Micelio
11001031500020220196502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 1133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yuselys Yuranis López Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01965-02 Actor: Yuselys Yuranis López Castro y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Tema Tutela contra providencia judicial – Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD delitos de lesa humanidad - Desconocimiento del precedente y defecto fáctico Decisión: Revoca la decisión del a quo que accedió al amparo deprecado, para, en su lugar, negarlo FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado, en la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Miembros de las Autodefensas, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia López González por ser, presuntamente, colaboradores de la guerrilla.

Como consecuencia de lo anterior, miembros de las AUC en el año 1992 asesinaron a Efraín López González, crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de Justicia y Paz. Los crímenes contra familiares de los accionantes continuaron y en el año 2003, el señor Luis Alberto López González fue obligado a entregar la posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Don Jaca.

En proceso que se adelanta ante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, el postulado Aldemar Pacheco Ortiz alias «Macarena» exmilitante del bloque Tayrona, confesó haber participado en los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado masivo de la familia López, en asocio con agentes de Policía -Grupo Gaula-, miembros del Ejército y los paramilitares, según consta en actas y audios que reposan en los archivos de ese ente investigador.

El 25 de mayo de 2005, subversivos vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública irrumpieron en los hogares de la familia López, sacando a sus residentes (hombres, mujeres y niños), y luego de golpearlos asesinaron al señor Félix López y a su hijo Erneis López; siendo además, objeto de amenazas, obligándolos a abandonar sus lugares de residencia. Ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Santa Marta, los desmovilizados postulados conforme a la Ley 975 de 2005 -señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza-, en versión libre rendida el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masivo de la familia López de la vereda Don Jaca.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, con radicado 2015–00037-00, el cual, a través de la providencia del 23 de marzo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación. Al respecto consideró la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada al incurrir en: Defecto procedimental: Por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual, luego de vencido el de alegatos, correrán 20 días para dictar la sentencia, requisitos de obligatorio cumplimiento, y en este caso los alegatos se presentaron el 29 de septiembre de 2017 y el Tribunal profirió fallo hasta el 23 de marzo de 2021.

Dicha demora en la resolución de la demanda de reparación directa conllevó que le fuera aplicado el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, vulnera flagrantemente la confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Defecto Fáctico: El Tribunal accionado omitió valorar que, para la época del desplazamiento, Lucelys Yuranis López Castro, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo y otros eran menores de edad, y por tanto el derecho de acción solo se materializó cuando cumplieron la mayoría de edad.

Desestimó que los accionantes tenían la calidad de víctimas reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, entidad encargada de realizar la inscripción en el RUV y en la que reposa la información de las fechas en las cuales obtuvieron la respectiva inclusión en dicho registro. Así mismo, desconoció que la prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia López la constituye la confesión de los desmovilizados, alias Macarena «Y EL CLAN DE LOS ROJAS».

Se adujo que algunos de los demandantes aparecían votando en la ciudad de Santa Marta, lo cual se valoró como indicio para concluir que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazados, postura que desconoce la jurisprudencia según la cual el desplazamiento se puede dar en el mismo país, región, y la vereda Don Jaca está considerada como «área no urbana» de la ciudad de Santa Marta.

Además, en la demanda se argumentó que algunos de los actores se desplazaron a «otros barrios de la ciudad donde tenían amigos o familia que los refugió», lo cual acredita que no existe prueba de su retorno. Desconocimiento del precedente: Al medio de control de reparación directa propuesto por los accionantes no le era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues a la fecha de radicación de la demanda, esto es el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1- Conforme a los hechos de la tutela, pedimos se nos conceda el amparo tutelar, solicitado, por la vulneración a nuestros derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, reparación integral, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta. 2- Como consecuencia de dicho amparo, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el menor tiempo, revoque la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa, de radicado 47001 3333 004 2015 00037 01, y en su remplazo, inaplicar el termino de caducidad, que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como accionados, de otro lado, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos dio respuesta al libelo introductorio, solicitando denegar el amparo habida cuenta que en el asunto objeto de estudio no se verificó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la que aluden los tutelantes.

Resaltó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se determinó que los accionantes pudieron acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los años 2010 y 2011 para obtener la reparación de los perjuicios que afirman les fueron irrogados, tal como lo hicieron ante la jurisdicción penal. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad en estos casos debe exigirse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de establecer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución, de manera que si pese a esta exigencia, no se acudió dentro del término a la jurisdicción, debía declararse que la acción se ejerció de forma extemporánea.

Concluyó que fue desestimada la tesis del daño continuado esgrimida por los actores, derivado de la persistencia de la situación de desplazamiento forzado de estos, y de sus efectos en el término de caducidad, sustentada en el hecho de que los demandantes no solicitaron reubicación ni acompañamiento para su retorno; lo cual permitió inferir que esto lo hacían por su voluntad, y no porque no se encontraren dadas las condiciones de seguridad para su regreso a su arraigo. 3.2.

Ministerio de Defensa Nacional El jefe del área jurídica de la referida cartera ministerial dio respuesta al libelo introductorio, señalando que el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por desplazamiento.

Señaló que, en su criterio, la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite su procedencia, teniendo en cuenta que este es un mecanismo de protección subsidiario. 3.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El apoderado judicial de la referida autoridad contestó el libelo introductorio, solicitando negar las pretensiones, al argumentar que, de acuerdo con los hechos probados las decisiones judiciales cuestionadas no violaron los derechos fundamentales de los accionantes, encontrándose ajustadas a derecho, toda vez que se adoptaron siguiendo el precedente judicial vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijado, respectivamente, en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 y en la SU- 312 de 2020.

Dicho ello, aclaró que la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se aplica de forma retrospectiva, es decir, tanto para casos futuros como para caso pendientes de decidirse. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2022, accedió al amparo deprecado, al considerar lo siguiente: «[…] Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 10 de noviembre de 2021 objeto de censura, la jurisprudencia tenía establecido un criterio en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que resultara viable solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la Sentencia C-836 de 2001.

En el sub examine debe tomarse en cuenta además que para el año 2015,15 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

De igual forma, estudiaron para el caso específico del desplazamiento forzado, la incidencia de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.16 22 Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;17 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;18 iii) auto del 11 de abril de 2016;19 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;20 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,21 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por grupo al margen de la ley -AUC- y por agentes del Estado,22 lo que por las particularidades de la situación23 hacía necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo delrechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por grupo al margen de la ley -AUC- y por agentes del Estado,22 lo que por las particularidades de la situación23 hacía necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado. […]» El consejero William Hernández Gómez suscribió salvamento de voto al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, todo lo contrario, aplicó la posición actual y que, por tanto, es de obligatorio acatamiento.

Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 2014-00144-01 (61.033), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de esa clase de crímenes.

V. LA IMPUGNACIÓN La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico, iv) solución del caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Yuselys Yuranis López Castro y otros al haber proferido la providencia del 10 de noviembre de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que se configuró el fenómeno de caducidad de la demanda? 6.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada con la que finalizó. - La señora Yuselys Yuranis López Castro y otros, impetraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otro, con el fin de que se les declararla administrativamente responsable por el desplazamiento forzado al que se vieron avocados en la vereda Don Jaca corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta, Km. 49 vía a Ciénaga, a partir del 25 de mayo del año 2005. - El asunto, bajo radicado con radicado 2015-00037, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, mediante providencia del 23 de marzo de 2021, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el término para la interposición oportuna de la demanda corrió del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2007, dado que desde el 25 de mayo de 2005, los accionantes tuvieron conocimiento de los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, tal y como fue plasmado en el acápite de hechos y pretensiones del medio de control, y solo hasta el 17 de octubre de 2014 radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, siendo presentada la demanda el día 5 de febrero de 2015. - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, de acuerdo a las siguientes consideraciones: «[…] Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las consideraciones que llevaron al a quo a declarar probada la excepción de caducidad de cara con lo alegado por el recurrente en su alzada y las pruebas arrimadas a la contención. Al respecto, se tiene que el 25 de agosto de 2009, el señor Luis Alberto López González denunció, ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, sobre los crímenes cometidos contra él y su familia por parte de grupos armados al margen de la ley que operaban en el sector de Don Jaca.

En esa oportunidad manifestó que él había sido despojado de un terreno sobre el cual ejercía posesión y la necesidad de toda la familia López de desplazarse por temor a las retaliaciones. De igual manera, se observa que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional' informó que el señor Luis Alberto López González, el 7 de septiembre de 2009 reportó ante esa dirección los hechos victimizantes contra él y su familia (homicidios de parientes y desplazamiento).

