CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: LUZ MARINA ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Sentencia complementaria.
Se profiere sentencia de adición en cumplimiento de una orden de tutela. Legitimación en la causa del padre de crianza – se acreditó tal calidad con los testimonios escuchados en el proceso. FALLO COMPLEMENTARIO La Sala, en cumplimiento de la orden de tutela del 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profiere sentencia complementaria a la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 23 de agosto de 20101, Luz Marina Ortega Luna, en nombre propio y en representación de Daniela Alejandra y Martín Alejandro Sanguino Ortega; Angélica María Vergel Ortega, Martín Sanguino Rincón y Carmen Cecilia Luna, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante el “Ejército Nacional”) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega. 1.2.
El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones luego de considerar que no existía prueba que demostrara que los uniformados del Ejército Nacional habían excedido el uso de 1 Fl. 4 a 48, C.1 Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 2 la fuerza cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad de Jhony Alexander Vergel Ortega y que la muerte se ocasionó por el actuar ilegítimo de la víctima, motivo por el cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 1.3.
La sentencia fue apelada por la parte demandante y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, esta Subsección modificó la sentencia de 30 de mayo de 2014, para adicionar un numeral que declaraba la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 1.4. El 13 de octubre de 2023, los demandantes interpusieron acción de tutela contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido -según su relato- en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial. 1.5.
La tutela se adelantó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-06333-00, fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, la Corporación dejó sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, y ordenó proferir fallo de reemplazo. 1.6.
El Despacho ponente de esta Subsección y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional impugnaron el fallo de tutela del 15 de febrero de 2024, al estimar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. 1.7. El 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de 15 de febrero de 2024 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela.
Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 3 1.8. No obstante, el 20 de noviembre de 2024, en sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 484 de 2024, revocó la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó integralmente la sentencia dictada el 15 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta de esta Corporación que había amparado los derechos fundamentales de los accionantes. 1.9.
Como consecuencia, el 19 de mayo de 2025, esta Sala de Subsección, en cumplimiento de la orden de tutela, dictó fallo de reemplazo mediante el cual revocó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que había negado las pretensiones. En su lugar, la Sala accedió parcialmente a ellas y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Sanguino Rincón, al considerar que no se allegó prueba idónea para acreditar su vínculo familiar o afectivo con la víctima, ni su calidad de tercero damnificado. 1.10.
El 27 de octubre de 2025, Martín Sanguino Rincón interpuso acción de tutela contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por esta Subsección dentro del presente proceso, al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que declaró su falta de legitimación en la causa por activa. 1.11.
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. La Corporación precisó que los defectos relacionados con el análisis y la valoración de las pruebas constituían materias propias del recurso extraordinario de revisión, y no podían ser objeto de examen a través de la acción de tutela. 1.12.
Finalmente, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 4 actor.
En consecuencia: i) ordenó la expedición de una sentencia complementaria en la que se valoren los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas, con el fin de fundamentar la decisión respecto de la legitimación en la causa por activa de Martín Sanguino Rincón; y, ii) dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón. 2.
Orden de tutela para complementar sentencia En la sentencia del 16 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la decisión del 19 de mayo de 2025 había incurrido en un defecto fáctico, al pronunciarse sobre la legitimación en la causa de Martín Sanguino Rincón sin sustentar su análisis en prueba alguna. Por tal razón, ordenó: i) proferir una sentencia complementaria, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, en la que se valoraran los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas, con el fin de fundamentar la decisión respecto de dicho presupuesto procesal en relación con el demandante; y, ii) “dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón”. Al respecto, se destaca lo siguiente:2 “[…] la Sala estima necesario referirse a las pruebas testimoniales que señala el accionante no fueron valoradas por la autoridad accionada a afectos de determinar si en la providencia cuestionada se incurrió o no en el defecto alegado. […] De lo anterior se observa que la autoridad accionada no hizo referencia a alguna prueba para señalar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón. Para la Sala la sentencia del 19 de mayo de 2025 incurrió en defecto fáctico al decidir sobre la legitimación del señor Sanguino Rincón. En la providencia cuestionada, la autoridad judicial se limitó a afirmar la inexistencia de prueba idónea para acreditar la legitimación en la causa por activa del accionante, sin efectuar un examen concreto, individual ni conjunto de los testimonios obrantes en el expediente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que este defecto se configura cuando el juez ‘omite la valoración de pruebas determinantes para la resolución del caso’ o cuando su análisis es meramente aparente o conclusivo. En este caso, la autoridad judicial no explicó por qué los elementos fácticos contenidos en los testimonios relativos a convivencia, trato 2 Índice 18, Samai, proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2025-06730-01.
Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 5 familiar y afectación emocional resultaban insuficientes, para entender legitimado al accionante por tener la calidad de padre de crianza o tercero damnificado, lo cual revela una falta de motivación ligada a la valoración probatoria que afecta de manera directa el derecho fundamental al debido proceso del señor Sanguino Rincón. Como se vio, a pesar de que los testimonios rendidos por los señores Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas se refirieron a la relación del joven Jhony Alexander Vergel Ortega con el señor Martín Sanguino Rincón y el sufrimiento de este último por su muerte, tales medios de prueba no se tuvieron en cuenta al momento de estudiar la legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón. Sobre la acreditación de las calidades de padre de crianza o tercero damnificado, la Sala destaca que la primera se encuentra reglada en la Ley 2388 de 2024, que la Corte Suprema de Justicia cuenta con unificación de jurisprudencia sobre la familia de crianza y fijó criterios orientadores al respecto y, por su parte, en relación con la calidad de terceros perjudicados, la jurisprudencia de esta Corporación también cuenta con desarrollo al respecto; sin embargo, la sentencia cuestionada no hizo ningún análisis al respecto.
Es de anotar que el reproche de la Sala recae en que, al momento de estudiar la legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón, la autoridad judicial demandada no hubiera hecho ninguna valoración probatoria frente a los testimonios antes relacionados, pues la sentencia cuestionada adolece de cualquier análisis concreto de las pruebas obrantes en el expediente, bien como padre de crianza o como tercero damnificado.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, motivo por el cual se accederá al amparo pretendido. Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en la acción de tutela de la referencia adolece de defecto fáctico, motivo por el cual (i) ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, (ii) dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón y (iii) le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia complementaria en la que estudie los testimonios de los señores Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas para fundamentar la decisión frente a la legitimación en la causa por activa del señor Martín Sanguino Rincón en atención a las anteriores consideraciones. […]”. 3.
Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de agosto de 20103-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 3 Fl. 4 a 48, C.1.
Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 6 En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem4, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 4. Adición o complementación de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, lo cierto es que la Sala procederá a dictar sentencia de adición en cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.
Caso concreto Tal como se indicó previamente, en la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se ordenó dictar una sentencia complementaria respecto de la decisión del 19 de mayo de 2025, emitida por esta Subsección dentro del proceso de referencia. En dicha providencia se dispuso que fueran valorados los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas con el propósito de fundamentar la decisión sobre el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa del demandante Martín Sanguino Rincón. 4 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 7 Pues bien, se observa que, en la sentencia del 19 de mayo de 2025, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de Martín Sanguino Rincón, se argumentó que “no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no se aportó prueba idónea para acreditar su vínculo familiar y/o afectivo con Jhony Alexander Vergel Ortega, ni la calidad de tercero perjudicado con el daño alegado […]”.
Por otra parte, en el análisis de la imputación, la referida providencia hace alusión a los testimonios de Javier Flórez y Clara Inés Cuesta de la siguiente manera: “[…] Por otra parte, en el presente proceso fueron vertidos los testimonios de Javier Flórez y Clara Inés Cuesta quienes, adujeron ser amigos de la víctima y de su madre, respectivamente.
En primer lugar, el señor Flórez afirmó ser amigo de la infancia de Jhony Alexis Vergel Ortega e indicó que este trabajaba como ‘prestamista o pagadiario’ en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander). Además, refirió que desconocía porque la víctima se encontraba en Durania (Norte de Santander) al momento de su fallecimiento y que ese hecho afectó a su núcleo familiar.
En segunda medida, Clara Inés Cuesta señaló que es ‘amiga’ de Luz Marina Ortega (madre de la víctima y demandante en el presente negocio) e indicó que el señor Vergel Ortega laboraba como ‘prestamista’ en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Adicionalmente, destacó que la familia de la víctima estaba muy ‘afligida’ por su fallecimiento y que no sabía por qué esta se encontraba en Durania (Norte de Santander) el día en que acaecieron los hechos que aquí se debaten. […]”.
No obstante, la sentencia del 19 de mayo de 2025 no expuso de manera expresa por qué los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas, ni ninguna otra prueba, permitían acreditar el vínculo familiar o afectivo del señor Martín Sanguino Rincón con Jhony Alexander Vergel Ortega, ni su calidad de tercero perjudicado frente al daño alegado.
Esta omisión revela que la providencia dejó de pronunciarse sobre un aspecto esencial, razón por la cual corresponde a la Sala resolverlo mediante la presente sentencia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2026.
En consecuencia, la Sala procede al análisis de las declaraciones mencionadas. Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 8 Pues bien, en el presente proceso se recibió el testimonio Javier Flórez5, quien manifestó haber conocido a la víctima desde la infancia, dado que fueron amigos cercanos, crecieron juntos en el mismo barrio y tenían edades similares.
Respecto de la relación entre el demandante Martín Sanguino Rincón y la víctima Jhony Alexander Vergel Ortega, el testigo señaló que el “papá de Jhony Alexander” era “el señor Martín”, con quien convivía bajo el mismo techo junto a su madre, abuela y hermanos. Añadió que la relación entre ambos “era muy bonita, eran como dos hermanos que vivían pendientes de todo, dialogaban, jugaban y entre ellos dos colaboraban mucho en el hogar”.
En cuanto a la afectación emocional derivada de la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega, el testigo relató que Martín Sanguino Rincón “estaba destrozado con las lágrimas en su rostro, vive ahora deprimido, sin fortaleza, sin ganas de salir adelante, él era muy alegre y la alegría se le cayó de su rostro, él todos los días piensa en su hijo”.
Finalmente, reiteró que Martín Sanguino Rincón “es padre de crianza y respecto al señor Martín como su padre tenían un diálogo muy bonito, se apoyaban mutuamente”. A su turno, la testigo Clara Inés Cuesta6 manifestó ser vecina de los demandantes y haber conocido a la víctima durante aproximadamente 18 años. Señaló que el grupo familiar del occiso estaba conformado por su madre Luz Marina, sus tres hermanos, su abuela y “Martín que era su padrastro, era como su papá, me di cuenta ahora último (sic) porque él siempre le decía a él papá y su relación era como la de un hijo, Martín era muy especial con él y él con martín”.
Sobre la relación entre Martín Sanguino Rincón y Jhony Alexander Vergel Ortega, la testigo agregó que: “con Martín eran como amigos, se trataban muy bien, conversaban mucho, era muy detallista con Martín, le colaboraba mucho y también era respetuoso y obediente”. Respecto de la afectación emocional causada por la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega, la testigo declaró que “Martín cuando me vio me decía ‘me mataron mi muchacho’ y lloraba y decía que eso es un dolor muy duro, que por qué si tan buen hijo que era y lloraba mucho, quería estar solo”.
Por último, manifestó que Martín Sanguino Rincón “todavía llora y se ha enfermado, dice que es un dolor que no se supera tan rápido, las veces que yo hablo con él siempre es el mismo tema”. 5 Fl. 158 y 159, C.1. 6 Fl. 160, C.1. Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 9 Finalmente, la testigo Mariela Ramírez Vargas7 manifestó ser vecina de los demandantes y amiga cercana de Luz Marina Ortega.
Indicó haber conocido a la víctima Jhony Alexander Vergel Ortega durante aproximadamente 10 años. En su declaración, señaló que el grupo familiar del occiso estaba integrado por “Luz Marina Ortega la madre, Martin Sanguino el padre, Angélica Vergel hermana, Daniela Sanguino y Alejandro Sanguino también hermanos y la Abuela la señora Cecilia”.
A juicio de la Sala, y conforme a lo previsto en el artículo 2178 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios de Javier Flórez, Clara Inés Cuesta y Mariela Ramírez Vargas si bien, en principio, pueden considerarse sospechosos, dado que expresamente afirmaron ser amigos de la víctima y de su madre, tal como se advirtió en el fallo del 19 de mayo de 2025, tienen valor probatorio porque se vertieron de conformidad con las exigencias sustanciales y formales previstas en el ordenamiento jurídico y, no fueron desvirtuados ni tachados de falsos ni cuestionados de otro modo por las partes.
Adicionalmente, resultan conducentes y eficaces, pues, en efecto, los tres testigos, en calidad de vecinos, se limitaron a declarar sobre su conocimiento de la conformación del grupo familiar de la víctima, siendo sus relatos coincidentes y congruentes entre sí. Por lo anterior, los testimonios permiten corroborar la relación de crianza existente entre Jhony Alexander Vergel Ortega y el señor Martín Sanguino Rincón, así como la afectación emocional sufrida por este último con ocasión de la muerte de quien consideraba su hijo.
En consecuencia, para la Sala, las declaraciones antes referidas permiten establecer que el demandante Martín Sanguino Rincón se encuentra legitimado en 7 Fl. 163 y 164, C.1. 8 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 10 la causa por activa en su calidad de padre de crianza de la víctima Jhony Alexander Vergel Ortega.
Ello se acredita no solo por la convivencia bajo el mismo techo, sino también por la existencia de una relación afectiva semejante a la de padre e hijo, exteriorizada en múltiples manifestaciones de cercanía y apoyo mutuo. De esta manera, el demandante -en calidad de padre de crianza- se encuentra habilitado para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Jhony Alexander Vergel Ortega, en atención a que esta Corporación “los ha reconocido como beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros”9.
Igualmente, se advierte que el artículo 2 de la Ley 2388 de 202410 referido en la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación consagra que el padre o madre de crianza “es aquella persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años”.
No obstante que, la referida ley no resulta aplicable al sub judice por razones de vigencia temporal, dado que entró en vigor después de presentada la demanda (2010), se alude a ella únicamente porque el fallo de tutela del 16 de abril de 2026 la invocó como fundamento de la orden de complementación del fallo de 19 de mayo de 2025. Si bien en este proceso no se demostró con precisión el tiempo exacto durante el cual Jhony Alexander Vergel Ortega fue criado o estuvo al cuidado del demandante Martín Sanguino Rincón, lo cierto es que la Ley 2388 de 2024 consagra las definiciones de familia y de padres e hijos de crianza, en el marco del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 27709. 10 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 11 procedimiento allí previsto para su declaración y reconocimiento judicial, el cual procede únicamente por iniciativa voluntaria de los padres de crianza (artículo 3, parágrafo 2). Sin embargo, la ausencia de dicha declaración judicial no desvirtúa la existencia de las relaciones fraternales y los lazos afectivos propios de una familia de crianza, como ocurre en el caso sub judice, vínculos que fueron suficientemente acreditados mediante los testimonios recaudados.
A ello se suma que, como lo ha señalado esta Corporación11, “[…] la familia de crianza es aquella que se conforma por una situación de hecho con la finalidad de formar o mantener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida […]”.12 De modo que, como en este caso, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por el demandante Martín Sanguino Rincón y la víctima Jhony Alexander Vergel Ortega eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Jhony Alexander debió generar para su “padre de crianza”, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de una persona para sus padres formalmente reconocidos.
En tales términos, quedará modificado el numeral 4.2. del acápite de “4. Legitimación en la causa” de la sentencia del 19 de mayo de 2025, para declarar que, por los motivos antes expuestos, el demandante Martín Sanguino Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de padre de crianza de Jhony Alexander Vergel Ortega.
Por consiguiente, la Sala también adicionará al acápite “8. Liquidación de perjuicios” de la sentencia del 19 de mayo de 2025, las siguientes consideraciones sobre las indemnizaciones que por perjuicios morales y lucro cesante le corresponderían al demandante Martín Sanguino Rincón así: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de septiembre de 2008, exp. 19001-23-31-000-2008-00244-01(AC). 12 Criterio que ha sido reiterado por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias del 9 de mayo de 2011 exp. 20842 y del 22 de enero de 2014, exp. 28076 Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 12 8.1.1.
En cuanto a los perjuicios morales acreditados y reconocidos en favor de los demás demandantes, se agrega que también quedó constatado que Martín Sanguino Rincón era el padre de crianza de Jhony Alexander Vergel Ortega, como se verificó con los testimonios escuchados en este proceso. En tal virtud, a Martín Sanguino Rincón le corresponde, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV. 8.1.2.
Frente al lucro cesante, dado que, como se estableció en la sentencia del 19 de mayo de 2025, este no se probó y no se reconoció a ninguno de los demandantes, tampoco habrá lugar a ello respecto del demandante Martín Sanguino Rincón. Como consecuencia, se adicionará la sentencia del 19 de mayo de 2025, para declarar la legitimación en la causa por activa del demandante Martín Sanguino Rincón, en su calidad de padre de crianza de la víctima Jhony Alexander Vergel Ortega.
Reconocerle la indemnización por concepto de perjuicios morales, derivados de la muerte de su hijo de crianza y negar las demás pretensiones de la demanda formuladas respecto de él. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por esta Sala de Subsección, en el sentido de declarar la legitimación en la causa por activa del demandante Martín Sanguino Rincón, reconocerle el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y negarle las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 54001233100020100031402 (52496) Demandante: Luz Marina Ortega Luna y otros 13 SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF/EX8