CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por la E.S.E. Centro de Salud Caimito en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de julio de 20242 la E.S.E. tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de los principios a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001333300520190029900/01, mediante la cual se revocó la dictada el 28 de julio de 2023 por el Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Misael Antonio Ricardo Vergara fue nombrado técnico administrativo, código 367, grado 16, aunque desempeñó funciones propias de jefe de presupuesto en la E.S.E. Centro de Salud Caimito, a pesar de que su cargo oficial no incluía este título. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B35A62F9338A504 CB26DD5BF89CAF0E 4E82EB1AF37E68A8 4CF5E1A0DBCC6161. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1EB8D2BD319853EE CE76A851819F9198 425239B357E30FE1 D088A2E25AEB5D9F. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Su desempeño en ese rol fue autorizado por varios gerentes, por lo que actuó como un funcionario de hecho3. 2.2.- Mediante resoluciones emitidas en febrero y marzo de 2019, la gerencia de la E.S.E. lo separó de sus funciones como jefe de presupuesto y lo reasignó al cargo de auxiliar administrativo en el área de facturación. El Acuerdo 076 del 25 de abril de 2019 creó formalmente el cargo de jefe de presupuesto y ajustó el manual de funciones, pero esto se hizo sin cumplir los requisitos legales4. 2.3.- Ricardo Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Centro de Salud Caimito, con el fin de que se dejaran sin efectos las resoluciones de febrero y marzo de 2019 y, en consecuencia, se le reasignaran las funciones de técnico administrativo y se le reconocieran los perjuicios morales causados por los ataques laborales que soportó. El trámite le correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001333300520190029900. 2.4.- Por sentencia del 28 de julio de 20235 el a quo negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las funciones encomendadas como auxiliar administrativo sí eran propias del cargo de técnico administrativo y la reasignación se justificó por las necesidades del servicio.
Adujo que no se encontró evidencia de desviación de poder ni se probó que la modificación de tareas implicara un cambio indebido en la planta de personal. 2.5.- Inconforme, el demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 22 de mayo de 20246 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la recurrida y, en su lugar, anuló las resoluciones atacadas y condenó a la E.S.E. a reasignarle al demandante las tareas de técnico administrativo.
Para ello, indicó que, aunque las condiciones propias del puesto de trabajo no variaron con los actos cuestionados, sí se modificaron las funciones que ejercía el empleado y se le asignaron las de un puesto de menor nivel, lo que lo desmejoró laboralmente. No obstante, no se accedió al pago de perjuicios morales. 3 A folio 2 del archivo digital denominado “SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 DE MAYO 2024” subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 469B08EC17CDB7DA B77619403447E903 008D20002BD52BAB AC22030459C9B3CC. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folios 4-5. 6 Obra sentencia en el archivo digital denominado “SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 DE MAYO 2024” subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 469B08EC17CDB7DA B77619403447E903 008D20002BD52BAB AC22030459C9B3CC. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad tutelante estima que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró principios de rango superior, por cuanto omitió el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, según el cual la adopción del manual de funciones y la fijación de los requisitos para cada cargo son asuntos potestativos de la administración; además, agregó que, en virtud del ius variandi, las autoridades pueden modificar las condiciones laborales, siempre y cuando no lo hagan de forma arbitraria o caprichosa.
La E.S.E. transcribió parcialmente las providencias dictadas en ambas instancias. Aseveró que estaban demostrados los defectos sustantivo y procedimental, así como el desconocimiento de normas de rango constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial; también denunció que, en su concepto, la providencia criticada carecía de motivación. Ultimó que lo decidido por el tribunal implica, en el fondo, desmejorar a Ricardo Vergara, ya que pasaría a un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado a que no se respetaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima inherentes a los actos administrativos. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó revocar la sentencia del 22 de mayo de 2024 y, en consecuencia, que “(….) se decrete la legalidad del acto acusado, de irregular (…)”7. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 25 de julio del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo; a Misael Antonio Ricardo Vergara; a Arleth Vanessa Guerrero Arrieta, que ocupa el cargo de jefe de la oficina contable y financiera de la E.S.E.; y a la junta directiva de esa misma entidad.
También ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 7 A folio 28 del certificado 7B35A62F9338A504 CB26DD5BF89CAF0E 4E82EB1AF37E68A8 4CF5E1A0DBCC6161, índice 2. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- El Tribunal Administrativo de Sucre indicó que el fallo denunciado está sustentado en las pruebas que obran en el expediente y en las normas y jurisprudencia aplicables. 5.3.- La vinculada Arleth Vanessa Guerrero Arrieta coadyuvó las pretensiones del depreco constitucional.
Así, hizo un recuento de las normas que considera aplicables al caso y puntualizó que, acoger la orden del tribunal, conllevaría a nombrar a Ricardo Vergara en el cargo de jefe de la oficina contable y financiera, que ella ocupa actualmente, el que además es de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, señaló que la pluricitada orden implica la vulneración de sus derechos, pues quedaría sin funciones específicas, lo que desvirtúa la necesidad de su vinculación laboral.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la E.S.E. Centro de Salud Caimito en contra del Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;
(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”8. Así las cosas, se observa que Arleth Vanessa Guerrero Arrieta, vinculada a este trámite, apoyó las súplicas elevadas en el escrito introductorio, pero, además alegó la vulneración de sus derechos y expuso argumentos relacionados con su situación laboral.
Entonces, se aceptará la coadyuvancia sub examine, sin embargo, no se 8 Auto 410 de 2020. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia analizarán ni se tendrán en consideración los argumentos propios de la vinculada, ya que, como se expuso, la coadyuvancia no puede usarse para defender prerrogativas o evitar vulneraciones de terceros. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se configuraron los yerros denunciados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, la E.S.E. Centro de Salud Caimito cuestiona que el tribunal convocado omitió que, legalmente, las funciones y los requisitos de cada cargo son asuntos del resorte de la administración; adicionalmente, afirmó que se pasó por alto el ius variandi.
Ulteriormente, acotó que la sentencia atacada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por decisión sin motivación e inobservó el ordenamiento jurídico. A su vez, explicó que obedecer al tribunal implica desmejorar la posición de Ricardo Vergara y que esa decisión inobservó las características de los actos administrativos. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Sucre se dilucida el siguiente análisis textual: “Así las cosas, comoquiera que la planta de personal de la E.S.E Centro de Salud de Caimito es global, el Gerente goza de discrecionalidad para determinar la ubicación de los cargos en determinadas dependencias, siempre y cuando la actuación no conlleve a condiciones laborales menos favorables para los empleados.
Es decir, esa facultad no es de carácter absoluto, toda vez que debe atender a los requerimientos del servicio y respetar los derechos del empleado, para evitar que se generen condiciones menos favorables y el irrespeto de garantías mínimas laborales. En ese sentido, si bien la denominación del cargo en que se encontraba nombrado el señor Misael Antonio Ricardo Vergara como Técnico Administrativo Código 367 Grado 16 no varió, como tampoco su clasificación, tipo de vinculación y salario, no pasó lo mismo con la naturaleza de sus funciones, comoquiera que se le separó de las que ejercía en el Área Administrativa Oficina de Presupuesto y, 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en su lugar, se le asignaron ‘funciones del cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6’, para la Sala esa actuación lo desmejoró laboralmente.
(…) En ese sentido, como las funciones de Auxiliar Administrativo Código 407 asignadas al señor Misael Antonio Ricardo Vergara son del Nivel Asistencial, en consecuencia se le desmejoró laboralmente toda vez que se tratan de funciones que no están en el mismo nivel jerárquico, no tienen la misma naturaleza y le otorgan un perfil funcional inferior, que las del Nivel Técnico en el cual se encuentra su cargo como Técnico Administrativo Código 367 en la planta de personal de la E.S.E Centro de Salud de Caimito”14. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura accionada sostuvo que el ius variandi no es una potestad ilimitada o absoluta, pues debe atender las necesidades del servicio y los derechos de los trabajadores.
En tal medida, encontró que la reasignación de funciones, materializada en los actos administrativos demandados, afectó negativamente las condiciones laborales de Ricardo Vergara. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la E.S.E. pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios atinentes a la legalidad de sus resoluciones, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Ahora bien, en el escrito introductorio se denunció la configuración de varios requisitos específicos de procedencia, no obstante, la accionante se limitó a enunciar tales trasgresiones sin exponer una justificación adecuada al respecto, lo cual le resta importancia iusfundamental a esos reproches, toda vez que no se identificaron adecuadamente las razones que los sustentaban.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer 14 A folios 14-16 del archivo digital denominado “SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 DE MAYO 2024” subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 469B08EC17CDB7DA B77619403447E903 008D20002BD52BAB AC22030459C9B3CC. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03789-00 Accionante: E.S.E. Centro de Salud Caimito Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por Arleth Vanessa Guerrero Arrieta, pero en los términos expuestos en la cuestión preliminar de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.