CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: ANTONIO RANGEL FLORIÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditaron los requisitos generales procedencia / DEFECTO FÁCTICO – se descarta por cuanto la providencia cuestionada sí valoró las pruebas testimoniales y la conclusión no fue contraria a las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configuró, pues, lejos de desconocer el precedente, hizo una aplicación razonable de su contenido sobre la prueba de la intensidad del daño para los padres de la víctima.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez y Eder Antonio, Rosmary, Cenaida y Nilis María Rangel Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de la presente anualidad1, los señores Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez y Eder Antonio, Rosmary, Cenaida y Nilis María Rangel Martínez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 1 Se advierte que, el 3 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 47001-23-31-002-2010-00537-01 (45.182).
Formularon la siguiente pretensión: [S]olícito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, para que mediante providencia judicial protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se sirvan ordenar a la SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, revocar parcialmente la providencia del 11 de noviembre de 2022, y ordenar que esa corporación emita una nueva decisión que en derecho corresponda dentro expediente de reparación directa No. 47- 001-2331-0002-201000537-00 (45182) de los señores DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ y otros contra la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- NACIÓN COLOMBIANA, haciendo la salvedad que los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno quedan incólume. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Antonio Rangel Florián y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Darisnel Rangel Martínez, entre el 25 de abril de 2008 y el 22 de octubre siguiente.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, ante el que se tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa, negó las pretensiones, mediante sentencia del 4 de julio de 2012. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 25 de febrero de 2022 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 25 de agosto de 2022, en virtud de la acción de tutela formulada por los aquí demandantes, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó que se dictara una nueva providencia en la que se tuviese en cuenta la conciliación extrajudicial y su incidencia en el cómputo de la caducidad.
En cumplimiento del fallo de tutela, el 11 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de reemplazo en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 que revocó la providencia apelada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, así: En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el fallo proferido el 25 de febrero de 2022 por esta Subsección queda INTEGRALMENTE SIN EFECTOS.
Las únicas declaraciones y condenas a favor de los demandantes son las que se establecen en las resoluciones subsiguientes:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada 4 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Darisnel Rangel Martínez.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Darisnel Rangel Martínez Víctima Directa 29,65 SMLMV Asteria María Martínez Quiñonez Madre de la víctima 10,38 SMLMB Antonio Rangel Florián Padrre de la víctima 10,38 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la suma de SEIS MILLONES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.001.598.34) al demandante Darisnel Rangel Martínez, por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al demandante Darisnel Rangel Martínez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho por defecto probatorio», toda vez que la decisión desconoció las «evidencias probatorias» al negar los perjuicios morales, «a pesar de existir pruebas testimoniales» que daban cuenta de su existencia. Agregó que, contrario a lo sostenido en la providencia atacada, las declaraciones rendidas por los señores Nayer Florián Martínez, Willinthon Tinoco Angarita, Norcy Florián de Rivera y Emilse Florián Camargo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gaumal, sí hicieron referencia al dolor padecido por los hermanos de la víctima Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por la víctima directa.
En su sentir, la conclusión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado constituye una «posición caprichosa, engañosa y arbitraria», ya que las mencionadas declaraciones aludieron al conocimiento de la familia Rangel Martínez y a la intensidad del daño sufrido por esta, por lo cual, las pruebas no fueron analizadas «conforme a la lógica, al sano juicio [ni] a las máximas de la experiencia».
De otra parte, alegó que la providencia «desconoció sus propias jurisprudencias y precedentes jurisprudenciales», pues, al aplicar la sentencia de unificación que establece los montos indemnizables por perjuicios morales, dejó de reconocer a los padres de la víctima directa el 50% de la suma reconocida a aquella (29.65 SMLMV) para fijar el pago de 10.38 SMLMV. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió2 la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como parte demandada; al fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial, al ministro del Interior y a los señores Luis Fernando, Rodín, Eris Fabián y Lus Neiris Rangel Martínez, por haber sido partes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del ponente de la decisión cuestionada dijo que se abstendría de participar en la tutela y que acataría las disposiciones que se adoptaran en el fallo. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales – sin especificar cuáles–, no los utilizó;
(ii) por falta de sustentación de las causales 2 Previo a ello, la demanda de tutela fue inadmitida en auto del 16 de enero de 2023, para que se aclarara por qué no se había incluido a una de los accionantes, pese a que otorgó poder. Oportunamente, la parte actora subsanó con la exigencia realizada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 específicas de procedibilidad, y (iii) porque se pretende «recuperar oportunidades procesales perdidas».
