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11001031500020260441100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-10

Radicación interna: 7004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Judith Perez Rodriguez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Cartagena, Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Demandante: JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NO. 003 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Judith Pérez Rodríguez, a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 0034 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 que, confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el medio de control de reparación directa iniciado contra la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 2 de Samai.

Poder debidamente otorgado mediante mensaje de datos a la abogada Judith María Haydar Martínez. 3 El mecanismo constitucional fue presentado el 9 de junio de 2026, por medio del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Magistrados: Marcela de Jesús López Álvarez, Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Édgar Alexi Vásquez Contreras.

Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contraloría General de la República, identificado con el radicado 13001-33-33- 006-2017-00264-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] solicito dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2024, notificado por correo electrónico del 10 de diciembre del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar dentro del proceso de Reparación Directa adelantado por JUDITH PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 130013333006201700264005. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Judith Pérez Rodríguez fue vinculada a la Alcaldía Mayor de Cartagena desde el año 1996. En desarrollo de sus funciones como profesional especializado de la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico fue designada supervisora del Contrato 7-110-233-399-2012-SED-UAC de 28 de mayo de 2012, suscrito entre el distrito de Cartagena y el establecimiento de comercio Chemical Products, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio integral de aseo para instituciones educativas y dependencias administrativas distritales.

Con ocasión de una auditoría adelantada por la Contraloría General de la República respecto de dicho contrato estatal, fueron identificados presuntos hallazgos con incidencia fiscal relacionados con el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por parte del contratista. En consecuencia, mediante el auto 000701 del 29 de octubre de 2012 se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal CD000346 y por medio de la Resolución 0057 del 30 de octubre de 2012 se dispuso la suspensión provisional de la accionante de su cargo, medida que fue ejecutada por el distrito de Cartagena a través del Decreto 1528 del 31 de octubre de 2012 y posteriormente levantada a través de Resolución 0089 del 5 de septiembre de 2013.

Luego de surtirse la investigación fiscal, la Contraloría profirió el auto 00384 del 11 de agosto de 2015, mediante el cual cesó la acción fiscal y ordenó el archivo del 5 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso al concluir que no se configuró daño al patrimonio público.

Dicha determinación fue confirmada en sede de consulta por medio de auto ORD-80112- 0155-2015 del 18 de septiembre de 2015. Con fundamento en tales circunstancias, la señora Judith Pérez Rodríguez y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Contraloría General de la República, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual y la reparación de los perjuicios que, en su criterio, fueron causados con ocasión de la apertura del proceso fiscal, la suspensión provisional y la permanencia de la accionante dentro de dicha actuación administrativa.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en sentencia del 14 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales en favor la señora Pérez Rodríguez, tras considerar que en el proceso fiscal existió un actuar anticipado y desproporcional a la conducta investigada.

Contra dicha decisión ambos extremos interpusieron recurso de apelación. La demandante cuestionó la negativa de los perjuicios materiales, los perjuicios morales de sus familiares, del daño a la vida en relación y de las demás medidas de reparación solicitadas. Por su parte, la Contraloría General de la República controvirtió la declaratoria de responsabilidad estatal.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo del 12 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo, tras advertir que, si bien la suspensión provisional decretada fue innecesaria, irrazonable y desproporcionada, no existían elementos suficientes que permitieran acceder a las restantes indemnizaciones reclamadas. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 12 de diciembre de 2025. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó la existencia de un defecto fáctico al omitir la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. Al respecto, afirmó que los jueces del proceso ordinario restringieron el análisis de responsabilidad únicamente a la medida de suspensión provisional adoptada por la Contraloría General de la República y dejaron de examinar otros aspectos determinantes del daño antijurídico alegado, particularmente la apertura misma del proceso fiscal, su prolongación por más de tres años y el posterior archivo de la investigación por inexistencia de detrimento patrimonial.

Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, sostuvo que fueron indebidamente apreciados los testimonios practicados dentro del proceso, mediante los cuales, a su juicio, se acreditaban las afectaciones sufridas tanto por ella como por los integrantes de su familia.

En igual sentido, señaló que las pruebas documentales aportadas demostraban perjuicios patrimoniales derivados de la pérdida de ingresos asociados al cargo que desempeñaba en encargo y los daños ocasionados a su buen nombre, reputación profesional y proyecto de vida. Por otro lado, alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, incurriendo en un yerro sustantivo.

Indicó que los jueces accionados realizaron una interpretación restrictiva de las normas que regulan la reparación integral del daño antijurídico y omitieron considerar que las propias actuaciones de la Contraloría General de la República evidenciaban que el proceso fiscal nunca debió iniciarse, en tanto la investigación concluyó que no existió detrimento patrimonial alguno. Precisó que las autoridades judiciales desconocieron el alcance de las disposiciones constitucionales y legales que imponen la reparación plena de las víctimas cuando se acredita una falla en el servicio, limitando injustificadamente el reconocimiento de los perjuicios demostrados.

