023-00125-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Accionante: Yohanna Pachón Moreno Se concede el amparo 9 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado