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11001031500020230031100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-24

Radicación interna: 446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Javier Francisco Barroso Plata·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – se declara improcedente - no se alegó ni se demostró la cosa juzgada fraudulenta Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Javier Francisco Barroso Plata en contra del fallo de 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Javier Francisco Barroso Plata solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, […] A LA SALUD, […] A LA VIDA, […] AL TRABAJO, […] A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, […] A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, AL DEBIDO PROCESO, […] AL RESPETO, A LA DIGNIDAD HUMANA, […] A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHOS ADQUIRIDOS [y] A LA IGUALDAD […]», cuya vulneración le atribuyó al fallo de tutela de 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 68001-33-33-002-2022-00249-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval – Subdirección de Medicina Laboral y del Hospital Militar Central, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordenara a las accionadas practicar los exámenes médicos de retiro de la institución militar. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata 2.2.

Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, luego de considerar que se configuró la cosa juzgada constitucional. 2.3. Relató que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 11 de enero de 2023. 2.4.

Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que no se configuró la cosa juzgada constitucional, en atención a que: «[…] el daño persiste […]» y no se tuvieron en cuenta «[…] los complementos y la aclaración de la impugnación presentados al despacho con anterioridad a la notificación del fallo de segunda instancia […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Honorables Consejeros, solicito la nulidad del fallo de Segunda Instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y ruego a su señoría, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, para que se ordene a la ARMADA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD NAVAL la práctica de mis exámenes médicos de retiro de la Institución Militar, de acuerdo a los Artículos 7 y 8 del Decreto 1796 de 2000, y que a su vez, me han impedido ejercer el respectivo derecho de acuerdo a mi historia clínica […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de enero de 2023, el consejero sustanciador admitió la presente acción de tutela y vinculó como terceros con interés en este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad – Subdirección de Medicina Laboral – Dirección General del Hospital Militar Central y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado ponente de la providencia acusada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo, en tanto «[…] no puede aducirse que esta Corporación violó el derecho fundamental al debido proceso, del accionante, pues, -se insiste- al adoptar la decisión, se atendió a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, siendo del caso señalar que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política los Magistrados y Jueces de la República 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata en las decisiones que adoptamos únicamente estamos sometidos al imperio de la ley […]». 5.2.

Igualmente, advirtió que: «[…] es claro que los hechos relatados y los fundamentos de derecho expuestos por el accionante como sustento de la acción de tutela instaurada, no reúnen los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional, ya que como se ha insistido, la actuación procesal surtida observó la normatividad que la rige, y la regla jurisprudencial en el caso de identidad en acciones de tutela […]». 5.3.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe en el que expuso que: «[…] la decisión de declararse acreditada la cosa juzgada constitucional se adoptó luego de un análisis serio y detallado respecto de la acción constitucional estudiada y decidida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del radicado 68001333301320210017700, donde se comprobó la identidad de partes, de objeto y causa petendi […]». 5.4.

Aseguró que: «[…] ninguna de las actuaciones surtidas por el Despacho a mi cargo riñe con los preceptos constitucionales alegados, ni tampoco puede advertirse que alguna de ellas desconozca o amenace derechos fundamentales o que constituya una vía de hecho judicial que amerite la protección tutelar solicitada […]». 5.5. El Hospital Central Militar, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, presentó informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. 5.6.

Adicionalmente, señaló que lo pretendido por el tutelante es que: «[…] se modifique la providencia judicial, algo jurídicamente imposible por la razón que la tutela fue instituida para proteger la amenaza o vulneración de Derechos fundamentales, y no para modificar las decisiones de la administración de justicia cuando las mismas se ajustan al precedente judicial […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por el Hospital Central Militar. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicha institución fungió como parte demandada dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Hospital Central Militar. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber declarado improcedente el mecanismo de amparo con radicado número 68001-33-33-002-2022-00249-01. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 16.

Ahora bien, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: 16.1. La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, precisa la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata 16.2. La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia objeto de tutela ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]».6 En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «[…] a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación […]»7. 16.3.

Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una actuación «[…] con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela […]». En estos casos ha establecido la jurisprudencia constitucional que: «[…] si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión […]». 17.

De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez constitucional le compete decidir una acción de amparo dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, establecer la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015.

VI.4. Caso concreto 18. El ciudadano Javier Francisco Barroso Plata solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, […] A LA SALUD, […] A LA VIDA, […] AL TRABAJO, […] A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, […] A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, AL DEBIDO PROCESO, […] AL RESPETO, A LA DIGNIDAD HUMANA, […] A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHOS ADQUIRIDOS [y] A LA IGUALDAD […]», cuya vulneración le atribuyó al fallo de tutela de 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 68001-33-33-002-2022-00249-01. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata VI.4.1.

De la improcedencia de la acción de tutela en el sub judice 19. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de igual naturaleza, la Sala advierte que obligatoriamente se deben cumplir los siguientes requisitos: «[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit), c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]»8. 20.

Descendiendo al caso de autos, debe preciarse que, comoquiera que el objeto del presente mecanismo de amparo consiste en que se deje sin efectos el fallo de tutela de 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que el presente análisis se debe centrar en establecer si en tal decisión se incurrió en cosa juzgada fraudulenta, ya que es uno de los requisitos que se debe demostrar para que se habilite la intervención del juez constitucional y pueda ahondar en el fondo del asunto. 21.

Precisado lo anterior, la Sala pone de relieve que el accionante en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a la sentencia que motivó la interposición de este mecanismo de amparo en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco se evidencia que la referida decisión judicial haya sido dictada de manera fraudulenta. 22.

Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es «[…] revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo […]»; por ello la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no ocurre en esta oportunidad. 23.

Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza. Por tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 8 Sentencia SU-627 de 2015. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-00 Accionante: Javier Francisco Barroso Plata En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Hospital Central Militar.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(15)