Micelio
11001030600020250043100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-18

Radicación interna: 437 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Córdoba·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Regional De Instrucción De Córdoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00431-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba.

Asunto: autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

El 9 de noviembre de 2023, se profirió compulsa, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, a la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba, con ocasión de la designación previa de J.I.D.P.4 como auxiliar de la justicia (perito), ante la presunta omisión en presentar respuesta a dicha designación. 2. En atención a tal remisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, abrió investigación disciplinaria contra J.I.D.P. según radicado 23-001-25-02-000-2023-00760-00. 3.

Posteriormente, la misma Comisión Seccional, mediante auto del 16 de enero de 2024, declaró su falta de competencia para continuar la actuación, y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, con fundamento 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto número 11001-03-06- 000-2025-00431-00 expediente digital SAMAI. 4 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirán los nombres de los quejosos, denunciados y sus apoderados.

Se hará uso de siglas con las iniciales de sus nombres y apellidos. Radicación 11001030600020250043100 en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 4. Recibido el expediente, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, mediante auto del 15 de marzo de 2024, avocó conocimiento del proceso disciplinario, bajo el radicado IUS-E-2024-054955 / D-2024-3420587. 5.

No obstante, mediante auto del 30 de julio de 2024, la misma Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba se declaró sin competencia, y dispuso remitir nuevamente la actuación a la Comisión Seccional, al estimar que la vigilancia disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia corresponde a la jurisdicción disciplinaria. 6. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a través de auto del 9 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Regional, y remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para efectos de su resolución. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el 18 de septiembre de 2025 edicto número 400 por el término de cinco días, (del 19 al 25 de septiembre de 2025), para la presentación de consideraciones o alegatos por parte de las autoridades involucradas y personas interesadas en el trámite del conflicto.

Según consta en informe del 18 de septiembre de 2025, la Secretaría comunicó el inicio del trámite del conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba. Mediante informe del 18 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que el expediente podría contener documentación reservada, al tratarse de una actuación disciplinaria en curso conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 115 de la Ley 1952 de 2019.

En consecuencia, puso en consideración del despacho ponente la procedencia de comunicar el trámite del conflicto a la disciplinada, señora J.I.D.P., en atención a la reserva prevista en la norma mencionada. Según constancia secretarial del 26 de septiembre de 2025, durante la fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio Posteriormente, mediante auto del 10 de octubre de 2025, el despacho ponente consideró necesario comunicar el trámite del conflicto a la disciplinada, señora J.I.D.P., en su calidad de sujeto procesal (investigada) dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, teniendo en cuenta la existencia del auto de apertura de investigación de Radicación 11001030600020250043100 fecha 24 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

De acuerdo con informe secretarial del 22 de octubre de 2025, vencido el término concedido, la disciplinada guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no presentó consideraciones durante el término de traslado del edicto.

Se tienen en cuenta los fundamentos expuestos en el auto del 16 de enero de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora J.I.D.P., en su condición de auxiliar de la justicia (perito), y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba.

En esa providencia, sostuvo que la competencia para conocer de la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia fue derogada para la jurisdicción disciplinaria con la expedición de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por cuanto el artículo 92 de la Ley 1952 con su modificación, en armonía con los artículos 70 y 265 del mismo código, atribuye a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las faltas cometidas por los particulares disciplinables.

La Comisión explicó que los auxiliares de la justicia, aunque colaboran con la función judicial, no la ejercen directamente, pues su intervención tiene carácter técnico, administrativo o científico, de modo que son particulares sujetos al poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, conforme los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario.

De esta forma, concluyó que la competencia actual para investigar a los particulares que actúan como auxiliares de la justicia corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual dispuso remitir el expediente por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba. Posteriormente, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, reiteró esa postura y, al persistir la negativa de la Procuraduría para asumir la actuación, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.

Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba Allegó consideraciones dentro del término de traslado del edicto, y solicitó declarar que la competencia disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia corresponde a la Radicación 11001030600020250043100 jurisdicción disciplinaria ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1°, 34, 61 y 13 de la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables, cuya vigilancia corresponde a la jurisdicción disciplinaria, en tanto actúan como colaboradores de la administración de justicia y ejercen funciones públicas bajo control jurisdiccional.

Citó igualmente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, según el cual corresponde a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de las faltas de los auxiliares de la justicia, y resaltó que esta disposición mantiene plena vigencia conforme al artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que restableció la aplicación de las normas especiales en materia disciplinaria.

Indicó que los auxiliares de la justicia, si bien son particulares, actúan dentro del ámbito jurisdiccional, razón por la cual su control ético y disciplinario debe ser ejercido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015, y de la jurisprudencia que reconoce a dichas corporaciones como los jueces naturales de los auxiliares de la justicia. Finalmente, solicitó a la Sala fijar un criterio vinculante que reafirme la competencia exclusiva de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, con el fin de evitar conflictos institucionales y garantizar seguridad jurídica en la definición de los procesos disciplinarios de esa naturaleza.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019. El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

Radicación 11001030600020250043100 En consecuencia, la Sala procede a estudiar la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y de encontrarla aplicable, a emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, son entidades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la actuación disciplinaria originada en la compulsa efectuada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, contra la señora J.I.D.P., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito) dentro de un proceso ordinario laboral, al presuntamente omitir dar respuesta a su designación; y iii) ambas autoridades negaron su competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo5, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»6. 5 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, radicación 11001-03- 06-000-2021- 00024-00. Radicación 11001030600020250043100 Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos7. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva8. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora J.I.D.P., en su condición de auxiliar de la justicia (perito), dentro de un proceso ordinario laboral, originada en la compulsa dispuesta por 7 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Resalta la Sala]. 8 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001030600020250043100 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería relacionada con la presunta omisión de respuesta a la designación como perito efectuada mediante auto del 12 de septiembre de 2023. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sostiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, manifiesta que la competencia recae en la jurisdicción disciplinaria, esto es, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, con fundamento en los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que los auxiliares de la justicia ejercen una función pública de carácter jurisdiccional, por lo que deben ser investigados y sancionados por los jueces naturales de la disciplina judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable.

Reiteración. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración9 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201210, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Resalta la Sala]. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001- 03-06-000-2021-00025-00(C) 10 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Radicación 11001030600020250043100 La Corte Constitucional11 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado12 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración13 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 11 Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-051-00(C); y Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025- 026-00(C). Radicación 11001030600020250043100 funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ]. [Resalta la Sala]14 De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.

Dicha jurisdicción ejerce la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.

Por ende, se comprenden incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024,que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»15.

En este orden, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202316. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones 14 La Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 15 Sentencia C-134 de 2023. 16 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06- 000-2024-00509-00.

Radicación 11001030600020250043100 disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.3. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración17 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resalta la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201918, modificada por la Ley 2094 de 202119, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [Resalta la Sala]. 17Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. 18 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 19 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020250043100 Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resalta la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resalta la Sala].

Radicación 11001030600020250043100 Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º20 y el artículo 23921 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional22, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas23, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional24. 5.4.

Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración25 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 20 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resalta la Sala]. 21ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resalta la Sala]. 22 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2023. 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024- 00528-00 y Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00367-00. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-00509-00. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicadas bajo los números 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020250043100 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultada para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad Radicación 11001030600020250043100 disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria iniciada contra la señora J.I.D.P., en su calidad de auxiliar de la justicia (perito), por la presunta omisión de respuesta a la designación efectuada dentro de un proceso ordinario laboral.

Lo anterior, por las siguientes razones: La actuación disciplinaria que da origen al presente conflicto tuvo lugar con ocasión de la compulsa efectuada el 9 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, debido a que la señora J.I.D.P., designada como auxiliar de la justicia (perito) mediante auto del 12 de septiembre de 2023, presuntamente omitió dar respuesta a dicha designación. De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia iniciados o por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso los hechos que originan el inicio de la actuación disciplinaria son posteriores al 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, para conocer y asumir la actuación disciplinaria originada en la compulsa efectuada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 9 de noviembre de 2023, con ocasión de la presunta falta cometida por la señora J.I.D.P., en su condición de auxiliar de la justicia (perito), por no haber dado respuesta a la designación judicial efectuada mediante auto del 12 de septiembre de 2023.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación 11001030600020250043100 TERCERO. COMUNICAR a presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Córdoba, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la señora J.I.D.P.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del señor procurador general de la Nación.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.