Finalmente, la accionante consideró que las providencias acusadas desconocieron el precedente de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa relativa a la reparación integral de daños ocasionados por actuaciones estatales irregulares. Manifestó que la jurisprudencia ha reconocido que la afectación causada por medidas restrictivas adoptadas injustificadamente por autoridades públicas puede generar daños de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial susceptibles de reparación. Sin embargo, pese a que se declaró la responsabilidad de la Contraloría General de la República, los jueces ordinarios limitaron el alcance de la condena sin explicar adecuadamente las razones para apartarse de dichos precedentes. 1.5.

Admisión de la tutela Por medio de auto del 16 de junio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, 6 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: jhaydarm@gmail.com y conchabuica@gmail.com.

Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sala de Decisión No. 0037 y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena8.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de la Contraloría General de la República9 y de los señores Edel María Pérez Rodríguez10; Emir María Pérez de Ardila11; Nelson Pérez Rodríguez; Anyelu José Pérez Barrios12; Milagro de Jesús Pérez Barrios13 y Bernarda Margarita Barrios Noriega14 [extremo activo del medio de control].

Aunado a ello, se le reconoció personería a la abogada Judith María Haydar Martínez en calidad de apoderada judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Por medio de informe remitido el 19 de junio de 2026, la titular del Despacho solicitó su desvinculación del presente trámite.

Explicó que el medio de control fue tramitado con estricta observancia de las normas procesales aplicables. Para el efecto, reseñó las principales actuaciones surtidas dentro del proceso, desde la admisión de la demanda hasta la expedición de la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2020. Sostuvo que, una vez valorado integralmente el material probatorio allegado al expediente, se concluyó que la Contraloría General de la República era administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Pérez Rodríguez, razón por la cual se profirió condena por concepto de perjuicios morales.

Finalmente, manifestó que con ninguna de las actuaciones desplegadas por el juzgado desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicitó negar el amparo. 7 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, mlopezal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mrodrigpe@cendoj.ramajudicial.gov.co y edvasquc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai.

La notificación fue enviada al correo: admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 7 de Samai. Notificación enviada a: notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, cgr@contraloria.gov.co y atencionciudadana@contraloria.gov.co. 10 Índice 14 de Samai. Notificación enviada a: epero1916@gmail.com. 11 Índice 14 de Samai. La notificación fue remitida a: emirmariaperezrodriguez@gmail.com. 12 Índice 14 de Samai.

Se notificó al correo: ange.dt175@hotmail.com. 13 Índice 14 de Samai. Notificación remitida a: milagrosiperez08@gmail.com. 14 Índices 14 y 19 de Samai. La notificación fue realizada a los buzones web: bernardabarriosnoriega@gmail.com y bmbarriosn@gmail.com. Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.

Edel María Pérez Rodríguez Mediante documento del 23 de junio del presente año, la vinculada adujo que participó como demandante dentro del proceso de reparación directa en calidad de hermana de la accionante, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios que afirma haber sufrido junto con los demás integrantes de su familia como consecuencia de la suspensión provisional y del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra aquella.

Indicó que tuvo conocimiento de que el proceso ordinario culminó con decisiones desfavorables para sus intereses y para los de su hermana, pues únicamente se reconoció una indemnización limitada por concepto de perjuicios morales a favor de esta última. Asimismo, expresó que comparte los argumentos expuestos en el escrito de tutela y considera que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En consecuencia, coadyuvó integralmente las pretensiones del amparo constitucional. 1.6.3. Emir María Pérez de Ardila Con memorial del 22 de junio del año en curso, señaló que actuó como demandante dentro del medio de control de reparación directa, con fundamento en las afectaciones morales que, según afirmó, sufrió a raíz de las actuaciones adelantadas contra su hermana Judith Pérez Rodríguez.

Argumentó que las providencias judiciales acusadas no repararon adecuadamente los daños ocasionados, por lo que consideraba vulnerados los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Por lo tanto, solicitó que estos fueran amparados, razón por lo que expresó su adhesión a las pretensiones formuladas por la accionante. 1.6.4.

Anyelú José Pérez Barrios, Milagro de Jesús Pérez Barrios y Bernarda Margarita Barrios Noriega El 23 de junio de 2023, los vinculados expresaron su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Indicaron además que comparten los argumentos planteados en el escrito de tutela.

En consecuencia, solicitaron que se concediera el amparo constitucional y coadyuvaron integralmente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 1.6.5. Pese a que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y la Contraloría General de la República fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Judith Pérez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 2.2.

Coadyuvancia La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 269 de 201216, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 201817, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del proceso, apoyando la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes a los señores Edel María Pérez Rodríguez; Emir María Pérez de Ardila;

Nelson Pérez Rodríguez; Anyelu José Pérez Barrios; Milagro de Jesús Pérez Barrios y Bernarda Margarita Barrios Noriega. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares.

Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 00318 vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 12 de abril de 2024, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde 18 Pese a que la parte actora dirigió la acción tutelar contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, solamente será estudiada la sentencia del 12 de abril de 2024, que le puso fin al medio de control. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.

Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6. Caso concreto La señora Judith Pérez Rodríguez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, con ocasión de la providencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, en la que se confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

La tutelante sostuvo que el fallo en cuestión incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al omitir una valoración integral del material probatorio y restringir el análisis de responsabilidad a la suspensión provisional decretada por la Contraloría General de la República, sin considerar la apertura y prolongación por más de tres años del proceso de responsabilidad fiscal ni su posterior archivo por inexistencia de detrimento patrimonial.

Asimismo, afirmó que se apreciaron indebidamente los testimonios y demás pruebas documentales que acreditaban las afectaciones personales, familiares, patrimoniales y reputacionales sufridas, así como la pérdida de ingresos y la afectación de su proyecto de vida. Añadió que los jueces accionados realizaron una interpretación restrictiva de las normas y principios que gobiernan la reparación integral del daño antijurídico, desconociendo que las propias actuaciones de la entidad evidenciaban una falla en el servicio, restringiendo injustificadamente el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

Finalmente, señaló que las decisiones se apartaron sin justificación suficiente del precedente constitucional y contencioso administrativo que reconoce la reparación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados por actuaciones estatales irregulares. Bajo ese panorama, se evidencia que la controversia que la accionante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional no se refiere a la existencia de una vulneración de sus garantías fundamentales, sino a la inconformidad derivada de que el tribunal no accedió a la totalidad de las indemnizaciones reclamadas en la demanda de reparación directa.

De la revisión al fallo objetado, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 se pronunció respecto de la solicitud de incremento de los perjuicios morales, frente a lo cual concluyó que la impugnación carecía de una justificación jurídica suficiente para desvirtuar el arbitrio judicial empleado por el juez de primera instancia. Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Del mismo modo, examinó la pretensión relacionada con el denominado daño a la vida en relación, explicando que dicha categoría fue abandonada por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y que, además, no existía prueba de una afectación a la salud o a la integridad psicofísica de la demandante que permitiera reconocer una indemnización autónoma por ese concepto.

Asimismo, analizó la solicitud de excusas públicas, la reclamación de perjuicios morales para hermanos y sobrinos y las pretensiones por daños materiales derivados de diferencias salariales y pérdida de oportunidad. Lo anterior, evidencia que contrario a lo argumentado por la parte accionante, se trata de una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural, por lo que, el hecho de que las conclusiones alcanzadas no coincidan con las expectativas de la demandante no convierte automáticamente esas decisiones en providencias arbitrarias ni habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

La jurisprudencia ha sido constante en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para replantear debates jurídicos ya resueltos, ni un mecanismo para imponer una interpretación probatoria distinta de aquella adoptada por el juez natural, máxime cuando esta se encuentra razonablemente sustentada.

En esa medida, la Sala observa que el pretendido defecto fáctico se estructura, en realidad, sobre una discrepancia frente a la valoración que la autoridad judicial efectuó de los testimonios, documentos y demás elementos de convicción recaudados dentro del proceso de reparación directa. La accionante consideró que esas pruebas permitían arribar a conclusiones diferentes respecto de la configuración de determinados perjuicios; no obstante, ello corresponde precisamente al ámbito de autonomía e independencia judicial que la Constitución reconoce a los jueces de conocimiento.

En la sentencia acusada el tribunal revisó un amplio marco jurídico sobre los elementos de la responsabilidad estatal, el alcance del control fiscal, la antijuridicidad del daño, la razonabilidad de la medida de suspensión provisional y los presupuestos exigidos para el reconocimiento de cada una de las categorías indemnizatorias discutidas en el proceso.

Incluso, la corporación sustentó sus conclusiones en normas constitucionales, legales y en diversos precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, explicando las razones por las cuales estimó procedente mantener la decisión adoptada en primera instancia. Así las cosas, lo que en realidad pretende la accionante es que el juez de tutela reabra el debate sobre la suficiencia de las pruebas y sustituya las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial competente para determinar si los perjuicios reclamados se encontraban acreditados y cuál era el alcance de la reparación procedente.

Tal pretensión resulta incompatible con la naturaleza excepcional del Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 amparo contra providencias judiciales, pues supone convertir esta acción constitucional en una tercera instancia destinada a revisar nuevamente aspectos propios del litigio ordinario.

Por consiguiente, la Sala concluye que el asunto planteado carece de la relevancia constitucional exigida para habilitar el examen excepcional de una providencia judicial. En efecto, no se advierte la existencia de un problema constitucional autónomo, actual y trascendente que justifique la intervención del juez de tutela, ni se evidencia una afectación iusfundamental susceptible de ser remediada mediante este mecanismo excepcional.

En consecuencia, al no satisfacerse el requisito general de relevancia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, sin que sea necesario adelantar un estudio de fondo sobre los defectos específicos invocados por la parte actora, pues la controversia planteada corresponde a una discusión eminentemente indemnizatoria y probatoria que ya fue resuelta por las autoridades judiciales competentes en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante a los señores Edel María Pérez Rodríguez; Emir María Pérez de Ardila; Nelson Pérez Rodríguez; Anyelu José Pérez Barrios; Milagro de Jesús Pérez Barrios y Bernarda Margarita Barrios Noriega.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Judith Pérez Rodríguez por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Judith Pérez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx