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11001031500020250240700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Camilo Andres Prieto Contreras·Demandado: Rama Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Demandante: Camilo Andrés Prieto Contreras Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Camilo Andrés Prieto Contreras en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central y los Juzgados 711 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de abril de 2025, Camilo Andrés Prieto Contreras, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo a su derecho de petición que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central y los Juzgados 711 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, ante la falta de respuesta a su petición respecto de: i) la ubicación del expediente del proceso de “responsabilidad civil extracontractual” Rad. núm. 110014003019-2013-01380-00; ii) la solicitud de desarchivo del expediente y iii) la expedición de los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, presentadas sobre el vehículo de placa ONS92B.

Asimismo, señaló que no tiene conocimiento si los juzgados antes referidos fueron cerrados y cuál fue la autoridad judicial que asumió el trámite de su expediente. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 2 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1.

El 28 de agosto de 2013, la compañía Global Communities antes Cooperative Housing Foundation – CHF (Fundación para la Vivienda Cooperativa) promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de los señores Camilo Andrés Prieto Contreras y Sonia Amanda Ospina García. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, identificado bajo el radicado núm. 11001400301920130138000, autoridad judicial que profirió mandamiento de pago en contra de los demandados y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, entre las cuales se encontraba el embargo y posterior secuestro de la motocicleta de placa ONS-91B, matriculada en Bogotá y registrada a nombre del señor Prieto Contreras. 2.3.

Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá informó que avocaba el conocimiento del citado proceso, el cual fue remitido desde el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad. 2.4. A través de providencia proferida el 28 de abril de 2015, el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá ordenó declarar terminado el proceso, levantar las medidas cautelares decretadas y proceder al archivo del expediente. 2.5.

Según el accionante, desde hace varios años cedió la tenencia y posesión de la motocicleta identificada con la placa ONS-91B; sin embargo, no formalizó el traspaso de propiedad ante la autoridad de tránsito correspondiente, por lo que actualmente desconoce tanto la ubicación del bien como la identidad de su actual poseedor. 2.6. Frente a esta situación, el señor Prieto Contreras indicó haber iniciado un trámite administrativo especial para registrar la propiedad del mencionado automotor a nombre de una persona determinada, con fundamento en la Resolución núm. 0003282 del Ministerio de Transporte.

No obstante, señaló que dicho trámite no ha podido ser adelantado, en razón a que el vehículo aún presenta una anotación vigente de embargo y secuestro, proveniente del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, proceso judicial del cual afirmó no haber tenido conocimiento. 2.7. En consecuencia, el 24 de mayo de 2024, radicó una solicitud de desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001400301920130138000 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Dicha solicitud fue remitida por competencia a la Mesa de Entrada DESAJ Bogotá – SIGOBIUS. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso de tutela incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 3 2.8.

Mediante comunicación del 31 de mayo de 2024, la Mesa de Entrada DESAJ Bogotá – SIGOBIUS le informó al accionante que para continuar con el trámite debía diligenciar un formulario y realizar el pago correspondiente de desarchivo. 2.9. A pesar de ello, el 2 de junio de 2024, el accionante reiteró su solicitud ante la misma dependencia, la cual respondió que no era posible proceder al desarchivo del expediente, en tanto no existía evidencia de que este hubiera sido entregado a su custodia. 2.10.

Inconforme con dicha respuesta, el señor Prieto Contreras elevó nuevamente dos peticiones, presentadas los días 9 y 16 de agosto de 2024, mediante las cuales reiteró su solicitud inicial. Sin embargo, obtuvo la misma respuesta suministrada el 2 de junio del mismo año. 2.11. Finalmente, sostuvo que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes formuladas ante el Archivo Central. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional en Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central y los Juzgados Once, Doce y Setecientos Once Civiles Municipales de Mínima Cuantía de Bogotá, por la falta de respuesta a sus solicitudes relativas al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado núm. 11001-40-03-019-2013-01380-00.

Indicó que requirió información sobre la ubicación del expediente, el desarchivo del mismo y la expedición de oficios para el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas ONS-91B, sin obtener una respuesta efectiva. Precisó que desconoce el estado del proceso y cuál juzgado asumió su trámite, en caso de haberse suprimido los anteriores.

Señaló además que no ha podido concluir un trámite administrativo de traspaso del vehículo a persona indeterminada, conforme a la Resolución núm. 0003282 de 2014 del Ministerio de Transporte, debido a la vigencia de la medida cautelar. Por tanto, solicitó el desarchivo del expediente, el levantamiento de la medida decretada mediante Oficio núm. 0484 del 21 de marzo de 2014, y la terminación del proceso. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 2 de mayo de 20252, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 2 Índice 004 del aplicativo Samai, certificado 137FE8A346E67BB0 96FA60D4967D43F8 C5C83CA344DC0610 EDC1B6685967CD46. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 4 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 mediante oficio CSJBTOP25- 513 del 12 de mayo de 2025, indicó que, tras la revisión de sus bases de datos de correspondencia externa, incluyendo el sistema SIGOBius, correos electrónicos institucionales y archivos de vigilancia judicial, no se encontró escrito alguno radicado por el señor Camilo Andrés Prieto Contreras, ni relacionado con el correo electrónico cprietocontreras@yahoo.es.

No obstante, informó que se inició la trazabilidad del expediente con radicado núm. 11001400301920130138000. Según información suministrada por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el mencionado expediente fue archivado por el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, en el paquete núm. 104 del año 2018.