Así mismo, hizo constar que tales hechos fueron cometidos por Aldemar Pacheco Ortiz y José del Carmen Gélvez Albarracín (postulados de Justicia y Paz), tras confesiones rendidas en versión libre ante esa Fiscalía los días 28 de septiembre de 2010 y 9 de febrero de 2013. Además, la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior para Justicia y Paz, el 18 de enero de 2011, a solicitud del señor Luis Alberto López González, hizo constar que los señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Mendoza (postulados de justicia y paz), en diligencia de versión libre de fecha 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad penal por el desplazamiento forzado y perturbación sobre un inmueble, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2003.

Así mismo, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta, a solicitud del señor Luis Alberto López González, el 17 de mayo de 2011, certificó que el postulado Aldemar Pacheco Ortiz (alias Macarena), el 28 de septiembre de 2010, confesó su participación en los homicidios de los señores Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro.

En esa línea, para esta Sala, es claro que los demandantes, desde el 17 de mayo de 2011 conocieron de la participación activa del Estado en los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, por lo que, en voces de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional —citadas precedentemente—, la caducidad debe computarse a partir de esa fecha, advirtiéndose desde ya la operancia de dicho fenómeno por cuanto la demanda se deprecó en el 2015, tres años después. Ahora bien, no se pasa por alto que en oficio del 17 de diciembre de 2010, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, expidió copia del CD ROM, contentivo de la declaración del señor Aldemar Pacheco Ortiz (alias Macarena), el 28 de septiembre de 2010, al señor Luis López González. [ ] De dicha declaración se advierte con claridad que miembros de las AUC con el auspicio de la fuerza pública, el 25 de mayo de 2005, asesinaron a los señores Félix Antonio López Pérez y a Ernis López Castro y obligaron a sus familiares a desplazarse de la vereda Don Jaca.

Hasta aquí, contrario a lo aseverado por el recurrente, los postulados de justicia y paz no sólo confesaron sobre su participación en los hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada contra los aquí demandantes y sus familiares sino también sobre el auspicio de los agentes del Estado para llevar a cabo sus crímenes, información que conoció de primera mano el señor Luis López González por cuanto, se insiste, el 17 de diciembre de 2010 tuvo acceso a las videograbaciones de la diligencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010.

De manera que, si se tomara esa fecha para computar la caducidad, surge claramente su operancia porque la demanda se formuló cuatro años después (15 de febrero de 2015) [ ] En lo que tiene que ver con el daño continuado, respecto del desplazamiento forzado, por cuanto dicha condición en los demandantes no ha cesado ya que no han vuelto a retornar a sus lugares de residencia. Sobre este particular valga precisar que el Consejo de Estado, antes de expedirse la sentencia de unificación transcrita en párrafos anteriores, venía sosteniendo que “el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver No obstante, dicha tesis quedó revaluada con las sentencias proferidas el 29 de enero de 2020 (Consejo de Estado) y 13 de agosto de 2020 (Corte Constitucional), por medio de las cuales unificaron criterio frente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del estado, criterio que debe ser objeto de aplicación en el presente asunto, toda vez que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la sentencia C-177/2005, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.

Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».

Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. - Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el asunto de acuerdo con el criterio fijado en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en materia de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, precisamente, en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 3.2.3.

Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.

Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. 3.3.

Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. […]» Así las cosas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo los siguientes supuestos: «[…] i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]», es razonable la conclusión a la que arribó el tribunal accionado.

Partiendo de las premisas fijadas en la pluricitada sentencia de unificación, es pertinente reiterar que, tal como lo estableció la providencia con la cual se confirmó la decisión judicial de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, en el caso en concreto se observa que el conteo del término para la parte actora comenzó a partir del 18 de mayo de 2011, fecha desde la cual los accionantes tuvieron conocimiento de acuerdo con lo certificado por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta, de que el postulado Aldemar Pacheco Ortiz (alias Macarena), el 28 de septiembre de 2010, confesó su participación en los homicidios de los señores Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro, razón por la cual se tenía hasta el 18 de mayo de 2007 para presentar la demanda, no obstante, ello solo ocurrió en el año 2015, época para la cual ya era extemporáneo, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Magdalena no desconoció el precedente aplicable, en tanto la regla decisional seleccionada obedece y se encuentra acorde a un pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y vigente para el momento en que se emitió el pronunciamiento de segunda instancia, máxime si se observa que en el mismo se reevaluó y se amplió el desarrollo de la tesis de no aplicación de caducidad en casos de daños derivados por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena lejos de configurar una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que emitió un pronunciamiento acorde al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en los supuestos fácticos y jurídicos acreditados para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, esta Sala de decisión revocará el pronunciamiento de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad para, en su lugar, SEGUNDO: Negar el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por los señores Yuselys Yuranis López Caro y otros, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER