CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: RAMIRO ALFONSO MOLINA BALBÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL - METROSALUD Decide la Sala la solicitud de “aclaración y adición” formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por esta Corporación, notificada a las partes el 27 de enero del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 7 de diciembre de 2021, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en la que se dispuso lo siguiente: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de diciembre de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del secuestro y la retención ilegal y arbitraria de los señores Ramiro Alfonso Molina Balbín y Ricardo Alberto Molina Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa - Por el secuestro extorsivo del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín En favor de la masa sucesoral del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Claudia Marcela Molina Vélez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Patricia Molina Vallejo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ramiro Adolfo Molina Vallejo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Cecilia Vélez Balbín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para María Clarisa Balbín Agudelo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Juan Esteban Molina Rojas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Martha Dolly Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Aura Elena Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Jader Orlando Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Beatriz Amparo Molina Balbín, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. - Por la retención arbitraria e ilegal del señor Ricardo Alberto Molina Vélez Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Por daño a la salud: En favor de la masa sucesoral del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Por daños convencional y constitucionalmente protegidos: En favor de la masa sucesoral del señor Ramiro Alfonso Molina Balbín, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ricardo Alberto Molina Vélez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Claudia Marcela Molina Vélez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Patricia Molina Vallejo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Ramiro Adolfo Molina Vallejo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para Gloria Cecilia Vélez Balbín, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para María Clarisa Balbín Agudelo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó en la página web del Consejo de Estado durante el término de tres (3) días, comprendidos entre el 27 y el 31 de enero 2022, y cobró ejecutoria el 3 de febrero del año en curso, según se aprecia en la actuación registrada en el sistema SAMAI con el índice número 62. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 16 de febrero de 2022, la parte demandante formuló solicitud de “aclaración y adición de la sentencia”, en los siguientes términos: [P]or medio del presente escrito y conforme lo preceptuado en los artículos 285 y 287 del código General del Proceso, me permito solicitar respetuosamente ante la judicatura LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA, en cuanto en la misma omitió́ pronunciarse bajo que artículos deberá darse cumplimiento la sentencia calendada del 07 de diciembre del 2021 del radicado y trámite de la referencia. 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa II.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; figuras jurídico procesales que se detallan a continuación: 1.- Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió1-.
En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación. Aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”2. 1 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa.
La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 2 PARRA QUIJANO, Jairo.
Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable, respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto3. 2.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el Juez pueda modificar el fallo.
Esto como garantía del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 3.- Adición de sentencia Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente alterar la decisión que ha tomado.
Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 4 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”5. 4.- Caso concreto En el presente caso no resultan procedentes la aclaración ni la adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, porque tal solicitud no se hizo durante el término de ejecutoria de la providencia, como lo exigen los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil6.
Ahora bien, advierte la Sala que dicha solicitud es en todo caso improcedente, pues no corresponde a un asunto que por ley debió ser objeto de determinación en la sentencia con efectos constitutivos o definitorios de los derechos pretendidos en la demanda y los medios de defensa, en tanto los referidos artículos establecen deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades destinatarias del cumplimiento de las condenas; por lo mismo, fijan el régimen de cumplimiento de las sentencias sin que para su efectividad requieran de una declaración judicial para que surtan efectos7.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1- RECHAZAR la solicitud de “aclaración y adición” de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, solicitada por la parte demandante, mediante memorial del 16 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655. 6 Resulta oportuno aclarar que dado que el proceso de la referencia se tramitó con el Código Contencioso Administrativo, la norma aplicable, en lo no regulado es el Código de Procedimiento Civil. 7 En relación con el régimen legal aplicable a los procesos contencioso administrativos, el artículo 308 del CPACA establece lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Con base en lo anterior, se entiende que el cumplimiento de la sentencia se hará en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01311-01 (45069) Actor: Ramiro Alfonso Molina Balbín y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF