CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 1100-10-31-5000-2024-00069-01 1 Actores: Neftalí Vargas Polania Accionados: Tribunal Administrativo del Huila Vinculados Universidad Surcolombiana y Edwin Alexis Romero Mejía Actuación: Declara de oficio nulidad procesal Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo del 2024, emitida por el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera), que declaró improcedente la acción de tutela, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad2, conforme a las siguientes razones: I.
ANTECEDENTES PROCESALES El tutelante promueve la presente acción, con el propósito de amparar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 41001-23-33-000-2023-00058- 00 que adelantó en única instancia. En consecuencia, piden dejar sin efectos jurídicos vinculantes la sentencia proferida dentro del mencionado trámite, el 7 de noviembre de 2023 y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se concedan sus súplicas.
Cabe advertir que, en el referido proceso ordinario, dentro del que se dictó la providencia objeto de censura, se discutió el medio de control nulidad electoral 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Neftalí Vargas Polania contra el Tribunal Administrativo del Huila promovido por el señor Edwin Alexis Romero Mejía en contra de la persona jurídica Universidad Surcolombiana y la persona natural Neftalí Vargas Polanía, fue despachado de manera desfavorable al aquí accionante, por ello, en la solicitud de amparo se indicó que la providencia reprochada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. Ahora bien, se observa que dentro del concurso de méritos que fue objeto de pronunciamiento del Tribunal Administrativo3, se conformó la lista de elegibles4 para el área de Cirugía General de la siguiente manera: En la anterior tabla, el accionante ocupó el primer lugar5, el señor Edwin Alexis Romero Mejía ocupó el tercer lugar6, siendo que a la persona que ocupó el segundo lugar7 no fue vinculada al trámite de tutela como tercero interesado, siendo que, de resolverse sobre el fallo ordinario objetado, la lista de elegibles podría quedar desierta, lo que en definitiva interesa a quien concursó junto a los dos mencionados anteriormente.
Igualmente, se evidencia que la discusión sobre la habilitación para participar con el lleno de los requisitos en el concurso de méritos por parte del accionante, gravita en torno a unas certificaciones expedidas por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva8, por lo que considera este despacho que dicha entidad no fue vinculada al trámite constitucional para que se pronuncie, al menos, 3 Proceso de radicado 41001-233-30-00–2023–00058-00. 4 Acuerdo 054 del 2022 expedido por la Universidad Surcolombiana. 5 Cédula de Ciudadanía No. 79.599.862. 6 Cédula de Ciudadanía No. 7.709.513. 7 Cédula de Ciudadanía No. 1.018.402.305. 8 Visibles en los folios 158 y 898 del escrito de contestación de la demanda presentada por el señor Neftalí Vargas Polanía, visible en el expediente digital dentro del proceso 41001-233-30-00–2023–00058-00, PDF 32, aportado por la entidad accionada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Neftalí Vargas Polania contra el Tribunal Administrativo del Huila sobre las certificaciones expedidas.
Pese a lo anterior, en primera instancia, el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera), con auto del 15 de enero del 2024, admitió el trámite constitucional de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y dispuso vincular a la Universidad Surcolombiana y a Edwin Alexis Romero Mejía, en condición de «[…] terceros con interés en el asunto», pero nada dijo sobre el restante integrante de la lista de elegibles para el cargo de docente del área de Cirugía General, ni de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, quienes debieron haber sido vinculados como terceros interesados.
Surtidas las respectivas etapas procesales, el 11 de marzo del 2024 se dictó sentencia declarando improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, decisión impugnada el 9 de abril siguiente por el tutelante, cuyo expediente fue enviado a esta subsección, con el fin de desatar la aludida alzada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, la notificación de las providencias, es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican las decisiones que hayan adoptado al interior de los trámites que se encuentran adelantando, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los que en ellos intervienen, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio constitucional de publicidad de las actuaciones, catalogado por la Carta Política9 y el CPACA10 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
Tratándose de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela, pero en particular del auto que la admite y del fallo de instancia, la Corte Constitucional11 ha precisado: 9 Artículo 2. 10 Artículo 3, numeral 19. 11 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Neftalí Vargas Polania contra el Tribunal Administrativo del Huila 3.1.
Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación12, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 3.5. En distintas oportunidades,13 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).
Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6.
Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia14.
De la citada jurisprudencia, se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio si el accionante no solicitó en su escrito tutelar dicho acto, de acuerdo con los elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente el derecho constitucional al debido proceso de quienes eventualmente pueden fungir como terceros interesados, puesto que les restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten 12 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007. 13 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 14 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Neftalí Vargas Polania contra el Tribunal Administrativo del Huila dentro de ese asunto.
En síntesis, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional, así tengan la condición de accionantes, accionados o terceros con interés, el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, aquellos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso, en la vertiente de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia. En el asunto que nos ocupa, se evidencia que el actor promovió esta acción contra el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en que se accedió a las pretensiones del proceso de radicado 41001-233-30-00–2023–00058-00 que derivó en la nulidad de la Resolución No. P0276 del 1° de febrero de 2023 de la Rectora de la Universidad Surcolombiana, por la cual se nombró a Neftalí Vargas Polanía, en período de prueba, como docente de medio tiempo de planta, categoría asistente, adscrito a la facultad de salud.
No obstante, el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera), en el auto admisorio del 15 de enero del 2024, únicamente vinculó a Universidad Surcolombiana y Edwin Alexis Romero Mejía, omitiendo vincular como terceros con interés a la persona identificada con C.C. No. 1.018.402.305 que conformó también la lista de elegibles y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
De lo expuesto, se evidencia una irregularidad procesal, consistente en no integrar debidamente la parte pasiva en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso15, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 416 del Decreto 306 de 199217 y 2.2.3.1.1.318 del Decreto 1069 de 201519 que dispone: 15 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 16 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 17 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 18 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 19 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Neftalí Vargas Polania contra el Tribunal Administrativo del Huila Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de enero de 2024 (inclusive), y se ordenará al Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera), que vincule como tercero con interesado a la persona identificada con C.C. No. 1.018.402.305 y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncien en este asunto constitucional.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declárase la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de enero del 2024, dictada por el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera), en los términos indicados en la parte motiva. 2º. Ordénase a los señores magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vincular como terceros con interesados a la persona identificada con C.C. No. 1.018.402.305 y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y disponer su notificación del auto admisorio, en armonía con lo expuesto. 3º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), previas las constancias y anotaciones que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Neftalí Vargas Polania contra el Tribunal Administrativo del Huila fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA