Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial /.
Reparación directa por falla médica / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Evey Garzón Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Evey Garzón Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 8 de junio de 2020 y 22 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001333375120150025900/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la E.S.E. Hospital Regional del Líbano, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que le fueron causados con ocasión a la falla médica que se cometió en la intervención quirúrgica que se le practicó el 9 de agosto de 2013, en donde se omitió extraer el tumor que tenía en el ovario derecho, lo cual ocasionó que fuera intervenida nuevamente con ese fin. ii) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2020 negó las súplicas de la demanda en razón 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez a que no se demostró que la entidad hospitalaria hubiera actuado con desconocimiento de la lex artis.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 22 de junio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que se no logró acreditar que la segunda intervención fuera producto de una falla médica ocurrida en la primera, elemento que era indispensable para imputar la responsabilidad a la entidad demandada. iv) En relación con esa decisión, consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto fáctico por defectuosa valoración de la prueba pericial que indicaba que el médico no obró conforme a la lex artis, de la historia clínica y del dictamen del especialista en ginecología. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se me tutele los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.); vulnerados con las decisiones judiciales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la REVOCATORIA de las mentadas providencias y se le ordene al citado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA profiera el correspondiente fallo de acuerdo con los argumentos aquí presentados en sede de tutela. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima2 solicitó que se niegue el amparo en tanto no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia acusada se profirió de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes aplicables al asunto, cuyo análisis se efectuó de cara a los medios de prueba aportados al proceso. 1.2.2.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al considerar que los argumentos traídos por la demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico respecto de esa instancia, toda vez que, contrario a su decir, no se evidenció ninguna falla en el servicio médico que fuera imputable al Hospital Regional del Líbano ESE, con ocasión de la atención que se le prestó en la primera intervención quirúrgica, razón por la que se negaron las súplicas de la demanda. 2 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez 1.2.3.
La E.S.E. Hospital Regional del Líbano guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
Cuestión previa. La demandante cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo argumentos similares respecto de una y otra. Por lo anterior, y en atención a que la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó a través de decisión del 22 de junio de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo cuestionado. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Se resalta].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el análisis probatorio efectuado en la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima es constitutivo de defecto fáctico y por ello vulnerador del derecho fundamental al debido proceso de Evey Garzón Rodríguez, al resultar contrario a sus intereses? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional10, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»11, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»12. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»13.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez Evey Garzón Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto concluyó que no se logró acreditar que la segunda intervención quirúrgica que se le realizó fue producto de una mala praxis en aquella efectuada el 8 de agosto de 2013, en la que aseguró se omitió extraerle el tumor que tenía en el ovario derecho.
Como sustento del defecto alegado la parte demandante sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el dictamen pericial, la histórica clínica y el dictamen del especialista en ginecología aportados al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible establecer una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.
Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia. De tal manera, el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó una valoración del material probatorio aportado de la cual concluyó que no se encontraba acreditada la falla en el servicio médico alegada, por el contrario, se evidenciaba que la institución hospitalaria prestó la atención en salud que requería la patología de la paciente, conforme a la lex artis.
Para arribar a tal solución, comenzó por revisar el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, del cual se evidenció que lo más probable es que en la primera intervención el quiste en el ovario que se veía reflejado en las ecografías tuvo algún tipo de fluctuación al momento en que se efectuó la laparotomía exploratoria, pues, durante la intervención no se halló, como consta en la historia clínica.
Asimismo, señaló que si bien la parte demandante objetó el mencionado dictamen y aportó otro en el que se concluyó que ante la simple inspección efectuada en la laparotomía efectuada el 8 de agosto de 2013, pudo ser de ayuda realizar una biopsia en cuna del ovario que según soportes de ecografía contenía la lesión quística y de esta forma descartar su presencia de manera contundente, lo cierto es que aquella afirmación era insuficiente para acreditar la falla en el servicio, pues no coincidió con la historia clínica de la paciente ni con el testimonio de quien participó en ambos procedimientos como anestesiólogo.
Sumado a esto, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que la objeción planteada por la parte demandante no tenía vocación de prosperidad, ya que el peritaje aportado por la activa en el proceso judicial fue emitido conforme a la experiencia laboral del profesional que lo rindió, pero no se basa en fundamentos 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez médicos, científicos ni técnicos estrictamente establecidos para aplicar ante una situación como la estudiada; por el contrario, consideró que a ese informe pericial le hacía contrapeso los demás elementos probatorios recaudados en el proceso.
En vista de lo anterior, se evidencia que la E.S.E. Hospital Regional del Líbano desvirtuó la responsabilidad que pretendía atribuírsele por una presunta falla médica, sin que, por el contrario, la parte demandante aportara elementos probatorios que indicaran responsabilidad por permitieran endilgarle responsabilidad a título de una falla médica en el servicio.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y con apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así pues, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Evey Garzón Rodríguez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Evey Garzón Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07445-00 Demandante: Evey Garzón Rodríguez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador