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11001031500020220283101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02831-01 Actor: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Carmen Ivony Navarrete contra la sentencia de 16 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la hoy tutelante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 76 001 33 33 015 2014 00389 02.

Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que en marzo de 2014 solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el reconocimiento, liquidación y pago por nivelación salarial del cargo de Defensora de Familia grado 13 al 17, desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2013.

Expuso que el 14 de abril de 2014, mediante Oficio No. 1759508031 se le negó la referida solicitud, por lo que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo descrito, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. Indicó que la autoridad judicial emitió sentencia del 3 de febrero de 2020, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción desde los tres años anteriores al mes de marzo de 2011, por lo que ambas partes interpusieron recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expuso que el Tribunal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, pues a juicio de dicha autoridad, el solo hecho de ejercer ciertas funciones y cumplir con requisitos para los cargos de Defensor de Familia, no significa que sean equivalentes a determinados grados.

Consideraciones de la parte actora La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración pública, alegando que la demandada incurrió en un defecto fáctico, por no valorar de manera correcta las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la autoridad judicial de segunda instancia, aplicó de manera indebida las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a cometer una arbitrariedad en su dictamen, pues si hubiese realizado un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el desarrollo del proceso, su decisión hubiera guardado un razonamiento en pro de los intereses de la demandante.

Explicó que el material probatorio, permitía soportar cada supuesto fáctico esgrimido en el líbelo demandatorio, por lo que a su juicio no es de recibo el argumento planteado por el Tribunal sobre el que debía demostrar el principio de “a trabajo igual salarial igual” (sic), toda vez que del estudio de los testimonios, se podía advertir que el grado 13 cumplía las mismas funciones del grado 17, pues en general todos los defensores ostentaban las mismas labores.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 27 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante oficio allegado por correo electrónico de 2 de junio de 2022, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, solicitando que se niegue el amparo, argumentando que no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que no se encontraba vinculada como Defensora de Familia grado 17, como expuso.

Agregó que de los testimonios que la demandante pretendía demostrar que ejercía las mismas funciones del grado 17 en su cargo, no podía prosperar, pues no compartían lugar de trabajo, por lo que no podía asegurar de manera directa, las labores que cumplía la señora Carmen Navarrete. Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada, decretó y practicó la valoración de las mismas, por lo que no procede el argumento de una posible vía de hecho por defecto fáctico. 4.2 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos de la accionante, argumentando lo siguiente: Adujo que la accionante buscaba dejar sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que decidió negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que pretendió obtener una nivelación salarial por parte del ICBF, argumentando que aunque se desempeñó como Defensora de Familia grado 13, lo cierto es que durante toda su vinculación laboral, ejerció las funciones propias del grado 17.

Explicó que la señora Carmen Ivony, basó su premisa en la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio las pruebas testimoniales dentro del proceso ordinario, daban cuenta de las labores que ejercía y se podía concluir la igualdad de funciones, estudio que, a juicio de la demandante, no hizo la autoridad accionada.

Informó que, del análisis de los argumentos del Tribunal accionado en el fallo objeto de controversia, verificó que es cierta la tesis de la accionante sobre la equivalencia de funciones; sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial en el fallo recurrido, llegó a dicha conclusión del examen conjunto de todas las pruebas. Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que la diferencia en la nomenclatura y grados de estos, obedece a las funciones desarrolladas que pueden llegar a ser disímiles y no basta la semejanza en los requisitos exigidos para su nombramiento y el listado de tareas asignadas.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, llegó a dicho razonamiento a través del análisis de las pruebas del proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, así como del estudio de la norma y jurisprudencia que rige el asunto. Agregó que la decisión tomada por el Tribunal, no obedeció solamente a que, a su juicio, no se demostró la equivalencia o igualdad de funciones, sino que, además, cimentó su postura en la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado en el marco de una acción simple de nulidad contra la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007, emanada de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Advirtió que en aras de determinar la presunta agresión de los derechos fundamentales de la actora, por la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, encontró que la tutelante no explicó si a su parecer, hubo una indebida valoración de los testimonios en conjunto con otras pruebas, es decir, si las declaraciones recepcionadas podían tener respaldo en otro medio de convicción allegado al proceso y, destacó que, tampoco expuso en el escrito inicial motivos para desvirtuar la ratio decidendi del Tribunal que le llevaron a negar las pretensiones de la demanda.

Aclaró que al cuestionar una providencia judicial no es suficiente mencionar que las pruebas que obraban eran suficientes para acceder a lo pretendido, pues es menester precisar las razones del por qué las pruebas se consideran apreciadas de forma irrazonable y explicar por qué el operador judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Concluyó que en la demanda de tutela, la accionante no desvirtuó la decisión cuestionada a la que llegó la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso ordinario, sino que a su parecer, su decisión no fue la correcta; la accionante no estaba de acuerdo, por lo que no consideró la existencia de una vía de hecho por defecto factico, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia negó la acción de tutela.

La impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega la accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al revocar el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la hoy tutelante.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario; de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2022, se notificó a las partes el 19 de abril de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Carmen Ivony Navarrete, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido al presunto defecto fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual revocó la decisión tomada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, afirmó que la decisión tomada por el Tribunal no es la correcta, toda vez que, a su juicio, del material probatorio aportado al proceso ordinario se lograba determinar que lo correcto es llegar a una nivelación salarial por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, bajo el argumento de que, pese a haberse desempeñado en el cargo de Defensor de Familia grado 13, código 2125, durante toda su vinculación laboral cumplió las mismas funciones del grado 17.

Alegó que la autoridad judicial accionada, no hizo un estudio adecuado de las pruebas allegadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que de los testimonios recepcionados, como los de los señores Edith Esperanza Arango y Fredy Sánchez Giraldo, en calidad de Defensores de Familia, se podía colegir la “igualdad de funciones” (sic) incurriendo de este modo en una inadecuada valoración de los elementos probatorios, así como la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica.

El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, proferido dentro del presente trámite constitucional, negó el amparo de tutela, porque los argumentos de la accionante no sustentaron de manera precisa las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó un estudio juicioso del material probatorio obrante en el proceso ordinario; concluyendo que en efecto la autoridad si realizó un análisis sobre las pruebas, pero sus conclusiones diferían de las suyas, pues no le dio la interpretación pretendida por la actora.

Bajo ese contexto, la accionante impugnó la decisión del A quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela con relación a los defectos endilgados referentes a la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico. Ahora bien, es menester precisar que, como lo adujo la Corporación en primera instancia, para que se constituya el defecto alegado por la demandante, la parte debe solicitar al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el asunto y que esta fuere negada, sin perjuicio de apartarse de la facultad del juez para negar aquellas pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

De este modo, para alegar un defecto fáctico por omisión y práctica de pruebas, deben confluir los siguientes supuestos, (i) que la parte precise los elementos probatorios solicitados en el proceso; (ii) que demuestre que aquello fue solicitado dentro de la oportunidad legal; (iii) que las razones por las que la prueba era conducente, pertinente o idónea sean expuestas; y (iv) debe precisarse por qué, al haberse decretado y estudiado dicha prueba, el sentido de la decisión hubiese cambiado.

En el mismo sentido, cuando el argumento se dirija a controvertir la decisión por valoración irracional o arbitraria del material probatorio, debe presentarse bajo la premisa que, cuando el juez realice la evaluación del material probatorio, esta sea claramente arbitraria y con ello se altere el peso otorgado a la prueba especifica. En ese orden, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la referida providencia explicó que “(…) el escrito no desvirtúa la decisión a la que llegó la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, simplemente no está de acuerdo con la conclusión de que no se demostró la equivalencia de funciones sin atacar la ratio de la decisión. (…)” Así pues, la interpretación sugerida por la accionante sobre las pruebas documentales referidas, que se practicaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es compatible con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada; sin embargo, este motivo no basta para que se configure una vía de hecho que afecte sus derechos fundamentales.

En esa misma línea, del análisis probatorio hecho por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario, la Sala observa que este determinó que la accionante fue designada como Defensor de Familia grado 13 en noviembre de 2010 y que mediante Resolución No. 9082 de octubre de 2013, fue nombrada en el mismo cargo, pero en el grado 17, de la planta global de ICBF.

Al respecto, la demandante, para probar que las funciones ejercidas durante el periodo de noviembre de 2010 a octubre de 2013, mientras se desempeñó en el grado 13, eran las mismas que las ejecutadas por el grado 17 y así, obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional durante ese periodo; aportó como pruebas documentales, los testimonios de los señores Fredy Antonio Sánchez Giraldo y Edith Esperanza Arango, quienes se desempeñan como Defensores de Familia grado 17.

Sin embargo, la autoridad judicial expuso de manera clara, en su valoración, que los testimonios no permiten concluir una igualad de funciones de dicho cargo, entre los grados 13 y 17, debido a que los Defensores de Familia se limitaron a manifestar que las labores de todos se orientaban a la protección de los niños, niñas y adolescentes, sin hacer distinción alguna de funciones.

Agregó que no se pudo inferir de manera clara, cuáles eran específicamente las labores con las que se protegían los intereses de los niños y niñas y adolescentes, para así delimitar e identificar esas tareas que, según la demandante, eran las mismas, sin distinguir el grado que ostente el funcionario, y afirmó que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados, no se configura un trato discriminatorio que permita dar aplicación al principio de a “trabajo igual, salario igual”.

En ese sentido, el Tribunal no encontró fundamentos razonables en los testimonios presentados por la accionante, pues fueron ambiguos y no especificaron aquellas actuaciones desempeñadas por las cuales mereciera el reconocimiento salarial alegado. De igual manera, es pertinente mencionar que el juez dentro de su autonomía y respetando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, puede deducir y dar el alcance que estime a las pruebas; de modo que, para la Sala, el Tribunal demandado efectuó una lectura probatoria coherente, pese que no satisfaga los intereses de la actora.

En suma, la Sala no encuentra argumentos suficientes que revelen la efectiva consumación de un defecto fáctico, toda vez que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela, promovido por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca teniendo en cuenta de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo solicitado por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinesterra, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente )