Micelio
25000233600020120021701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-24

Radicación interna: 55988 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jerly Vanessa Caceres Martinez, Angelmiro Caceres Garcia, Rosa Virginia Caceres Garcia, Sandra Liliana Martinez Hernandez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Convención de Montevideo sobre extradición - Ley 906 de 2004) – Detención provisional en trámite de extradición – daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado en observancia de la circular roja de Interpol emitida por el gobierno argentino, con el propósito de asegurar su comparecencia dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tenencia, comercialización y fabricación de estupefacientes.

Posteriormente, el gobierno extranjero presentó la solicitud de detención provisional y formalizó la petición de extradición, en cumplimiento de la Convención de Montevideo. El ciudadano requerido fue llevado efectivamente ante la justicia argentina y, finalmente, el Tribunal oral en lo criminal federal emitió sentencia absolutoria a su favor.

Una vez recobró su libertad, las autoridades colombianas se abstuvieron de disponer o coordinar su regreso inmediato al país, por lo que permaneció en situación de mendicidad por más de 3 meses, en Buenos Aires, Argentina Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Angelmiro Cáceres García de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente a favor de Sandra Liliana Martínez Hernández, la suma de cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos setenta pesos ($4.589.570). b) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Angelmiro Cáceres García, la suma de siete millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos dieciséis pesos ($7.517.416). c) Por concepto de perjuicios morales a favor de Angelmiro Cáceres García, en su calidad de víctima, se le reconocerá el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de perjuicios morales para Sandra Liliana Martínez Hernández, en su calidad de esposa de la víctima, se le reconocerá el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de perjuicios morales a favor de Jerly Vanessa, Angela Dayana y Laura Daniela Cáceres Martínez, en su calidad de hijas de la víctima, se le reconocerá el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. f) Por concepto de perjuicios morales a favor de Rosa Virginia Cáceres García, en su calidad de hermana de la víctima, se le reconocerá el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Declarase judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por la privación injusta de la libertad del señor Angelmiro Cáceres García y por la omisión de ayuda a retornar a su país de origen, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar a favor de los demandantes las siguientes Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 35 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5 Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de agosto de 2012, Angelmiro Cáceres García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por su extradición ante una corte argentina, para responder por los cargos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y fabricación de estupefacientes, agravados por formar parte de una organización criminal, así como por la situación de abandono sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente a favor de Sandra Liliana Martínez Hernández, la suma de seis millones quinientos ochenta y cinco mil sesenta pesos ($6.585.064). b) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Angelmiro Cáceres García, la suma de veintiún millones trescientos dos mil setenta y un pesos ($21.302.071). c) Por concepto de perjuicios morales a favor de Angelmiro Cáceres García, en su calidad de víctima, se le reconocerá el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de perjuicios morales para Sandra Liliana Martínez Hernández, en su calidad de esposa de la víctima, se le reconocerá el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de perjuicios morales a favor de Jerly Vanessa, Angela Dayana y Laura Daniela Cáceres Martínez, en su calidad de hijas de la víctima, se le reconocerá el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. f) Por concepto de perjuicios morales a favor de Rosa virginia Cáceres García, en su calidad de hermana de la víctima, se le reconocerá el equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se fija por agencias en derecho la suma de tres millones treinta mil ochocientos dieciocho pesos ($3.030.818) que deberá cancelar la Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora.

SÉPTIMO: Se fija por agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil setecientos ochenta pesos ($8.800.780) que deberá cancelar la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de la parte actora (…)”. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (disposición original, vigente para la presentación de la demanda).

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 152 (disposición original, vigente para la presentación de la demanda).

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA (la disposición vigente para ese momento), la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios morales, consistió en la suma de $2.000.000.000 solicitados como “daño emergente” en la demanda.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 35 a la que se le sometió en Argentina, después de obtener su libertad dentro del proceso penal4. 2.

En el escrito de subsanación de la demanda se solicitó como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe)5: “PRIMERA: Que la Nación Colombiana, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Angelmiro Cáceres García, como directo perjudicado y a su núcleo familiar conformado por Sandra Liliana Martínez Hernández, Angela Dayana Cáceres Martínez, Laura Daniela Cáceres Martínez, Jerly Vanessa Cáceres Martínez y Rosa Virginia Cáceres García, en falla o falta del servicio de justicia, por haber ordenado la extradición del Señor Angelmiro Cáceres García, con hechos y omisiones contrarias a la ley.

SEGUNDA: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Relaciones Exteriores, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Angelmiro Cáceres García, como directo perjudicado y a su núcleo familiar conformado por Sandra Liliana Martínez Hernández, Angela Dayana Cáceres Martínez, Laura Daniela Cáceres Martínez, Jerly Vanessa Cáceres Martínez y Rosa Virginia Cáceres García, por la negligencia del Gobierno Colombiano en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, de no prestar ayuda al señor Angelmiro Cáceres García y permitir que este estuviese por más de tres meses en las calles de Buenos Aires, sin recibir la ayuda de ley por parte del Gobierno Colombiano”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Angelmiro Cáceres García Víctima directa 2.000 SMLMV6 Sandra Liliana Martínez Hernández Esposa de la víctima 100 SMLMV Ángela Dayana Cáceres Martínez Hija de la víctima 100 SMLMV Laura Daniela Cáceres Martínez Hija de la víctima 100 SMLMV Jerly Vanessa Cáceres Martínez Hija de la víctima 100 SMLMV Rosa Virginia Cáceres García Hermana de la víctima 100 SMLMV “Daño emergente” 7 Angelmiro Cáceres García y Sandra Liliana Martínez Hernández Víctima directa y esposa de la víctima $2.000.000.0008 4 Folios 5 al 26 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Folios 32 al 34 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Es importante indicar que, en el escrito de subsanación de la demanda no se incluyeron nuevas pretensiones, ni se incluyeron nuevas entidades demandadas, debido a que solo se aclaró el sentido de las solicitudes, de acuerdo con lo advertido por el tribunal en el auto inadmisorio de la demanda. 6 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la demanda, en el acápite de estimación cuantificada, se escribió en letras mil salarios mínimos legales vigentes y entre paréntesis, en número, 2000 SMLMV. Pero, posteriormente, indicó que pedía 2.000 SMLMV, que equivalían a mil millones de pesos, aproximadamente. 7 Folio 16 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Al revisar los conceptos solicitados en este aparte se advierte que algunos de ellos corresponden a lucro cesante. 8 Este valor fue discriminado de la siguiente manera: Angelmiro Cáceres se dedicaba a la compra, elaboración y comercialización de joyería, así como de artesanías, actividades desarrolladas en Colombia y Perú, y recibía un promedio mensual de $20.000.000, suma que debe calcularse durante todo el tiempo de detención, así como el lapso durante el cual ha permanecido sin trabajo;

Angelmiro Cáceres tenía dos empresas, una en Colombia y otra en Perú, las cuales le reportaban la suma de $20.000.000 mensuales. Esta cifra, aplicada durante 48 meses, que se prolongó su privación de la libertad y su repatriación, supera la suma de 960 millones de pesos, aproximadamente; la pérdida de toda la mercancía que se tenía en su empresa en Perú, al igual que los clientes se abstuvieran de pagar sus obligaciones y los contratos vigentes se perdieron, lo cual se calcula en una suma superior a 400 millones Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 35 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) Mediante Nota verbal MRC NO. 176/07 se presentó la solicitud de extradición formulada por el Gobierno argentino respecto de Angelmiro Cáceres García. 6. 2) El 9 de octubre de 2007, Angelmiro Cáceres fue capturado con fines de extradición, sin embargo, al día siguiente, 10 de octubre del mismo año, se expidió la orden de captura, con destino al DAS, por parte del fiscal general de la Nación. 7. 3) El 19 de diciembre de 2007 se efectuó el reparto del expediente a la Corte Suprema de Justicia, el cual fue asignado al despacho del magistrado Jorge Luis Quintero Milanés. Dentro del traslado pertinente se solicitaron varias pruebas dirigidas a demostrar la ajenidad de Angelmiro Cáceres respecto de las actividades de narcotráfico investigadas en Argentina, debido a que ni siquiera se encontraba en ese país cuando ocurrieron los hechos, pero fueron negadas. 8. 4) El 18 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, emitió concepto favorable en el trámite de extradición, sin tener en cuenta los argumentos de la defensa. 9. 5) El 14 de julio de 2008, mediante Resolución No. 234, el Gobierno nacional concedió la extradición de Angelmiro Cáceres García, “para que comparezca a juicio ante el juzgado federal de primera instancia en lo criminal y correccional No. 2, Secretaría No. 5 de Lomas de Zamora de la República de Argentina dentro de la causa No. 4804 por los delitos de ‘tenencia de estupefacientes y fabricación de estupefacientes agravados por forma de una organización de tres o más personas dedicadas a tales actividades, de las que a su vez resulta ser el organizador’”. 10. 6) El 29 de septiembre de 2008 se solicitó la libertad de Angelmiro Cáceres ante la Fiscalía General de la Nación, debido al vencimiento de los respectivos términos, pero ese mismo día se procedió a su extradición. 11. 7) En el respectivo proceso penal, el Tribunal de La Plata concluyó que el entonces procesado “nunca estuvo en Argentina, en posesión o de pesos; la demandante Sandra Martínez realizó 3 giros, por $5.675.152 mediante Titan Intercontinental S.A, $4.926.511 por medio de Western Union y $10.456.300 mediante Macrofinanciera, para que su esposo “pudiera sobrevivir en el centro carcelario, que se encontraba, pues la embajada de Colombia en Argentina, nunca hizo nada por él” y el pago de 5.000 USD realizado el 3 de diciembre de 2007 a favor del abogado Luciano Ciscato; las consignaciones realizadas por Sandra Martínez en el Banco Popular, por valor de $4.360.000.

Además, debe tenerse en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante estos años, por lo que, en total, se calculan estos conceptos, “como mínimo”, en la suma de 2.000 millones de pesos. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 35 fabricación de estupefacientes, y mucho menos que hacía parte de una red criminal para la distribución, fabricación y mucho menos de tenencia de sustancias estupefacientes”.

Al respecto, indicó que dicha actuación inició debido a una diligencia de allanamiento practicada en Buenos Aires, Argentina, en la que supuestamente se encontraba Angelmiro Cáceres. La anterior información fue confirmada por la Interpol, en compañía de la Policía Nacional, que suministró los datos de identificación del aquí demandante, lo que también configuró una falla del servicio imputable a esta última entidad. 8) Una vez se otorgó la libertad a Angelmiro Cáceres, éste solicitó la colaboración del gobierno nacional para su retorno al país. Con este propósito, presentó dos derechos de petición, uno dirigido al Consulado de Colombia en Buenos Aires y el otro a la Cancillería, sin embargo, no se le prestó ninguna ayuda y solo se le informó sobre la existencia de un albergue transitorio9. 12. 9) Angelmiro Cáceres sí acudió al centro indicado por el cónsul de Colombia, denominado “Caritas Buenos Aires Pastoral de la Misericordia”, pero no había cupo.

Debido a lo anterior, al “no tener recursos para su subsistencia, debió de acudir a la calle, a pedir limosna para su subsistencia(…)”. 13. 10) El “estado de pobreza” y la difícil situación que afrontaba Angelmiro Cáceres fue difundida por varios medios de comunicación, lo que impulsó a que el gobierno colombiano le entregara un tiquete aéreo, pero debía pagar los impuestos.

Por ello, nuevamente acudió al Consulado de Colombia en Buenos Aires para que se le otorgara alguna ayuda con esta suma, pero su solicitud fue negada, por lo que no pudo regresar al país en ese momento. El 13 de junio de 2011, varios medios de información argentinos se interesaron en su caso y, al parecer, intercedieron para que obtuviera su repatriación. 14. 11) A pesar de que Angelmiro Cáceres fue exonerado de responsabilidad penal, quedó con circular roja vigente, la cual solo pudo ser levantada, aunque parcialmente, en el año 2012, debido a una acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Policía Nacional. 15. 12) En varios medios de comunicación se presentó al aquí demandante como un gran narcotraficante –“el rey del extasis”-, lo cual causó enorme 9 Así se le informó: “No obstante (…) a fin de orientar a los compatriotas para que aprovechen los programas de alimentación y dormida gratuitos que las autoridades locales ofrecen a partir de los paradores y lugares de albergue transitorio (…) Sobre el particular, el consulado ha informado que el señor Cáceres García no ha aceptado dirigirse a dichos paradores o comedores”.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 35 perjuicios morales y materiales, no solo para él, sino también para su familia.

Además, debió cancelar altas sumas de dinero por las gestiones realizadas en Argentina para conseguir abogado, los honorarios profesionales pagados para su defensa y las cifras que le debieron girar para su sostenimiento en el establecimiento carcelario donde se encontraba detenido. Asimismo, no pudo hacer uso de sus productos financieros personales, así como los de su empresa, al haber sido bloqueados; restricción esta que aún no se levanta debido a los informes que siguen suministrando órganos de inteligencia, como el DAS y la Policía Nacional. 1.2.

Posición de la parte demandada 16. El 25 de febrero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación a la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones allí formuladas10. En relación con el trámite de extradición explicó que esta entidad actuaba como ente interlocutor, coordinador, así como de enlace entre las distintas entidades del Estado y los organismos internacionales, por lo que esa mera colaboración no la obligaba frente a la privación injusta alegada.

Además, no podría sostenerse que la detención de Angelmiro Cáceres fue causada por agentes del ministerio, ni tampoco que “el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia del cumplimiento de los deberes internacionalmente adquiridos, a través de los distintos acuerdos multilaterales”. 17.

Por otra parte, en relación con la omisión en la que había incurrido el Consulado de Colombia en Argentina para facilitar el retorno del demandante al país, trascribió el artículo 23 del Decreto 3355 de 2009 sobre las funciones permanentes de los consulados e indicó que lo exigido por aquel no constituía una obligación impuesta a esta entidad.

De todas maneras, indicó que el consulado adquirió el tiquete para hacer posible el regreso de Angelmiro Cáceres, por lo que se atendieron sus solicitudes. Por último, se opuso a la cuantía de la demanda, por la misma ausencia de un daño antijurídico, y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que el posible daño que sufrió el demandante no se debió a una actuación -irregular- u omisión de esta entidad, así como de indebida escogencia de la acción11. 18.

El 3 de marzo de 2014, el Ministerio del Interior presentó contestación a la demanda, en la que indicó oponerse a las pretensiones, así como no constarle los hechos narrados por la parte demandante12. Al respecto, la entidad alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que, en 10 Folios 50 al 60 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 11 Ello, al considerar que la acción pertinente correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debía dirigirse contra la Resolución No. 234 de 2008 que resolvió la solicitud de extradición. 12 Folios 70 al 74 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 35 el escrito de subsanación de la demanda, los cuestionamientos que se formularon aludieron a irregularidades cometidas por la Corte Suprema de Justicia, lo que sería atribuible a la Rama Judicial, de modo que el ministerio no intervino materialmente en los hechos narrados.

Además, resaltó que, con ocasión de la Ley 1444 de 2011, se escindieron los Ministerios del Interior y de Justicia y a esta última entidad, según el Decreto 2897 de 2011, se le asignaron, por intermedio de la oficina de asuntos internacionales, varias funciones en materia de repatriación, extradición y asistencia judicial. Asimismo, formuló la excepción identificada como “innominada”. 19.

El 10 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional también presentó contestación a la demanda13. En su escrito afirmó haber actuado en cumplimiento de un deber legal, debido a que se limitó a hacer efectiva la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y de “inexistencia de falla en el servicio – ausencia de responsabilidad – requisitos responsabilidad civil extracontractual del Estado”. 20.

El 19 de marzo de 2014, el Ministerio de Justicia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante14. Inicialmente sostuvo la excepción de inepta demanda, al no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, dado que se solicitó la comparecencia del Ministerio del Interior y de Justicia, en cabeza del Ministerio del Interior, pero para ese momento ya se habían escindido las dos entidades -interior y justicia-, de acuerdo con la Ley 144 de 2011. 21.

Además, sostuvo que, con independencia de lo sostenido en el auto admisorio de la demanda, el daño alegado fue causado por la autorización emitida por el Gobierno nacional de extraditar al demandante, sin investigar si era el autor del delito imputado, luego, había inepta demanda por indebida escogencia de la acción, así como la caducidad de la acción, al haber trascurrido más de 4 meses, desde la expedición del respectivo acto administrativo.

Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que el daño expuesto fue ocasionado en virtud de la convención sobre extradición aprobada mediante la Ley 74 de 1935, de modo que aquel sería atribuible al Congreso de la República e inexistencia de falla del servicio por parte del Gobierno Nacional, al haberse cumplido de manera estricta la normativa en materia de extradición en este caso. 13 Folios 80 al 89 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 Folios 103 al 117 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 35 22.

El 21 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas15. La entidad expuso que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la Constitución y la ley y que la posterior exoneración de responsabilidad penal a favor del demandante no se debió a una falla o error de la fiscalía, al haberse limitado a cumplir el encargo de poner a disposición el solicitado en extradición al gobierno extranjero.

Con fundamento en los argumentos anteriores, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 23. El 28 de abril de 2014, la Rama Judicial, en su contestación a la demanda, alegó su falta de legitimación en la causa, de un lado, porque la orden de captura que finalmente se materializó y afectó la libertad del demandante fue librada por la Fiscalía General de la Nación y, de otro, porque quien actúa como juzgador en estos casos es la autoridad extranjera16.

Explicó que, en el procedimiento de extradición no se debatía la culpabilidad de la persona señalada de cometer un delito en el exterior, sino que se trataba de un mero trámite administrativo, en el cual la Corte Suprema de Justicia debía emitir un concepto que indicara si la solicitud presentada por el Estado requirente cumplía todos los requisitos exigidos en la ley colombiana, el cual, si es positivo, deja al gobierno en libertad de autorizar o no la extradición. Además, propuso la excepción “innominada” y objetó el juramento estimatorio de la cuantía, al resultar desproporcionada por desconocer la gradualidad de las indemnizaciones fijada por el Consejo de Estado. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 24. Mediante Auto de 22 de octubre de 2012, el despacho ponente remitió el expediente a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razones de competencia17. Lo anterior, debido a que la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que, “conforme al escrito de la demanda, el daño antijurídico reclamado deviene de la decisión de extradición adoptada por las entidades del Estado; decisión esta que se encuentra contenida en la Resolución 234 de 14 de julio de 2008 (…) Dicha decisión tiene carácter de acto administrativo (…)”. 25.

El 18 de febrero de 2013, el despacho de la sección primera, a quien le correspondió en reparto el proceso, propuso el conflicto negativo de competencias, debido a que la Resolución No. 234 de 2018 “no es la actuación contraria a derecho en que se fundamenta la demanda para 15 Folios 121 al 127 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 Folios 121 al 127 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 Folios 36 al 39 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 35 solicitar la reparación por los perjuicios presuntamente causados, sino la ejecución y los posteriores efectos de ésta decisión”18. 26.

El 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala plena, dirimió el conflicto de competencia y dispuso que la presente acción de reparación directa la continuara conociendo la sección tercera19. Al respecto, se explicó que, “lo realmente pretendido por el accionante es que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a causa de la negligencia y omisión de las demandadas en la prestación del servicio de justicia, lo cual puede pretenderse a través de la acción de reparación directa (…) Súmese a lo anterior, el hecho de que no se pretende la nulidad de un acto administrativo particular y concreto (Resolución de extradición) (…)”. 1.4.

Sentencia de primera instancia 27. El 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda20. Inicialmente se aclaró que, de acuerdo con la fijación del litigio, se solicitó la responsabilidad de las entidades demandadas “por la presunta extradición, detención y abandono del señor Angelmiro Cáceres García en el país de Argentina”, pero sin que se persiguiera la declaratoria de nulidad de la resolución que concedió la extradición, por lo que “solo se analizarán los supuestos o imputaciones que no guarden relación con la legalidad del acto administrativo”. 28.

Debido a lo anterior, separó el estudio del caso en dos grupos, el primero, las imputaciones que no correspondía analizar21 y, el segundo, las que sí se debían resolver en este caso. 29. Respecto de las que sí debía analizar, se observa que se negaron las pretensiones respecto de la Policía Nacional, debido a que la captura fue realizada por integrantes del grupo de investigaciones trasnacionales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con base en la circular roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL. 18 Folios 44 al 50 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 19 Folios 9 al 22 (tiene una numeración distinta dentro del mismo cuaderno) del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 20 Folios 228 al 239 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Dentro de las imputaciones que, a juicio del Tribunal no debía analizar, aludió a la Rama Judicial, entidad a la que se le cuestionó la omisión del decreto de pruebas relevantes dentro del trámite de extradición, para demostrar la ajenidad del detenido en los cargos imputados, sin embargo, el tribunal sostuvo que estos eran aspectos que afectaban la validez del aludido acto administrativo y que no eran del resorte de este medio de control.

De todas maneras, tampoco se encontró configurado un posible error judicial, debido a que las pruebas solicitadas no aludían a los requisitos exigidos por la ley procesal para conceder la extradición, por lo que no eran pertinentes. En el mismo sentido, debido a la naturaleza de la intervención del Ministerio de Justicia dentro del trámite, no era posible analizar su responsabilidad, debido a la presunción de legalidad de la Resolución No. 234 de 2008.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 35 30.

Respecto de la Fiscalía y el Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtió que, con ocasión del trámite de extradición, Angelmiro Cáceres fue detenido, la privación de su libertad fue injusta, debido a que se profirió sentencia absolutoria a su favor, y existió una deficiencia en los convenios y tratados internacionales -como ocurre con la Convención Interamericana sobre extradición elaborada en Caracas, el 25 de febrero de 1981-, la cual sería imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que negocia en nombre de Colombia los acuerdos internacionales, al no haberse determinado el procedimiento a seguir en el evento de que el ciudadano extraditado sea posteriormente absuelto.

Además, esta última entidad conceptuó que la normativa aplicable era la Convención de Montevideo sobre extradición, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1935, y no la Ley 906 de 2004, legislación esta que consagra parámetros más estrictos para conceder la extradición y, a su vez, más garantistas. 31. En consecuencia, respecto del daño consistente en la privación injusta de la libertad se concluyó que, el período comprendido entre el 9 de octubre de 2007, fecha de la captura, y el 29 de septiembre de 2008, fecha de su entrega al Estado argentino, debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lapso ocurrido, desde el 30 de septiembre hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en que se dictó la sentencia absolutoria, es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores. 32.

Por otra parte, respecto del daño consistente en la falta de colaboración de las autoridades colombianas para su retorno al país, indicó que si bien, de acuerdo con el artículo 16 de la aludida convención, el gasto de traslado hacia Colombia debió ser asumido por el Estado Argentino, a los consulados se les asignan funciones relacionadas con la promoción y salvaguarda de los intereses de los nacionales, así como la prestación de asesoría jurídica, social y asistencia solicitada por los mismos, sin que dichas gestiones se hubieren realizado en este asunto.

Por lo tanto, al encontrar probada la falla del servicio, se declaró la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2011, fecha probable del regreso del demandante a Colombia. 33. Finalmente, al liquidar los perjuicios materiales, se tuvieron en cuenta la fecha en que se causaron y, según los períodos indicados anteriormente, fueron atribuidos a cada entidad.

En relación con los perjuicios morales, al advertir que, Angelmiro Cáceres permaneció inicialmente en Colombia durante 11 meses y 20 días y en Argentina por 32 meses y 29 días, la condena debía ser asumida en el 25% por la Fiscalía General de la Nación y en el 75% por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 35 1.5 Recursos de apelación 34.

El 13 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante el cual se solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda22, al configurarse el hecho de un tercero23. Además, explicó que esta entidad actuó en el marco de las funciones asignadas por la ley colombiana y solo “obró como ejecutante de la orden de captura emitida por el gobierno argentino, es decir fue dicho gobierno el encargado de realizar las correspondientes verificaciones”.

Es decir, su intervención no devino de alguna decisión autónoma de su parte, sino por el cumplimiento de los instrumentos sobre cooperación internacional, de modo que es un trámite de gobierno a gobierno. 35. El 19 de agosto de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declararan las excepciones propuestas24.

En relación con el primer daño reconocido: la privación injusta de la libertad, inicialmente señaló que el tribunal le atribuyó a esta entidad una deficiencia contenida en la Convención interamericana sobre extradición, sin embargo, dicho instrumento no puede ser tenido en cuenta como fundamento jurídico, debido a que Colombia no ha manifestado su consentimiento en obligarse a ella. 36.

De todas maneras, este ministerio realiza una labor de cooperación con todas las entidades nacionales y territoriales que tienen competencia sobre el objeto del acuerdo internacional que se va a suscribir, por lo que la obligación que adquiere el Estado depende del interés y los términos de negociación manifestado por esas entidades. Adicionalmente, los tratados tienen control por el poder legislativo y por la Corte Constitucional, sin que la ausencia de norma jurídica le pueda ser atribuible al ministerio, porque no hace parte de sus funciones, y más bien debería asignársele al Congreso de la República.

Asimismo, frente a la norma jurídica aplicable al trámite de extradición, explicó que, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional, el tratado público siempre será de aplicación principal y preferente y la ley solo de carácter supletoria. En consecuencia, el ministerio actuó en observancia del ordenamiento jurídico y no se le podía imputar alguna responsabilidad, solo por la indicación acerca del tratado aplicable al caso concreto. 22 Folios 251 al 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Esto, debido a que la orden de captura fue solicitada por la Dirección de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en observancia del tratado suscrito por Colombia, así como de la convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrito en Viena, el 20 de diciembre de 1988. 24 Folios 274 al 281 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 35 37.

Respecto del segundo daño, esto es, la situación de abandono de Angelmiro Cáceres en Argentina, informó que las autoridades consulares acompañaron al demandante durante la detención (seguimiento de sus garantías al debido proceso y a la defensa, como contar con asistencia jurídica, velar por sus condiciones de detención, comunicación con sus familiares, entre otras), así como después de que obtuvo su libertad, al atender todas sus llamadas y peticiones.

Si bien en su momento se le informó que el consulado no tenía presupuesto para lograr su regreso a Colombia, le indicaron los sitios de albergue y paradores del gobierno local a los cuales podía acceder, sin que hubiera aceptado esas sugerencias25. 38. Además, se adquirió un tiquete aéreo para el 2 de julio de 2011 con destino a Cúcuta y se le informó a la Dirección de migraciones argentina sobre su situación de vulnerabilidad, para que se le exonerara del pago de habilitación de salida, pero Angelmiro Cáceres finalmente manifestó su deseo de retornar de forma terrestre.

Asimismo, trascribió un informe rendido por el Consulado de Colombia en Buenos Aires, Argentina, en el que se indicaron las visitas carcelarias realizadas al entonces procesado, así como los distintos oficios dirigidos al Tribunal Oral de La Plata, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Cancillería Argentina y otras autoridades judiciales, indagando sobre el cambio de abogado defensor, el trámite del juicio y si la privación de la libertad por más de 3 años se ajustaba a la normativa vigente. 39.

Por último, cuestionó que el lucro cesante se haya liquidado con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2015, que los perjuicios morales se hayan reconocido solo con base en los registros civiles y que se haya declarado la responsabilidad del ministerio “por dos hechos completamente diferentes y realiza una condena por materiales sin razón o justificación valedera”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis del trámite de extradición en el que se produjo la detención; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidades a las que se le atribuye el daño consistente en la privación injusta de la libertad; 2.6.

Abandono del ciudadano extraditado en el país requirente, después de obtener su libertad; 2.7. Liquidación de perjuicios; 2.8. Costas 25 Destacó que, una vez se dictó su absolución, se comunicó esta situación al coordinador de Asistencia connacionales y promoción de comunidades colombianas al exterior; se respondieron los derechos de petición formulados por el aquí demandante; se indagó con la oficina de asuntos jurídicos de la Cancillería Argentina y el Ministerio de Relaciones Exteriores argentino sobre la existencia de algún compromiso para el pago de los gastos del extraditado después de su absolución, pero se otorgó una respuesta negativa, y se adelantaron varias gestiones con la Cancillería de Colombia y la Organización Internacional para las Migraciones para asegurar el retorno de Angelmiro Cáceres, por lo que sí se le prestó toda la colaboración necesaria.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 35 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 40. El Tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de dos daños. En primer lugar, consideró que la privación de la libertad de Angelmiro Cáceres fue injusta, debido a que se demostró su detención efectiva y la posterior sentencia absolutoria proferida a su favor.

En segundo lugar, declaró la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores por el desamparo afrontado por el demandante en Argentina, una vez obtuvo su libertad. Las entidades recurrentes, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicaron que su actuación se limitó a materializar la orden de captura emitida por el gobierno argentino y señalar el tratado aplicable al caso concreto, respectivamente, por lo que no se podía declarar su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de Angelmiro Cáceres.

Además, el ministerio sostuvo que había prestado el acompañamiento y asistencia, tanto legal como social, al aquí demandante, durante su detención y en el período que siguió a su libertad, por lo que no se configuró ninguna falla del servicio frente al segundo daño. 41. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. 42.

Respecto de la privación injusta de la libertad, se tiene que, en efecto, el 22 de marzo de 2011 se celebró la audiencia en el marco del proceso penal adelantado en Argentina, en la que se expusieron “los fundamentos del fallo dictado el pasado 15 de marzo del corriente año en la causa nº 2758/09, seguida contra Angelmiro Cáceres García”, sin que allí se hubiera dejado constancia de la interposición de algún recurso en su contra, por lo que se contará el término de caducidad a partir de dicha fecha26.

Además, el 8 de mayo de 2012 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 3 de julio del mismo año se declaró fallida para la Policía Nacional, así como para el Ministerio de Relaciones Exteriores y el 18 de julio de 2012 lo propio para la Fiscalía General de la Nación, Dirección ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio del Interior.

En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2012, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 43. Respecto de la situación de abandono del demandante en Argentina, una vez obtuvo su libertad, en la sentencia de primera instancia se indicó 26 En el expediente obra un certificado de antecedentes penales expedido el 29 de abril de 2011, en Buenos Aires, Argentina, en el que se informó que Angelmiro Cáceres carecía de algún registro en ese sentido (fl. 39 Cno. de pruebas No. 2 del Tribunal), por lo que se infiere que la sentencia absolutoria no fue revocada.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 35 que, por lo menos, el 30 de junio de 2011, Angelmiro Cáceres pudo retornar al país, de modo que en esa fecha se habría superado la alegada omisión de las autoridades colombianas de permitir o coordinar su regreso a Colombia.

En el expediente se advierte que, a inicios de julio de 2011, aún se estaban respondiendo las peticiones formuladas por Angelmiro Cáceres y el consulado adquirió un tiquete aéreo para el 2 de julio de ese año, por lo que si se tiene en cuenta esta última fecha y el momento de la presentación de la demanda, la acción también en este caso se ejerció de manera oportuna. 44.

En el presente asunto está demostrado que, Angelmiro Cáceres fue capturado el 9 de octubre de 2007, en cumplimiento de la circular roja emitida por la INTERPOL, con base en el requerimiento realizado por el gobierno Argentino27. Además, con base en la información anterior y de las notas verbales M.R.C 147/07 de 9 de octubre de 2007 y M.R.C 148/07 de 10 de octubre de 2007 remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de octubre de ese año, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del aquí demandante, por lo que suscribió una nueva acta de captura el 10 de octubre de 200728 y, después de autorizarse su extradición por el Gobierno colombiano, el 28 de agosto de 2008 se puso a disposición de las autoridades argentinas.

Además, el 15 de marzo de 2011, una vez finalizó el periodo probatorio, el Tribunal de La Plata anunció la absolución del procesado y dispuso su libertad, “la que se hará efectiva desde el lugar donde se encuentre detenido”29. 45. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, así: Mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Angelmiro Cáceres García, dado que al demandante se le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, así como por la situación de abandono a la que se le sometió en Argentina, una vez obtuvo su libertad, al tener que permanecer varios meses en ese país, por no contar con recursos para disponer su retorno de manera inmediata a Colombia.

Atribuirá esos daños a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes de manera conjunta adelantaron el trámite de extradición y materializaron la privación de la libertad del demandante durante el período aludido, hasta su absolución por la justicia argentina, en cumplimiento de los deberes del Estado de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia. Asimismo, 27 Así se constata con el Informe DAS.DGOP.GIT.817967 de 10 de octubre de 2007, que aportó el acta de derechos del capturado suscrita el 9 de octubre de ese mismo año. Folios 90 al 93 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 28 Folios 191 al 196 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 29 Folio 121 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 35 esta última entidad, al no haber activado los mecanismos diplomáticos necesarios para lograr el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado requirente frente al transporte del ciudadano extraditado, una vez recuperó su libertad.

Por último, liquidará los perjuicios ocasionados a los demandantes, de acuerdo con lo probado en el proceso y conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Subsección en casos similares. 46. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditaron los daños consistentes en la afectación del derecho a la libertad y la situación de desamparo de Angelmiro Cáceres en Argentina, a la espera de que se garantizara o se coordinara, en condiciones dignas, su regreso a su país de origen.

Luego, de un lado, analizará la legalidad del trámite de extradición en el que se produjo la detención y expondrá las razones por las cuales se considera que estuvo ajustado a la ley. Seguidamente, estudiará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho exclusivo de la víctima, así como tampoco el hecho de un tercero, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores30.

De otro lado, analizará las acciones concretas desarrolladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para exigir el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos entre los Estados, en materia de custodia y trasporte del solicitado en extradición. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios, así como las costas. 47.

Por último, se confirmarán las determinaciones relativas a la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Ministerio del Interior, así como aquellas que negaron algunas solicitudes por concepto de perjuicios materiales, debido a que no fueron recurridas por la parte demandante, que era la que tenía el interés jurídico de hacerlo.

Asimismo, se confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia, como quiera que esta determinación no fue cuestionada por las entidades demandadas, por lo que se mantendrán las sumas allí impuestas, las cuales, una vez actualizadas, corresponden a $4.844.267,4931 para la Fiscalía General de la Nación y $14.066.609,2432 para el Ministerio de Relaciones Exteriores. 30 De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se concluye que, a esta entidad, se le atribuyeron los 2 daños alegados por la parte demandante, es decir, de un lado, la privación injusta de la libertad y, de otro, su omisión en el desarrollo de actuaciones pertinentes que permitieran su retorno al país. De todas maneras, en el evento de que se estimara que al Ministerio de Relaciones Exteriores solo se le atribuyó el segundo daño, esta aparente incongruencia entre lo solicitado en la demanda y el fallo de primera instancia no fue discutida por el ministerio en su recurso de apelación. 31 Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial.

Entonces, Ca= 3.030.818 x 136,45 (octubre 2023) /85,37 (julio 2015) y Ca = $4.844.267,49. 32 Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial. Entonces, Ca= 8.800.780 x 136,45 (octubre 2023) /85,37 (julio 2015) y Ca = $14.066.609,24. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 35 2.2.

Identificación de los daños 48. La Sala encuentra probado que Angelmiro Cáceres García sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió, desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2011, es decir, 41 meses y 7 días. 49. De igual forma encuentra probada la situación de abandono afrontada por Angelmiro Cáceres en Argentina, al no poder regresar de manera inmediata a su país de origen.

En efecto, con los derechos de petición presentados por Angelmiro Cáceres y su apoderado33, las respuestas dadas a dichas solicitudes34, así como las comunicaciones verbales que en dichos documentos se hace referencia, es posible constatar que, por más de 3 meses, aquel debió valerse por sus propios medios, en condiciones bastante precarias, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a la espera de que las autoridades colombianas hicieran posible o coordinaran su regreso al país, después de que el Gobierno nacional autorizara su extradición y se dispusiera su absolución por parte de la administración de justicia argentina35. 50.

Respecto del periodo que padeció este daño, debe indicarse que, al no existir en el expediente el récord migratorio del demandante para establecer la fecha exacta de su ingreso al país, con base en los documentos que reposan en el expediente, se constata que el mismo ocurrió, desde el 16 de marzo hasta inicios del mes de julio de 2011 -por lo menos, hasta el 2 de julio de 2011-, cuando el demandante pudo finalmente regresar al país. No obstante, el tribunal estableció el anterior periodo hasta el 30 de junio de 2011, por tanto, como la parte demandante no controvirtió dicha determinación, se tendrá en cuenta el lapso fijado en la sentencia de primera instancia. 33 En el expediente se observan los siguientes documentos: petición de 5 de abril de 2011 suscrito por el apoderado de Angelmiro Cáceres, con destino a la Cancillería de Colombia (fls. 106 al 108 del Cno. de pruebas No. 2 del Tribunal), así como las solicitudes de 27 de mayo, 15 y 22 de junio de 2011 suscritas por Angelmiro Cáceres y dirigidas al cónsul de Colombia (fls. 133, 134 y 136 del Cno. de pruebas No. 2 del Tribunal) 34 Se observan las siguientes respuestas: Oficio GAIC No. 23392 de 20 de abril de 2011 (fl. 128 del Cno. de pruebas No. 2 del Tribunal); escrito de 20 de mayo de 2011 suscrito por el cónsul de Colombia y dirigido a Angelmiro Cáceres;

Oficio No. 434 de 1 de julio de 2011 suscrito por el cónsul de Colombia a la Dirección Nacional de Migraciones, para que se exonerara a Angelmiro Cáceres del pago de habilitación de salida (fl. 128 del Cno. de pruebas No. 2 del Tribunal) y el escrito de 29 de junio de 2011 firmado por el cónsul de Colombia y que resuelve, de manera negativa, la petición de proporcionar copia de la comunicación cruzada entre la embajada de Colombia y la Cancillería argentina (fl. 135 del Cno. de pruebas No. 2 del Tribunal). 35 En la sentencia de primera instancia se fijó este último período, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2011 –“fecha probable de su regreso a Colombia porque no se tiene certeza de la fecha exacta”.

En efecto, en relación con esta última fecha, de acuerdo con las manifestaciones de las partes en los escritos de demanda y contestación, se conoce que la Cancillería de Colombia contribuyó para la adquisición de un tiquete aéreo, con destino a Colombia, para el 2 de julio de 2011, sin embargo, al parecer éste no fue utilizado por el demandante principal, quien optó por hacer su desplazamiento por vía terrestre.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 35 2.3.

Análisis del trámite de extradición en el que se produjo la detención 51. La Constitución Política, en el artículo 35, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, prevé que la extradición “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Para la época de los hechos, existía el tratado multilateral de extradición conocido como Convención de Montevideo suscrito el 26 de diciembre de 193336 y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 52.

De acuerdo con el artículo 1 de dicho tratado, los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados por una conducta que tenga el carácter de delito por las leyes de ambos Estados y tenga como pena mínima un año de prisión. Además, la convención exige copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada o de la orden de detención, dependiendo del evento de que se trate. 53.

Por otra parte, según los artículos 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargado de recibir la solicitud y trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho para que inicie el trámite, anexando un concepto en el que exprese si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe proceder de acuerdo con las normas de procedimiento penal nacionales (artículo 496; en este caso, se aludió a la Convención de Montevideo)37.

De existir una solicitud de detención provisional, la fiscalía debe decretar la captura de la persona requerida y, de no ser así, la captura se ordenará cuando se presente la solicitud formal de extradición (artículo 509). El Ministerio de Justicia y del Derecho debe examinar que la documentación allegada con la solicitud de extradición esté acorde con lo descrito en la convención internacional o en la ley y, en caso de encontrar que los documentos son suficientes, debe enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que emita concepto favorable o desfavorable sobre la extradición (artículo 499). 54.

El concepto emitido por la Corte se debe fundamentar “en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” (artículo 502).

En caso de ser negativo o desfavorable, el Gobierno Nacional se obliga 36 Este tratado fue suscrito por Honduras, Estados Unidos, Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Colombia, Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Chile, Perú y Cuba. 37 Si bien en la Ley 906 de 2004 se alude al Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente cumple dichas funciones el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 35 a presentar una respuesta negativa al Estado requirente y, en el supuesto contrario, el gobierno estará en la libertad de obrar según sus propias consideraciones (artículo 501).

Finalmente, el Gobierno Nacional deberá emitir la Resolución que niegue o conceda la extradición (artículos 503 y 491). 55. En el presente asunto, la Sala observa que la Embajada de Argentina, mediante Notas verbales M.R.C. 147/07 y 148/07 del 9 y 10 de octubre de 2007, respectivamente, solicitó la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Angelmiro Cáceres García, “por los delitos de tenencia de estupefacientes y fabricación de estupefacientes, agravados por formar parte de una organización de tres o más personas dedicadas a tales actividades, de las que a su vez resulta ser el organizador”38. 56.

El 9 y 10 de octubre de 2007, mediante Oficios OAJ.E. 1981, 1982, 1983 y 1984, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la referida solicitud a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia39. El 10 de octubre de 2007, la fiscalía dictó orden de captura40, la cual se había hecho efectiva por agentes del DAS el día anterior, en cumplimiento de una circular roja emitida por la INTERPOL.

Ese mismo día, se le notificó personalmente al detenido de la resolución anterior41 (que dispuso su captura) y la fiscalía puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, INPEC y DAS la captura efectuada42. 57. El 11 de octubre de 2007, mediante Oficio OAJ.E.2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la Embajada de Argentina acerca de la captura del ciudadano solicitado en extradición y advirtió que, de acuerdo con el artículo 10 de la Convención de Montevideo, “[s]i dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5º”43. 58.

El 6 de diciembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, en ese momento, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal M.R.C. No. 176/07 de 4 de diciembre de 2007, mediante la cual el Estado requirente adjuntó la documentación necesaria para formalizar el pedido de extradición de Angelmiro Cáceres44.

Seguidamente, el 11 de diciembre 38 Folios 81 y 84 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 39 Folios 79 y 80, así como 82 y 83 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 40 Folios 116 al 120 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 41 Folio 136 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 42 Folios 122 al 125 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 43 Folio 143 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 44 Folios 145 al 147 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 35 de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia45. 59.

Mediante Auto de 25 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó correr traslado a las partes, con el fin de que solicitaran las pruebas necesarias para su defensa, previo a emitir concepto sobre el asunto46. Debido a lo anterior, el defensor de Angelmiro Cáceres presentó su solicitud de práctica de pruebas47, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Corte Suprema, mediante Auto de 16 de abril de 200848.

El 27 de mayo de 2008, la Procuraduría General de la Nación allegó su concepto favorable sobre la petición de extradición49. 60. El 18 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición, toda vez que el Gobierno argentino remitió la documentación pertinente por vía diplomática; se allegó copia auténtica de la decisión que describía los comportamientos atribuidos al solicitado en extradición; se allegó copia de la legislación penal argentina aplicable al caso concreto, así como aquella que regulaba la prescripción de la acción penal y de la pena; se proporcionaron los datos de filiación del reclamado en extradición y, por último, la conducta investigada se encontraba consagrada como delito en las legislaciones colombiana y argentina y su pena mínima no era inferior a 1 año de prisión50. 61.

Mediante Resolución No. 234 de 14 de julio de 2008, el Gobierno nacional concedió la extradición de Angelmiro Cáceres para que compareciera a juicio ante el Juzgado federal de primera instancia en lo criminal y correccional No. 2; se ordenó la entrega al Estado requirente, bajo el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones previstas por el artículo 494, inciso 2, de la Ley 906 de 200451 y advirtió de que solo podía ser juzgado por los delitos por los cuales se autorizó la extradición52. 62.

Por medio de oficios del 29 de julio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia le remitió copia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la aludida resolución ejecutiva que concedió la extradición y le solicitó que, por su conducto, el Estado requirente ofreciera la garantía a que se refiere el artículo 494 de la Ley 906 de 200453.

En cumplimiento de este último 45 Folio 2 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 46 Folio 15 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 47 Memorial que obra en los folios 21 y 22 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 48 Auto que resuelve solicitud de pruebas. Folios 25 al 31 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 49 Folios 43 al 50 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 50 Folios 53 al 74 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 51 Ley 906 de 2004, artículo 494.

“(…) Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”. 52 Folios 195 al 200 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 53 Folios 221 al 223 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 35 compromiso, se allegó la Nota M.R.C. 184 de 14 de agosto de 2008 por parte del Gobierno argentino54.

Asimismo, mediante oficio de 19 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia le comunicó al fiscal general de la Nación dicha resolución, la cual había cobrado firmeza, al no ser impugnada55. 63. El 23 de septiembre de 2008, el apoderado de Angelmiro Cáceres solicitó su libertad, al considerar que se había superado el término previsto por el artículo 11 de la Convención de Montevideo56.

Mediante Auto de 29 de septiembre de 2008, el fiscal general de la Nación negó dicha petición, como quiera que el plazo de 2 meses debía contarse a partir del momento en que el solicitado fue dejado a disposición del gobierno extranjero -no de la resolución ejecutiva que concedió la extradición-, lo cual ocurrió en este caso con el Oficio DAI 008504 de 28 de agosto de 2008, sin que se hubiera superado dicho lapso57. 64.

Finalmente, el 29 de septiembre de 2008, la Policía Nacional de Colombia hizo entrega de Angelmiro Cáceres a los “Policiales Argentinos de INTERPOL”58; hecho que fue comunicado el 2 de octubre de 2008 por la Fiscalía General de la Nación al Ministerio del Interior y de Justicia59. 65. En este caso, inicialmente se dio cumplimiento a la circular roja emitida por la INTERPOL, sin embargo, una vez se comunicó la solicitud de detención con fines de extradición, la fiscalía, después de verificar los requisitos correspondientes (que exista orden de detención librada en contra del solicitado y el Estado requirente ofrezca pedir oportunamente la detención60), dictó orden de captura, razón por las cuales las respectivas autoridades dejaron al solicitado a disposición de dicha entidad y se le notificó esa determinación. 66.

En consecuencia, se cumplió con lo exigido en el artículo 28 de la Constitución Política para que procediera la restricción del derecho a la libertad de una persona, pues se contaba con el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, es decir, primero, con el requerimiento realizado por una autoridad judicial argentina, el cual fue incluido en el registro de INTERPOL y, después, con la orden de captura proferida por la 54 Folio 225 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 55 Folio 226 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 56 Ley 74 de 1935, artículo 11.

“Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo ( )”. 57 Folios 47 al 50 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 58 Folio 228 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 59 Folio 227 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal. 60 Ley 74 de 1935, artículo 10.

“El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva del individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 35 fiscalía, la cual cumplió con las formalidades legales y se sustentó en un motivo previamente definido en la ley, esto es, en la existencia de una nota diplomática por medio de la cual se solicitó al ciudadano con fines de extradición. Lo anterior, según lo señalado en el artículo 35 de la C.P., en las obligaciones adquiridas por el Estado en la Convención de Montevideo y en otros instrumentos internacionales -también se aludió a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988-, así como en las normas del Código de Procedimiento Penal. 67.

Además, el trámite se agotó en observancia de dicha convención y, en lo pertinente, en las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, se observa que no existió ninguna irregularidad o desconocimiento de los requisitos dispuestos en la ley por parte de las entidades que intervinieron en el trámite de extradición. Por el contrario, de acuerdo con las obligaciones señaladas en las referidas normativas, una vez se recibió la solicitud de extradición por parte del Estado extranjero, las autoridades administrativas y judiciales actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y se observaron los plazos allí previstos, estos son, para formalizar la solicitud de extradición, una vez verificada la captura, y para el envío del requerido a territorio extranjero, una vez fue puesta la persona a disposición del agente diplomático del Estado requirente. 68.

Al respecto, se precisa que, en el estudio de constitucionalidad del artículo 566 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo texto es similar al actual artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional afirmó que el trámite de extradición “opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura”61. 69.

De todas maneras, si bien la detención, como el trámite adelantado, respetó las garantías del ciudadano solicitado en extradición, así como las oportunidades en que cada fase debía agotarse, la Sala advierte la configuración de un daño especial, por lo que estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. Estudio del daño especial 70.

Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201862, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de 61 Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 14 de junio de 2000. 62 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 35 imputación, sino que prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada63. 71. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Así, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad y de equidad, a que la persona deba ser reparada. 72. La Sala encuentra acreditada la existencia de una actuación lícita por parte de las entidades que intervinieron en el trámite de extradición. Esta figura, según ha afirmado la Corte Constitucional, “se caracteriza por ser un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que, al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro”.

Así, se trata de un “instrumento de asistencia y solidaridad internacional que busca desarrollar el principio de colaboración entre los Estados”64. No obstante, en cumplimiento de esos deberes, el Estado afectó injustificadamente el derecho a la libertad personal de Angelmiro Cáceres. 73. En efecto, las autoridades adelantaron adecuadamente el trámite previsto por la ley para aquellos casos en que un Estado solicita la extradición de un ciudadano que se encuentra en territorio colombiano y no incurrieron en error en la identificación del solicitado en extradición, verificaron los requisitos exigidos (la decisión judicial extranjera describía los comportamientos atribuidos al solicitado en extradición, los cuales configuraban un delito en las dos legislaciones, sancionado con pena de prisión superior a 1 año y no se encontraba prescrita la acción) y se 63 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia63, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 64 Sentencia C-243 de 2009, Sentencia T-919 de 2012 y Sentencia C-700 de 2000 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 35 observaron los términos en que debían trascurrir determinados trámites, no obstante, al final, la imputación realizada en contra de Angelmiro Cáceres no tuvo ningún fundamento y por ello se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Es decir, el daño se produjo por la inadecuada valoración fáctica y probatoria sobre el mérito de la causa penal en contra del ciudadano requerido y no por una falla de las entidades nacionales encargadas de atender la solicitud. 74. En la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal oral en lo criminal federal No. 2 primero se concluyó lo siguiente (se trascribe)65: “(…)Es que, los elementos utilizados en la instancia anterior para mantener la pesquisa en su contra, concretamente las intervenciones telefónicas dispuestas, no dejan de ser meros indicios para conseguir otras pruebas de cargo, que en este caso no se obtuvieron.

La mera trascripción de lo escuchado por el personal a cargo de tal procedimiento, sin corroboración alguna relacionada con la identidad de los interlocutores, no resulta dirimente en la especie, dado que ella sirve como punto de partida para efectuar medidas de prueba fehacientes que corroboren la hipótesis, empero en sí no alcanzan para verificar la realidad que pretenden plasmar.

Aparece entonces la versión absolutoria esgrimida por el representante de la vindicta pública, ajustada a derecho y a las constancias de la causa: no se advierte error de apreciación en la prueba recolectada como tampoco arbitrariedad en su valoración, en atención a la estricta aplicación del principio prescripto en el art. 3 del C.P.P ‘in dubio pro reo’”. 75.

En el trámite de extradición, las autoridades del Estado requerido (en este asunto, Colombia) no verifican la existencia de elementos probatorios mínimos para fundamentar la captura (tales como indicios de responsabilidad o inferencias de participación en el delito), ni hay intervención de un juez con el fin de estudiar la posible responsabilidad del involucrado, es decir, en estos casos, el fundamento de la afectación a los derechos del ciudadano es el cumplimiento de una obligación internacional y ello significa una reducción en sus garantías como detenido. 76.

Debido a lo anterior, Angelmiro Cáceres soportó la afectación de su derecho a la libertad, como consecuencia de la obligación del Estado de honrar sus compromisos internacionales. La responsabilidad resulta objetiva, porque, pese a no existir una falla en el trámite, el Estado causó un daño en virtud del cumplimiento de sus deberes con otros Estados, al haber autorizado su extradición y, en esa medida, haber sido sometido a la justicia argentina por varios años.

La búsqueda del interés general, a través de la colaboración entre los Estados y el compromiso de enfrentar conjuntamente la criminalidad, ocasionó una afectación que debe ser reparada por quien asumió ese deber, esto es, el Estado colombiano. 77. En conclusión, no existe ningún título jurídico que justifique, de manera definitiva, la privación de la libertad de Angelmiro Cáceres, de manera que 65 Folios 111 al 125 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 35 la presunción de inocencia del demandante frente a los hechos que le fueron imputados por el Estado extranjero se mantuvo incólume.

No obstante, al aquí demandante se le generó un daño anormal, especial y grave que no estaba en el deber de soportar y que deberá ser indemnizado. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño consistente en la privación injusta de la libertad 78. La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 79. Además, tampoco se advierte la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, debido a que la solicitud presentada por el Estado extranjero no puede considerarse como una actuación irresistible para las autoridades nacionales.

Como se ha explicado en párrafos anteriores, la extradición es un mecanismo pactado entre los Estados para hacer eficiente la justicia penal en un territorio diferente al del Estado requirente, de manera que el Estado colombiano no puede excusar su responsabilidad en dicha causal, cuando su actuación deriva de la aplicación de un acuerdo voluntario con otro Estado.

En todo caso, se reitera, las autoridades colombianas son las que ordenaron la captura, materializaron la aprehensión del demandante y autorizaron su remisión al gobierno requirente, para que fuera juzgado por su sistema judicial. 80. Por otra parte, la Sala observa que, en la Ley 906 de 2004, se estableció que las solicitudes de extradición serían tramitadas por varias entidades, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores (encargado de recibir la solicitud y trasladarla al Ministerio de Justicia y a la fiscalía, conceptuar acerca de la normativa aplicable al trámite de extradición, entre otras actuaciones), el Ministerio de Justicia y del Derecho (encargado de verificar que la documentación allegada con la solicitud de extradición esté acorde con la ley) y la fiscalía (encargada de decretar la captura de la persona requerida).

Asimismo, la ley dispuso que la Corte Suprema de Justicia intervenga en el trámite y emita un concepto que, en el caso de ser favorable, deja en libertad al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la solicitud de extradición, según la conveniencia nacional. 81. En ese sentido, la Sala encuentra que la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud del trámite de extradición debería ser atribuida Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 35 solidariamente a todas las entidades que intervinieron en dicho trámite, debido a que la causa adecuada del daño fue el trámite en sí mismo que permitió la extradición y posterior remisión al país extranjero para que fuera juzgado por su sistema judicial, y no las actuaciones aisladas desplegadas por cada entidad.

Además, habida cuenta de que cada una de ellas influyó, por igual, en la imposición de la carga restrictiva de la libertad del ciudadano66. 82. Como se mencionó en párrafos anteriores, el daño se generó en virtud del cumplimiento de un compromiso internacional, lo cual compete principalmente al Gobierno Nacional, a través de sus distintos ministerios, y a la fiscalía encargada de concretar la solicitud de detención. Es decir, no se trata de una actividad jurisdiccional, tampoco de una actividad administrativa, debido a que el trámite de extradición se adelanta, esencialmente, en ejercicio de una función política y de gobierno y, por tanto, en este último recae el deber de reparar los eventuales daños causados con dicha actividad. 83.

En este caso, debido a la exoneración ordenada respecto de algunas entidades demandadas -sin que dicha determinación fuera recurrida-, se declarará la responsabilidad únicamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación. Además, a pesar de la solidaridad que para la Sala existe en este tipo de asuntos, se les condenará al pago de perjuicios, en las proporciones señaladas en el fallo de primera instancia, con el propósito de no agravar la situación de las entidades recurrentes. 2.6.

Abandono del ciudadano extraditado en el país requirente, después de obtener su libertad 84. Como se indicó anteriormente, se demostró que, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2011, Angelmiro Cáceres permaneció en Buenos Aires, Argentina, subsistiendo por sus propios medios y sin que se garantizara su regreso al país o su permanencia durante ese lapso en condiciones dignas.

En efecto, en el derecho de petición radicado el 5 de abril de 2011 ante la Cancillería de Colombia por parte de su apoderado, se informó que el aquí demandante “esta[ba] durmiendo en la calle, no (…) [tenía] dinero para sus necesidades vitales, todo lo anterior producto de su extradición por 66 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente No. 17001-23-31-000-2008-00255-01(50501).

En la cual se consideró: “como se vio, en el trámite de la solicitud de extradición que acude como hecho generador del daño antijurídico fue determinante la actuación conjunta de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior, situación de la que emana la obligación solidaria prescrita por el artículo 234466 del C.C. y que, si bien no exige la integración de un litisconsorcio necesario, sí insta a la entidad demandada a satisfacer la totalidad de la condena en virtud de la subrogación dispuesta por el artículo 157866 ibídem y a repetir contra las demás entidades que contribuyeron a la causación del mencionado daño antijurídico – privación injusta de la libertad”.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 26 de 35 parte del gobierno Colombiano”67.

Por esta razón, solicitó que se le otorgara el respectivo tiquete para su regreso al país, se le proveyera alguna suma de dinero para costear su desplazamiento o, incluso, que se le concediera permiso para trabajar, con el fin de obtener los recursos necesarios para sufragar su manutención diaria. La anterior fue una de las varias comunicaciones escritas y verbales mediante las cuales Angelmiro Cáceres solicitó la intermediación o la actividad directa de las autoridades colombianas para solucionar su retorno al país y, durante el intervalo, se le proporcionara un lugar digno de habitación. 85.

Frente a las anteriores peticiones, mediante oficio de 20 de abril de 2011 suscrito por el coordinador de asistencia a connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se indicó que no existía presupuesto para atender gastos de alojamiento de personas en estado de calle y vulnerabilidad, sin embargo refirió la existencia de albergues transitorios68.

Además, respecto a los gastos que debían hacerse para garantizar su traslado al país de origen, se informó que se realizaría el seguimiento correspondiente69. Posteriormente, en oficio de 20 de mayo de 2011 suscrito por el cónsul de Colombia en Buenos Aires, se le extendió una nueva respuesta, en términos similares al anterior70. 86.

En el recurso de apelación, el Ministerio de Relaciones Exteriores trascribió un informe rendido el 14 de junio de 2011 por el Consulado de Colombia en Argentina, sin embargo, ese documento no obra como prueba en el expediente y, como consta en el Oficio de 29 de junio de 2011dirigido por el cónsul de Colombia a Angelmiro Cáceres71, se le informó a este último que no se le podría suministrar copia “de la correspondencia cursada por la embajada de Colombia a la Cancillería argentina en desarrollo del proceso de asistencia consular y su repatriación a Colombia”, de modo que, sobre las gestiones concretas adelantadas por dicha entidad respecto de la solicitud del demandante sobre su regreso al país, solo se aportaron al expediente los dos oficios indicados anteriormente. 87.

Ahora bien, el artículo 16 de la Convención de Montevideo prevé lo siguiente: “Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente” (subrayas fuera del texto). 67 Folios 106 y 107 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 68 Folio 118 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 69, “[e]l Consulado de Colombia en Buenos Aires ha efectuado el seguimiento correspondiente al caso y continúa atento a brindar la orientación dentro del marco de la competencia consular.

En tal sentido se está realizando la consulta con las autoridades competentes frente a los puntos d y e del Derecho de petición, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución número 234 del 14 de julio de 2008, ‘por medio de la cual se resuelve una solicitud de extradición’”. 70 Folio 131 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 71 Folio 135 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 27 de 35 88.

En coherencia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, al momento de emitir su concepto realizó la siguiente advertencia (se trascribe): “Y, por último, en caso de que Cáceres García [se]a absuelto, sobreseído, declarado con culpable por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1º y 93 de la Constitución Política)”72 (subrayas fuera del texto). 89.

Lo anterior permite establecer que, desde el momento de su entrega, los gastos del ciudadano extraditado se encontraban a cargo del Estado requirente, por lo que los costos asociados a su transporte para el regreso al país debían ser asumidos por aquel. Si lo anterior constituía un compromiso asumido por los Estados firmantes del aludido tratado multilateral de extradición, la Sala estima que las autoridades colombianas omitieron desplegar las acciones necesarias y pertinentes para que se observara de manera efectiva dicha obligación. Por el contrario, se sometió al ciudadano extraditado a una larga espera, sin que, por lo menos, se le proveyeran condiciones mínimas para su subsistencia digna en Argentina, mientras aguardaba su retorno. 90.

Es importante recordar que la Dirección de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores actúa como canal diplomático, en este caso, entre las autoridades nacionales y el Estado requerido, por lo que dicha intermediación debió desplegarla ese ministerio, sin que la carga de no respuesta o falta de asunción de responsabilidades del Estado extranjero se le pueda trasladar al connacional.

Lo anterior es coherente con las funciones asignadas en el artículo 8 del Decreto 3355 de 2009, según las cuales, debe “[a]delantar los trámites que en materia de extradición le correspondan al Ministerio”. 91. Llama la atención que, en las respuestas a los derechos de petición formulados por Angelmiro Cáceres, el consulado colombiano aludió a su falta de presupuesto para atender a los connacionales “en situación o de vulnerabilidad, o de calle o de dificultad económica”, a pesar de que la solicitud del aquí demandante no consistía propiamente en que se le 72 Folio 72 del Cuaderno de pruebas No. 4 del Tribunal “El tema suyo está siendo tratado desde un principio por este Consulado a través del suscrito y de la asesora jurídica, abogada (…), desde que usted nos comunicara que había sido absuelto de culpa y cargo el pasado 15 de marzo (…) En este sentido, quiero decirle que aún desde su detención en Argentina, este Consulado ha brindado a usted la asistencia consular que se ofrece a todos los connacionales colombianos en territorio argentino, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (…) Como a usted ya le hemos explicado en reiteradas ocasiones, esta misión consular no cuenta con un presupuesto para la ayuda en Argentina de personas en situación o de vulnerabilidad, o de calle o de dificultad económica (…) Tenga en cuenta que la respuesta y solución de su petición no puede hacerse en términos inmediatos y la respuesta la tendrá una vez el caso sea estudiado y decidido por los entes competentes para ello” Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 28 de 35 proveyera alguna ayuda humanitaria para su vivienda.

Por el contrario, en las varias comunicaciones realizadas por el demandante principal, se exigía el cumplimiento de los compromisos internacionales que, en su criterio, tenían los Estados que participaron en su extradición y que lo sometieron por varios años a la justicia argentina. Como lo resaltó el tribunal, la situación precaria de Angelmiro Cáceres en Buenos Aires, Argentina, no devino de una decisión autónoma adoptada como parte del desarrollo de su proyecto de vida, sino por la omisión de las respectivas autoridades en honrar y hacer honrar las obligaciones que cada parte tenía en el trámite de extradición. 92.

Desde el mes de marzo de 2011, el Consulado de Colombia en Argentina fue enterado de la libertad ordenada a favor de Angelmiro Cáceres, sin embargo, para el 20 de abril de ese año, fecha de respuesta a uno de los derechos de petición, solo se indicó que aún se estaban “realizando la consulta con las autoridades competentes”. En el mismo sentido, el 20 de mayo de 2011 se le continuaba respondiendo que los términos de solución no eran inmediatos y que debía aguardar al estudio de su caso, pero sin que se le garantizara, como dispone la convención, su manutención y transporte. 93.

De otro lado, a pesar de que las partes -demandante y demandada- reconocieron como hecho cierto la compra de un tiquete aéreo a nombre de Angelmiro Cáceres, para su regreso a Colombia el 2 de julio de 2011, no existe evidencia de que éste se hubiera podido utilizar efectivamente. La parte demandante explicó que, dicho boleto no pudo ser empleado debido a que no se contaban con los recursos necesarios para cancelar el impuesto de salida.

En contraste, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores aludió a una comunicación enviada a la Dirección de migraciones argentina sobre su situación de vulnerabilidad, con el fin de que se le exonerara del pago de habilitación de salida, se desconoce cuál fue la respuesta emitida por el gobierno extranjero y si realmente se aplicó dicha exoneración, razón por la cual el argumento defensivo planteado por dicha entidad -la efectiva ayuda proporcionada a Angelmiro Cáceres y la voluntad de este último de transportarse por vía terrestre- no tiene respaldo probatorio. 94.

En consecuencia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que conoció la situación de Angelmiro Cáceres en Buenos Aires y no desplegó los mecanismos diplomáticos pertinentes para asegurar su sostenimiento digno, hasta que se dispusiera su regreso efectivo a su país de origen, se le imputará la responsabilidad a título de falla del servicio.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 29 de 35 2.7.

Liquidación de perjuicios 2.7.1. Perjuicios inmateriales 95. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 96.

En este caso, Angelmiro Cáceres estuvo privado de la libertad durante 41 meses y 7 días. Por tanto, de acuerdo con los criterios de indemnización definidos en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202173, al demandante principal le correspondería una indemnización de 100 SMLMV74. 97. Además está acreditado el parentesco de la víctima directa con Angela Dayana, Laura Daniela y Jerly Vanessa Cáceres Martínez -hijas-, así como su relación matrimonial con Sandra Liliana Martínez Hernández, con los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio75, razón por la cual se les reconocerá la suma de 50 SMLMV a favor de cada una de ellas, esto es, lo equivalente al 50% de la indemnización otorgada a la víctima directa, por encontrarse en el primer nivel y haberse acreditado su afectación moral. 98.

En efecto, los testigos Nohora Clemencia Martínez Hernández, Narly Esperanza Quiroga Céspedes, William Vega Mantilla y Gerson Durán Escalante refirieron que, después de la captura de Angelmiro Cáceres, su esposa e hijas quedaron en una situación bastante precaria, debido a que su esposo y padre era quien asumía su manutención, razón por la cual debieron afrontar muchas dificultades económicas y ello forzó a que Sandra Liliana Martínez tuviera que conseguir alguna fuente de ingresos, por fuera del hogar.

Además, el grupo familiar se encontraba bastante deprimido, lloraban con frecuencia y casi no comían, debido a los señalamientos que les hacían, tanto en su entorno, como en el colegio de las menores, por lo que debieron ser matriculadas en otra institución educativa. De hecho, el 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 74 En la providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo.

Así, se refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o menor a 20 meses. 75 Folios 1 al 3 y 7 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 30 de 35 declarante Yerson Durán sugirió acompañamiento psicológico, pero desconocía si, por su misma situación, pudieron obtenerlo. 99.

De otro lado, se negarán las pretensiones respecto de la demandante Rosa Virginia Cáceres García, toda vez que, si bien se probó la relación de parentesco con la víctima directa76, no se acreditó de manera concreta el dolor, la angustia o zozobra que afrontó por la privación de la libertad de su hermano, así como tampoco la relación estrecha con la víctima.

Al respecto, no resulta claro si la aludida demandante conformaba o no el núcleo familiar de Angelmiro Cáceres, dado que, a pesar de que la testigo Marly Esperanza Quiroga indicó que si lo integraba, Yerson Durán Escalante informó que la hermana solo visitaba la casa de la familia. Además, la testigo Nora Clemencia Martínez Hernández, a pesar de que estuvo más de un año acompañando a Sandra Martínez y a sus hijas, no hizo ninguna referencia a la demandante.

Asimismo se destaca que, ninguno de los testigos hizo referencia al grado de afectación de la aludida demandante por la detención de su hermano, por lo que se revocará la determinación de primera instancia que accedió a su reconocimiento. 100. En relación con los perjuicios morales por el segundo daño, el tribunal incluyó el período que Angelmiro Cáceres estuvo en Buenos Aires, después de que recobró su libertad, dentro del lapso de privación de la libertad, y reconoció la misma suma de 100 SMLMV.

Dado que este aspecto de la decisión no fue recurrido por la parte demandante -con el propósito de solicitar su incremento o una suma adicional-, se mantendrá dicha suma a favor de la víctima directa, así como los porcentajes señalados en la sentencia de primera instancia, es decir, 25% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 75% para el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de los perjuicios morales liquidados a favor de todos los demandantes. 101.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la reclusión Angelmiro Cáceres García también le generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

Esta situación se encontró acreditada con los testimonios practicados en el proceso y las noticias sobre la captura con fines de extradición que fueron publicadas en varios medios de comunicación77. 76 Folios 4 y 6 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 77 En estas notas periodísticas se informó que, Angelmiro Cáceres fue extraditado a Argentina, al haber sido acusado de traficar éxtasis hacia dicho país. Folios 171 al 173 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 31 de 35 102.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta afectación se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás78, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad79. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad80.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Angelmiro Cáceres. 103. En consecuencia, una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados.

La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección81: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda. 104.

Por tal motivo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación para que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Angelmiro Cáceres le informará a dichas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las respectivas entidades, por lo que así procederán las demandadas una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades procederán a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.7.2.

Perjuicios materiales 105. En la sentencia de primera instancia se reconocieron, por concepto de daño emergente, varias de las consignaciones realizadas en Colombia, con destino a Argentina, durante el período de privación de la libertad de 78 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 79 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 80 Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 32 de 35 Angelmiro Cáceres, con el propósito de atender los gastos que hicieran posible su subsistencia durante su reclusión. Al respecto, la Sala ha sostenido que se tratan de gastos que de todas maneras habría incurrido el demandante en el evento de no estar privado de la libertad, como quiera que corresponden a erogaciones que hubiera realizado para asegurar su cuidado y manutención. Por esta razón, se negará su reconocimiento y se procederá a revocar, en lo pertinente, la sentencia recurrida. 106.

Por último, por concepto de lucro cesante, la sentencia de primera instancia liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento, al presumir la capacidad laboral del demandante principal. 107. Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 201982, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 108. La Sala mantendrá la indemnización por este perjuicio, debido a que se encuentra acreditado que el demandante ejercía una actividad económica lícita al momento de la detención. En efecto, en el proceso se practicaron varios testimonios referidos anteriormente, en los que se informó que Angelmiro Cáceres era artesano y tenía un taller de joyería en el que elaboraba sus productos y los ofrecía posteriormente en varios municipios.

Por lo anterior, se actualizarán las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, dado que, de llegar a liquidarse dichos períodos con base en el salario mínimo legal mensual vigente, arrojaría una suma superior que sería desfavorable para la situación de las entidades recurrentes. En consecuencia, se reconocerán las siguientes sumas, una vez actualizadas: - $12.015.361,52 a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por el período comprendido entre el 9 de octubre de 2007 y el 29 de septiembre de 200883. - $30.381.702,54 a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 201184. 82 Expediente 44.572. 83 Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial.

Entonces, Ca= 7.517.416 x 136,45 (octubre 2023) /85,37 (julio 2015) y Ca = $12.015.361,52. 84 Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial. Entonces, Ca= 19.008.325 x 136,45 (octubre 2023) /85,37 (julio 2015) y Ca = $30.381.702,54. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 33 de 35 - $3.666.178,30 a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el período comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 201185. 109.

Es importante indicar que este último período será reconocido como perjuicio material causado por el abandono al que se le sometió a Angelmiro Cáceres en Argentina, debido a que durante varios meses no pudo obtener ningún ingreso derivado del ejercicio de su actividad económica. De hecho, el demandante principal solicitó colaboración al consulado colombiano para que se le concediera un permiso de trabajo, sin embargo, se le informó que dicha autoridad no podía “actuar como parte en este tipo de solicitudes ante autoridades locales”86, lo que confirma que durante ese lapso también perdió la posibilidad de obtener los recursos que antes de su detención generaba. 2.8.

Costas 110. El artículo 188 del CPACA dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del CGP, aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”.

El artículo 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 111. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda87.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 112. En atención a que la parte demandante participó activamente en todas las fases del proceso, al intervenir en las audiencias, presentar alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, entre otras actuaciones, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 85 Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial.

Entonces, Ca= 2.293.746 x 136,45 (octubre 2023) /85,37 (julio 2015) y Ca = $3.666.178,30. 86 Oficio GAIC No. 23392 de 20 de abril de 2011. Folio 128 del Cuaderno de pruebas No. 2 del Tribunal. 87 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.

Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 34 de 35 12 SMLMV a favor de dicha parte, por esta instancia, es decir, 6 SMLMV a cargo de cada entidad. 113.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a varias de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Relaciones Exteriores responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Angelmiro Cáceres García por el periodo de 41 meses y 7 días, así como por la situación de abandono a la que se le sometió por parte de esta última entidad, al no disponer de los mecanismos necesarios para garantizar su regreso al país.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Angelmiro Cáceres García 25 SMLMV 75 SMLMV Sandra Liliana Martínez Hernández 12,5 SMLMV 37,5 SMLMV Ángela Dayana Cáceres Martínez 12,5 SMLMV 37,5 SMLMV Laura Daniela Cáceres Martínez 12,5 SMLMV 37,5 SMLMV Jerly Vanessa Cáceres Martínez 12,5 SMLMV 37,5 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el cual ofrezcan disculpas por la afectación del buen nombre de Angelmiro Cáceres García, en los términos expuestos en esta decisión. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00217-01 (55.988) Demandante: Angelmiro Cáceres García y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 35 de 35 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Angelmiro Cáceres García, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $34.047.880,84 y de $12.015.361,52, respectivamente, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: MANTENER la condena en costas impuesta a la parte demandada por la primera instancia, que corresponden a las sumas de $4.844.267,49 para la Fiscalía General de la Nación y de $14.066.609,24 para el Ministerio de Relaciones Exteriores.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la segunda instancia. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 12 SMLMV, que corresponde a 6 SMLMV para cada entidad, por concepto de agencias en derecho de esta instancia.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 329 del CGP.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA