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08001233300020170104101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 5004 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Karol Natalia Roa Montalvo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01041-01 (5004-2019) Demandante: KAROL NATALIA ROA MONTALVO Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas.

Requisito de elementos subjetivos. Prescripción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA La señora Karol Natalia Roa Montalvo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo generado con ocasión a la no respuesta por parte de la demandada, de la petición elevada el 5 de abril de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2013.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora Roa Montalvo un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2013, desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 24 de mayo de 2016, fecha en que fueron depositadas. Que los dineros reconocidos sean indexados y de ser procedente se reconozcan intereses Supuestos fácticos relevantes La señora Karol Natalia Roa Montalvo presta sus servicios como profesional universitario en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, desde el año 2011.

Conforme certificado del 1.° de marzo de 2016 emitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no se reportó consignación alguna del auxilio de cesantías correspondiente al año 2013. Por tal motivo, el 5 de abril de 2016 elevó petición ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la consignación del auxilio de cesantías y el pago de la mora correspondiente.

Mediante Oficio DES 001330 de fecha 16 de abril de 2016, la Coordinadora de Recursos Humanos le informó que el período correspondiente al año 2013 no se encuentra liquidado en el programa de Kactus, para lo cual solicitó allegar a esa dependencia la resolución o acto administrativo que soporte el cargo ejercido en dicho año a fin de liquidarlo, si a ello hay lugar, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo con relación a la solicitud de la sanción. Luego de aportar la documentación deprecada, la entidad demanda consignó el 24 de mayo de 2016, el auxilio de cesantías correspondiente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 17 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el presente asunto no hay excepciones que resolver, por lo tanto, seguimos con la etapa de fijación del litigio.». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si la señora KAROL NATALIA ROA MONTALVO, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la consignación tardía de sus cesantías correspondientes al año 2013, desde el 15 de febrero de 2014 al 24 de mayo de 2016, fecha en que fueron consignadas.».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA A través de sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo generado con la no respuesta por parte de la entidad demandada a la petición elevada por la señora Roa Montalvo el 5 de abril de 2016, en relación con la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad 2013 y ordenó al Rama Judicial pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2014 hasta el «26 de mayo de 2016».

Como argumento de su decisión, precisó que de conformidad con el material probatorio allegado al dossier, la libelista labora al servicio del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla desde el 3 de marzo de 2011, que el 5 de abril de 2016 solicitó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2013 y la indemnización moratoria correspondiente y que solo hasta el 24 de mayo de 2016 le fueron consignadas las cesantías adeudadas por el año 2013.

Por tal motivo, concluyó que la Rama Judicial incurrió en mora y, en consecuencia, debía reconocer a favor de la señora Roa Montalvo un día de salario en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2014 al «26 de mayo de 2016». RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada como se resume a continuación: Sostuvo que indemnización moratoria no puede proceder en forma automática, pues es necesario que se estudie el proceder del empleador, dado que su actuar nunca fue de mala fe.

Resaltó que la Oficina de Recursos Humanos debe atender muchos procesos entre ellos el pago de la nómina, cesantías, descuentos, embargos, entre otros, de 1.440 empleados y sólo se cuentan con 6 empleados para tal fin. Adujo que las relaciones humanas y laborales se constituyen bajo el principio de confianza, por ello, cuando se presenta un error en el pago de los salarios, se espera que el empleado acuda de forma inmediata a informar el yerro para tomar los correctivos; empero, la demandante guardó silencio una vez se percató que no le habían sido consignadas las cesantías y dejó que la mora se prolongara.

Al respecto, destacó que los servidores tienen la posibilidad de revisar sus extractos bancarios y además podía haber acudido a esa oficina a efectos de notificarse de la resolución que le concedió las cesantías sin que así lo hubiere hecho, por ello, no se cumple el aforismo jurídico que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Finalmente, precisó que se debe aplicar la prescripción trienal de los derechos laborales que han fenecido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio según se advierte en constancia secretarial visible a folio 211. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿Es relevante la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación, para determinar la causación de la sanción por mora? ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en el año 2013? Primer problema jurídico ¿Es relevante la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación, para determinar la causación de la sanción por mora? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la actuación de buena fe de la demandada en el trámite y liquidación del auxilio de cesantías no tiene vocación de determinar la causación de la sanción moratoria solicitada.

Del principio de la buena fe en las actuaciones de la administración. El artículo 83 de la Constitución Política contempló el principio de la buena fe, con fundamento en el cual (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y (ii) su presunción solo milita a favor de los particulares en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, por cuanto la validez del acto administrativo está condicionada a la conformidad con la Norma Superior y así mismo, el artículo 88 del CPACA, señala que: «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […].» El principio de la buena tiene entre otras manifestaciones, la confianza legítima y el debido proceso, en virtud del cual la administración está sometida a procesos reglados y al respeto por sus propios actos como límite al ejercicio del poder público y garantía a favor de los administrados, en el marco del Estado Social de Derecho.

Lo anterior, comporta el deber de mantener la coherencia debida en las actuaciones y la protección a los particulares frente a las modificaciones intempestivas que puedan adoptar las autoridades públicas respecto de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo. En lo concerniente a la acreditación de la mala fe del empleador estatal para la configuración de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Subsección consideró que la sanción moratoria se causa desde que el empleador incumple su obligación de consignar los auxilios de cesantías, así, no es posible que éste se exonere alegando que no actuó de mala fe.

Se manifestó en el fallo en comento lo siguiente: «De los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 está Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal. Ello por cuanto la sanción se origina por la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías elegido por el empleado.

En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías.» Bajo ese entendido, se debe precisar que, en el derecho público, a diferencia del derecho privado, la mala fe no constituye un requisito para la aplicación de la norma, pues basta con la acreditación del no pago oportuno del auxilio de las cesantías para que haya lugar a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de la citada prestación social.

En conclusión: La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas se origina por el mero incumplimiento de los plazos señalados en la ley, sin atender a criterios subjetivos, como la mala fe, dado que las normas que regulan el tema no los incluyeron y, por cuanto la omisión del empleador no puede afectar los derechos del empleado.

Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en el año 2013? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite no se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016, aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020.

En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

El caso concreto En el asunto bajo estudio la demandante pretende el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2013. Así, a folio 18 del expediente obra documento emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en el que hace constar que la señora Karol Natalia Roa Montalvo se desempeña desde el 3 de marzo de 2011 y hasta la fecha de su expedición (1.° de diciembre de 2016) como profesional universitario, grado 16, en el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Barranquilla, de manera que se encontraba cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.

Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 2 y 6), el 5 de abril de 2016 la demandante radicó ante la jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, solicitud de pago del auxilio de cesantías y su correspondiente sanción por el no giro oportuno de las cesantías causadas en el año 2013.

Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a la anualidad de 2013 (folio 1). En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la libelista el auxilio de cesantías causado en el 2013 vencía el 14 de febrero de 2014, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2014-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 5 de abril de 2016, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2017, resulta imperioso concluir que no se configuró la prescripción, si se tiene en cuenta además que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2017.

Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser confirmado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, pues si bien no prosperaron los argumentos de la apelación, no se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Karol Natalia Roa Montalvo contra la nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