De otra parte, expuso que tampoco se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que la providencia contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró alguno de los vicios atribuidos por la parte demandante a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia. Este término resulta razonable, sin que sea necesario considerar la fecha de notificación. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, de allí que no sea de recibo el argumento de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 la Fiscalía General de la Nación en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia legal, sino que se atribuye a la autoridad judicial accionada el deber de valorar en debida forma los testimonios referidos a los perjuicios morales de los hermanos de la víctima de la privación injusta de la libertad, al igual que el desconocimiento del precedente que fijó los límites indemnizable sobre los mismos, circunstancias que podrían derivar en la configuración de un defecto fáctico.
La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, sino sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, relacionada con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas; y del acatamiento del precedente judicial como garantía de la aplicación uniforme de las decisiones judiciales y del derecho a la igualdad.
Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente y con desconocimiento del precedente judicial. 3. Análisis de la Sala 3.1. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 En la providencia del 11 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó los perjuicios morales de los señores Eris Fabian, Cenaida, Eder Antonio, Luis Fernando, Rodin, Rosmary y Nilis María Rangel Martínez, hermanos de la víctima directa, porque no se acreditó el dolor que padecieron por la detención del señor Darisnel Rangel Martínez.
Como fundamento de su disenso, la parte actora acusa a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas testimoniales, pues considera que quedó suficientemente acreditada la intensidad del daño. La Sala no comparte la tesis de la demanda de tutela, dado que la sentencia valoró cada uno de los testimonios, solo que, a diferencia de la conclusión de los accionantes, en ella se determinó que no se probaron los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la víctima.
Veamos (se transcribe textualmente): 32.- En lo referente a los demandantes Eris Fabian3 Cenaida4, Eder Antonio5, Luis Fernando6, Rodin7, Rosmary8 y Nilis María Rangel Martínez9, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa y Lus Neiris Rangel Martínez10 en calidad de sobrina, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111 los perjuicios morales no pueden presumirse a partir de la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora allegó las declaraciones12 de Nayer Florian Martínez, Willinthon Tinoco Angarita, Narcy Florian de Rivera y Emilse Florian Camargo para acreditar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención, en esas declaraciones no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron estos demandantes por la detención de la víctima directa.
Como puede verse, la decisión de negar los perjuicios sí estuvo fundada en una conclusión basada en dichos elementos probatorios, tanto que en ella se enuncian los testigos y se concluye que en sus declaraciones no hicieron referencia al dolor padecido por los hermanos por la privación de la libertad de la víctima directa. 3 Cita original de la providencia: Fl. 64, C-1 4 Cita original de la providencia: Fl. 65, C-1 5 Cita original de la providencia: Fl. 66, C-1 6 Cita original de la providencia: Fl. 67, C-1 7 Cita original de la providencia: Fl. 68, C-1 8 Cita original de la providencia: Fl. 69, C-1 9 Cita original de la providencia: Fl. 70, C-1 10 Cita original de la providencia: Fl. 73, C-1 11 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 En una cita anterior, la autoridad judicial accionada hizo expresa mención a los folios en los que se encuentran las declaraciones de los testigos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 Para la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los relatos no aludieron concretamente al sufrimiento y a la intensidad del dolor de los hermanos por el hecho dañoso y, aunque algunos dan cuenta de aspectos familiares, de allí no surge automáticamente una prueba irrefutable del daño moral.
Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial accionada no es caprichosa, ni irracional. Incluso, si esta Subsección estuviese en desacuerdo con el sentido de la providencia respecto a la prueba de los perjuicios de los hermanos, ello no sería una razón suficiente para afirmar que contiene un defecto fáctico, puesto que el juez constitucional no está dotado de competencia para determinar el mejor entendimiento que deba hacerse sobre una prueba o una conclusión única respecto del análisis de unas declaraciones.
Tal labor le corresponde al juez de la causa, quien goza de plena libertad y autonomía para discernir sobre el examen de los elementos de confirmación procesal. En rigor, la parte demandante no revela ni se acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de los elementos de prueba arrimados.
Los relatos fueron valorados, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. Es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. No en vano el artículo 164 del Código General del Proceso, señala que la decisión judicial «deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y, en concordancia con el artículo 176 ejusdem, es deber del juez Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 9 realizar una apreciación conjunta de los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de allí que debía indicarse o deducirse de la sentencia, de manera razonada, el mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas.
En este caso, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, porque valoró las pruebas referidas a los perjuicios morales de los hermanos y esa decisión estuvo fundada de un razonamiento que resulta constitucionalmente aceptable. 3.2. Desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 10 precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En este punto, las inconformidades de los accionantes se centran en señalar que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681), dictada por el pleno de la Sección Tercera, pues, pese a que allí se señaló que a los padres se les debe reconocer el 50% de los perjuicios morales otorgados a la víctima directa, en el fallo cuestionado se ordenó el pago de una suma inferior a aquella.
A juicio de la Sala, la providencia cuestionada de ninguna manera incurre en la conducta que le enrostra la parte demandante. Para ello, basta con citar algunos de los partes de la sentencia de unificación sobre el monto, los límites y las condiciones para el reconocimiento de los perjuicios morales de las víctimas indirectas, entre las que se incluyen los parientes en primer grado de consanguinidad: 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes 15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 11 se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. … 59.- Estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad.
Para determinarlos adecuadamente también es necesario examinar las particularidades de cada caso concreto, y tener en cuenta -entre otras circunstancias- las relaciones de cercanía en la familia, la edad de las personas, la afectación que en el entorno social en que vivían produjo el hecho, la sensación de injusticia que generó la detención, y los lazos de unión y solidaridad demostrados durante la detención. … 63.- La existencia del perjuicio moral indemnizable puede inferirse de una relación de cercanía, solidaridad y apoyo entre el detenido y el demandante, la cual puede acreditarse mediante distintos medios de prueba.
El demandante puede demostrar con testimonios o documentos la existencia de una relación estrecha con el detenido y la forma como lo afectó su detención; las formas como demostró su solidaridad durante el tiempo de la detención, incluyendo las visitas que le hizo en el lugar de reclusión; o la forma como le brindó su apoyo. La existencia de una relación de esta naturaleza es un indicio de que el demandante (víctima indirecta) sufrió un perjuicio moral particularmente grave, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa. 64.- A partir de las consideraciones anteriores, el juez determinará con base en los medios de prueba obrantes en el expediente y respetando los topes establecidos en la tabla, la cuantía del prejuicio que corresponde a la afectación sufrida por la víctima.
R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. … 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.
De lo anterior se sigue que la accionante considera que el monto del 50% establecido como cuantía a reconocer a los padres es una suma única y exacta, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 12 cuando en realidad corresponde al tope máximo, lo que quiere decir que el fallador puede reconocer valores que no superen ese límite.
Precisamente, la sentencia de unificación consideró que la indemnización no era una «especie de derecho automático» ni que existía «un derecho patrimonial establecido», sino que el parentesco permitía inferir la afectación moral de los padres, como en este caso, pero también indicó que las pruebas servirían de elemento pata determinar el quantum a partir de la intensidad del daño. Por ende, como la sentencia acusada reconoció a los padres un 35% del valor otorgado a la víctima directa, ello no es igual a afirmar que se desconoció el precedente del tope del 50% —más no de un deber de reconocimiento del 50%—, dado que allí se justificó que era ese valor porque en la declaración de los testigos «no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron los demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa.
Por esta razón, cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral para la víctima directa». Entonces, lejos de desconocer la sentencia de unificación, la autoridad judicial accionada hizo una aplicación razonable del precedente. Ahora, si el desacuerdo se circunscribía al porcentaje reconocido, en lugar de invocar el desconocimiento del precedente o lo que, en su criterio, es la aplicación correcta del mismo, debió ocuparse de alegar y demostrar que la intensidad del dolor y del daño fue mayor y justificaba el reconocimiento del máximo del 50%; sin embargo, esa circunstancia no fue la que se discutió. Bajo ese entendimiento, la Sala constata que la labor del ad quem fue la de avenirse a las reglas del precedente, en la que el parentesco es prueba indiciaria de los perjuicios de los padres, pero la cuantía se fija conforme a las demás pruebas que den cuenta del grado de sufrimiento o afectación. Otro asunto es, debemos insistir, que la parte actora esté inconforme con la conclusión sobre la valoración de las pruebas, hecho que en manera alguna se convierte en la desatención del precedente.
Que la Sala o el mismo demandante compartan o no la conclusión de la providencia es un asunto irrelevante, intrascendente y carente de la fuerza necesaria para demostrar la existencia de los defectos alegados, pues por las limitaciones propias de la acción constitucional es imprescindible acreditar que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 13 decisión está desprovista de cualquier razonabilidad y racionalidad, circunstancias que, en este caso, no se aprecian, justamente porque la decisión contiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo; luego esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso el amparo constitucional.
En conclusión, a juicio de la Sala, la parte actora no demostró los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados. Como consecuencia, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por el señor Antonio Rangel Florián y otros, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.