A tal efecto, se remitió comunicación electrónica, con fecha 8 de mayo de 2025, a la Bodega 06 Santo Domingo, solicitando la búsqueda del expediente. De otra parte, la entidad advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la acción de tutela formulada en su contra, razón por la cual solicitó se declare su improcedencia. El 20 de mayo de 2025, el Consejo Seccional4 dio alcance al oficio CSJBTOP25-513 y señaló que el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial procedió a desarchivar el proceso ejecutivo y remitió el expediente “a través del visor documental del CSJ con radicado 11001400301920130138000 al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, para el trámite respectivo”.

Asimismo, señaló que, al verificar la trazabilidad del expediente en el Visor Documental del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el mismo fue desarchivado digitalmente y compartido a través de un enlace de acceso, cuya vigencia se extiende hasta el 19 de mayo de 2026. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura5 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que únicamente tiene a su cargo la custodia de documentación relacionada con sus actuaciones administrativas —como actas, resoluciones, oficios y circulares—, mas no de los expedientes judiciales en los que se funda la presente acción. En consecuencia, precisó que la autoridad competente para atender la petición formulada por el accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad con capacidad legal para comparecer en este trámite.

Así las cosas, sostuvo que no le corresponde responder ni acatar eventuales órdenes judiciales derivadas del presente amparo constitucional, en la medida en que no obra prueba que demuestre que la solicitud fue radicada a través de sus canales oficiales de comunicación. 3 Índice 009 del aplicativo Samai, certificado 0AD06F7ACB7E710D 40D6F245D6A6D781 64ACF73E0DBE7D3A BCDE06D83DFF9ED7. 4 Índice 013 del aplicativo Samai, certificado 2C5BDDAF0DE44B23 C4937B71FC104314 A3786A8FF9FF97A4 91C13543C7DA22D1. 5 Índice 010 del aplicativo Samai, certificado CEF4704E6E3D0B10 5E37EEC061D0C686 4593254C5C201147 55CD8F20DFFEBC68. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 5 4.4.

El Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá6 informó que, desde el 19 de mayo de 2025, el expediente fue desarchivado digitalmente, y que el enlace de acceso permanecerá disponible hasta el 19 de mayo de 2026. En virtud de lo anterior, solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, mediante Oficio DESAJBOO25-2133, informó que el 20 de mayo de 2025, el Grupo de Archivo Central respondió al accionante vía correo electrónico, indicándole que el expediente se encontraba en el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá y que había sido desarchivado digitalmente.

Para su consulta, se compartió un enlace de acceso con autenticación previa, cuyo periodo de vigencia es de un año, es decir, hasta el 19 de mayo de 2026. A partir de lo anterior y con base en los soportes allegados, la entidad señala haber desplegado todas las gestiones necesarias para ubicar el expediente y notificar al interesado. En consecuencia, solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela, al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto. 4.6.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá8, aclaró que el Despacho Judicial nunca ha ostentado la calidad de Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía. En consecuencia, al no haber tramitado el proceso judicial que dio origen a la presente acción de tutela, no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos planteados. 4.7.

El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá9, informó que avocó conocimiento del proceso radicado núm. 11001400301920130138000 el 7 de marzo de 2014, el cual fue terminado por desistimiento tácito mediante auto del 28 de abril de 2015 y posteriormente archivado. Adicionalmente, indicó que el 20 de mayo de 2025, el Archivo Central le comunicó el desarchivo digital del expediente, motivo por el cual procedió a remitir nuevamente el enlace de consulta al accionante.

Así mismo, anexó copia completa del expediente en formato PDF. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6 Índice 014 del aplicativo Samai, certificado 9285E356FC8CA1C4 FBD5CE0114F1A978 79EE269EA87D00B5 DBD2D8DEC659C787. 7 Índice 015 del aplicativo Samai, certificado A3D03820C28F8701 16AB6EA1B46EEFA6 EB04293ED043C865 A8985A146B378FFD. 8 Índice 016 del aplicativo Samai, certificado 14415CAFD8B347A5 1E4B1E75A798CE48 E80B6FFA5C6E07F4 F8E3F49DEBAE4646. 9 Índice 017 del aplicativo Samai, certificado 17866B85056A3EE8 B92FD4AB5E928249 6736ED45A12FC24D 94B44AC0858BE678. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 6 Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.

Problema jurídico La controversia se centra en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Prieto Contreras, al no emitir respuesta frente a sus solicitudes de desarchivo del expediente del proceso judicial identificado con el radicado núm. 11001400301920130138000. Para resolver el caso, será necesario determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 7 completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”10 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11.

Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1. En el presente caso, Camilo Andrés Prieto Contreras solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central y los Juzgados Once, Doce y Setecientos Once Civiles Municipales de Mínima Cuantía de Bogotá, por la falta de respuesta a sus solicitudes relativas al desarchivo del expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado núm. 11001-40-03-019-2013-01380- 00. 5.2.

De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y según la información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sala verificó que, el 20 de mayo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó a la petición elevada por el accionante y aportó en la misma copia del correo electrónico por medio del cual el Grupo de Archivo Central adscrito a esa Dirección Seccional, le informó al accionante el desarchivo digital del proceso radicado núm. 11001400301920130138000 que se encuentra en el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. 10 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 8 De acuerdo con lo anterior, se verificó que, mediante correo del 20 de mayo de 2025, el Grupo de Archivo Central dio respuesta al accionante, al correo cprietocontreras@yahoo.es, en los siguientes términos: 5.3.

En consecuencia, esta judicatura advierte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es el 25 de abril de 2025, y antes de que se profiriera sentencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá brindo respuesta a la petición elevada por el accionante el 20 de mayo de 2024, pues se procedió con el desarchivo del proceso y el acceso al expediente digital. 5.4.

Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que el accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.

En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02407-00 Accionante: Camilo Andrés Prieto Contreras 9 5.5. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Camilo Andrés Prieto Contreras contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central, y los Juzgados 711 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, 012 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Camilo Andrés Prieto Contreras, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG