Micelio
11001031500020220587801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Sebastian Burgos Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ defecto fáctico – relevancia constitucional – reiteración de argumentos/ desconocimiento del procedente – niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de marzo de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de octubre de 2022, Juan Sebastián Burgos Torres, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 28 de julio y 30 de noviembre de 2021 y 28 de julio de 2022, a través de los cuales, las autoridades accionadas inadmitieron y, luego, rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-42-000-2021- 00318-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Denegar el amparo solicitado invocado por el señor Juan Sebastián Burgos Torres, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe “1. Solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional, TUTELAR EL PRINCIPIO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAEL PRINCIPIO, DERECHO Y VALOR A LA IGUALDAD, COMO FUENTES RECTORES DE LA APLICACIÓN IGUALITARIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, IGUALDAD DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO a favor de JUAN SEBASTIAN BURGOS TORRES y, en contra de las entidades accionadas

2. DEJAR SIN EFECTO las siguientes providencias 2.1. El auto de fecha veintiocho (28) julio de dos mil veintiuno (2021) dentro de la Radicación: 2500023420002021-00318-00 Medio: Nulidad restablecimiento del derecho, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F mediante cual resuelve inadmitir la referida demanda 2.2.

El auto de fecha 30 de noviembre del 2021, dentro de la Radicación: 2500023420002021-00318-00 Medio: Nulidad restablecimiento del derecho proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F resuelve, rechazar la demanda impetrada por el accionante. 2.3. el auto de fecha 28 de julio de 2022 proferido por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B, bajo la ponencia de la magistrada, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Dentro del radicado 25000-23- 42-000-2021-00318-01 Numero Interno: 2592-2022, mediante el cual resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección F el cual rechazó la demanda en razón a que el asunto no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo argumentado en precedencia. 3. En consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR a los tribunales accionados, que, dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera una nueva providencia, en el que corrija las vías de hecho evidenciadas a través del este trámite constitucional, y en especial acatando la ratio decidendi de la sentencia SU077/18 de la honorable corte constitucional, para lo cual ruego se les ordene ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JUAN SEBASTIAN BURGOS, en contra del comunicado del 10 de diciembre del 2019, mediante el cual se excluyó de la convocatoria 800 del 2018 INPEC.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 17 de marzo de 2018, Juan Sebastián Burgos Torres participó en la Convocatoria No. 800 de 2018, en la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para cubrir varias vacantes definitivas del empleo de dragoneante, con el código 4114 y grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 5. 2) El 12 de octubre de 2018, la CNSC emitió el Acuerdo No. 20181000006196 con el fin de establecer las normas para el mencionado Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 concurso abierto de méritos. Este acuerdo tenía como objetivo reglar el proceso de selección para dicho cargo, y abordó aspectos como el requisito de la evaluación médica y la publicación de los resultados en la plataforma web de la CNSC. 6. 3) El 18 de noviembre de 2019, se publicaron los resultados de la evaluación médica que determinó que el señor Burgos Torres no cumplía con los requisitos necesarios.

El accionante presentó una reclamación impugnando la valoración médica recibida. 7. 4) El 10 de diciembre de 2019, mediante oficio, la CNSC ratificó el estado de NO APTO en los resultados de la valoración médica al señor Burgos Torres, comoquiera que se detectó una “inhabilidad médica” en la radiografía de columna (raquisquisis de L5), la cual impedía ejercer el cargo al cual se aspiraba. 8. 5) El 27 de abril de 2021, Juan Sebastián Burgos Torres promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CNSC y el INPEC.

Sus pretensiones eran la declaración de nulidad del Oficio de 10 de diciembre de 2019 y, a título de restablecimiento, obtener su reintegro al proceso de selección. 9. 6) Mediante Auto de 28 de julio de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó al señor Burgos Torres enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada3.

Esta situación fue debidamente subsanada por el señor Burgos Torres. 10. 7) El 30 de noviembre de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda tras determinar que no fue demandado el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante y respecto del cual ya operó la caducidad, así como el hecho de que el acto, efectivamente, demandando no era susceptible de control judicial (falta de proposición jurídica completa)4. 3 “El Despacho advierte que la demanda se presentó el 8 de julio de 2020, (Expediente digital, archivo 03) esto es, cuando ya se había expedido el Decreto 806 de 2020, que entró en vigencia el 4 de junio de ese año, norma que al igual que el Decreto 2080 de 2021 (vigente desde el 25 de enero de 2021) impone la carga a la parte actora de notificar vía correo electrónico a la parte demandada la demanda so pena de inadmisión, salvo cuando se soliciten medidas cautelares.

En el caso de autos, la parte actora no peticionó medidas cautelares, por tanto, se impone que allegue la constancia de envío de la demanda y sus anexos al correo oficial de la Entidad demandada” 4 “Ahora bien, en el presente caso el demandante, quien persigue su reintegro al proceso de convocatoria para proveer el empleo de Dragoneante en el INPEC, omitió solicitar tanto en la solicitud de conciliación prejudicial como en la demanda, la nulidad del acto administrativo que contiene la decisión de la entidad de excluirlo de la Convocatoria 008 de 2018 y solo dirigió su demanda en contra de un acto administrativo que no constituye la decisión definitiva de la Administración de retirarlo del concurso.

En efecto, no puede perderse vista que en los términos del artículo 24 del Acuerdo CNSC - 20181000006196 de 12 de octubre de 20182, la publicación de los resultados concluyentes de admitidos, es el acto que de manera definitiva excluyó al actor del proceso de selección. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 11. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que señaló que el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho erró al señalar que la demanda se dirigió contra un acto que no constituyó la decisión definitiva de excluirlo del proceso de selección, (se trascribe) “Error con el cual violenta el principio de legalidad porque no interpreto y no le dio una lectura objetiva y apropiada al acuerdo.

CNSC - 20181000006196 del 12-10-2018 como norma rectora de la convocatoria 800 del 2018 INPEC, habida cuenta que no se puede tomar como fundamento jurídico para admitir la demanda, el artículo 24 del citado acuerdo, como mal lo hace el A-quo, porque dentro de la fase de la estructura de la convocatoria y de cara al artículo 4 el análisis de la publicación de los resultados médicos de admitidos y no admitidos OMITIO verificar la fase en la que se encontraba el accionante al momento de su exclusión, ello es la fase 5 y no la fase 3 por lo que en el caso en concreto la aplicación de artículo 24 del citado acuerdo se torna indebida, violatoria del principio de legalidad y debido proceso del señor BURGOS TORRES.

(…) Bajo ese derrotero el A-quo pretende que el accionante demande los resultados de la valoración médica que fue notificado el día 18 de Noviembre de 2019, a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, desconociendo que dicha actuación no tendrá carácter de definitivo, porque lo que se descubre en ese resultado medico en los términos 43 a 50 del citado acuerdo es una respuesta previa, la cual solo es definitiva cuando se haya realizado la respetiva reclamación administrativa, es decir que los resultados médicos que aduce el A-quo son erradamente interpretados, dado que se confunde porque no se pueden subsumir el resultado de no apto de cara al artículo 24 del citado acuerdo, dado de que el accionante no se encuentra en la fase 3 de la convocatoria sino en la fase 5 de la estructura de la convocatoria, siendo la respuesta a la reclamación administrativa un solo acto definitivo, a tenor del artículo 50 del citado acuerdo (…)” 12. 8) Por Auto de 28 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que la naturaleza del acto En consecuencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción en el caso de autos, no puede pasar por alto la Sala la omisión del demandante de pedir en tiempo la nulidad de la totalidad de actos que consolidaron su situación de exclusión del concurso, pues dicha circunstancia impone la aplicación del contenido del artículo 169 del CPACA que dispone el rechazo de la demanda cuando no se ha demandado en el término de 4 meses establecido en el artículo 138 ibidem.

En los términos anteriormente expuestos, resultaría inocuo que se concediera el término establecido en el artículo 276 del CPACA para corregir la demanda e integrar en debida forma el acto demandado, toda vez que este plazo solo se justifica en aquellos casos en que la demanda no reúne los requisitos formales, sin que ello permita revivir términos legales que han expirado.

Así las cosas, no resulta posible permitir la inclusión de nuevos actos demandados cuando estos están afectados por el fenómeno de la caducidad. (…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es posible permitir que el actor reforme la demanda y solicite la nulidad de la totalidad de actos administrativos que debieron ser demandados, pues está claro que, para esta fecha, ya operó el fenómeno de caducidad de la acción. Por consiguiente, para la Sala es claro que los 4 meses con que contaba el actor para acudir a la jurisdicción a la fecha se encuentran más que agotados, sin que sea posible contar el término de caducidad a partir de la expedición del acta de conciliación prejudicial, pues la misma se produjo respecto a un acto administrativo que no es el que decidió la situación jurídica del demandante.

En suma, al existir un acto administrativo definitivo que no fue debida y oportunamente demandado, se concluye que operó el fenómeno de la falta de proposición jurídica completa y por consiguiente, la caducidad de la acción por no acudir ante la jurisdicción en el término contemplado en el literal d) del numeral 2o del artículo 164 del CPACA, lo cual impone a la Sala rechazar la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 demandado no era otra que la de una simple comunicación y, en ese orden, lo que debió demandarse fue la lista de admitidos y excluidos del concurso. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-77 de 2018, sobre el debido proceso administrativo y la diferencia entre actos definitivos y de trámite. 14.

Además, alegó la configuración de un defecto fáctico relacionado con la indebida interpretación del Acuerdo No. 20181000006196 de 12 de octubre de 2018, en el que se estableció que (se trascribe) (1) “la valoración médica (…) no es una prueba dentro del proceso de selección sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación”;

(2) “los aspirantes contaban con un plazo de dos (2) días para presentar las respectivas reclamaciones [o] pedir una segunda valoración médica”; (3) “los resultados definitivos de la valoración médica se debían publicar en la página web (www.cnsc.gov.co) y utilizando el enlace (SIMO) en el cual los aspirantes debían ingresar con su usuario y contraseña para conocer los resultados”.

Y, a partir de lo anterior, señaló (se trascribe) “Se infiere en este caso que el actor presentó una reclamación sobre la valoración médica obtenida de “no apto”, toda vez que en la comunicación del 10 de diciembre del 2019 la entidad le indicó que por medio de esa decisión era atendida una petición, allí la entidad ratificó su decisión y excluyó del concurso al demandante.

En lo pertinente, la comunicación de fecha 10 de diciembre del 2019 si es susceptibles de control judicial, porque constituye un acto administrativo definitivo, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA, se dice, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»” 15.

Finalmente, alegó que en otros 7 casos de compañeros suyos, las demandas sí habían sido admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2021-00134-00; 2021-00309-00; 2021-00311-00; 2021- 00314-00; 2021-00315-00; 2021-00316-00; 2021-00317)5. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 16. En Sentencia de 9 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de delimitar el objeto de estudio al Auto de 28 de julio de 2022 (que confirmó el rechazo de la demanda)6, negó 5 Es preciso señalar que las Salas que conocieron de esos casos fueron las Subsecciones A, D y E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, autoridades distintas de las aquí accionadas. 6 “2.3.

Problema jurídico. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 28 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 la solicitud de amparo. 17. Para ello, indicó que la Sentencia SU-77 de 2018, guardaba relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite y fijó algunos elementos de juicio para diferenciar entre actos definitivos y actos de trámite.

Sobre esa base, indicó que la autoridad accionada no desconoció el precedente, comoquiera que se identificó la naturaleza del acto enjuiciado y explicó por qué no podría considerarse definitivo. Así mismo dejó claras las razones para considerar que el acto que debió enjuiciarse era “la lista de admitidos y no admitidos al proceso de selección fue la decisión que definió la situación jurídica del señor Juan Sebastián Burgos Torres”. 18.

En lo que respecta al defecto fáctico, el juez de tutela de primer grado advirtió que lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que confundir el entendimiento y/o análisis sobre la naturaleza del oficio demandando, cuando este no fue el acto que lo excluyó del concurso. 19. Finalmente, frente a los otros procesos, conocidos por el mismo tribunal, en los que sí se habían admitido las demandas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló (se trascribe) “Sobre el particular, se encuentra, luego de ser revisados cada uno de los autos admisorios traídos como prueba al plenario, que en estos no se logra advertir si en los asuntos se demandó solamente el Oficio del 10 de diciembre de 2019 — tal como ocurrió en el caso de marras—, ya que bien puede pasar que también se haya demandado el acto administrativo contentivo de la lista de admitidos y excluidos del concurso, el cual se echa de menos en el caso, de manera que, ante la falta de prueba en lo referente, la Sala no puede tenerlos como antecedentes para determinar la vulneración del derecho a la igualdad aquí endilgado.” 20.

La parte demandante presentó impugnación, en la que, además de trascribir la totalidad del fallo de primera instancia, insistió en los argumentos presentados en el escrito de tutela, así como en la posibilidad de cuestionar la legalidad del Oficio de 10 de diciembre de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia radicado 25000-23-42- 000-2021-00318-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser confirmada la decisión de rechazo de la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 21. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de 9 de marzo de 2023. Se limitó a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo inicial. 22.

En relación con la falta de argumentos en el escrito de impugnación en casos de tutelas contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria7 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tomado una postura intermedia para asegurar el acceso a la justicia8. En ese orden, se examinan las razones que sirvieron de base para la decisión de tutela de primera instancia para determinar si son razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben de modificarse. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 23. La Sala difiere de la postura adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de los reparos relativos al defecto fáctico, pues estos no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional. 24.

La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 25.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una 7 Postura que no comparte el magistrado Fredy Ibarra Martínez. 8 Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 26. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 27.

Lo anterior obedece a que la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 28. En el escrito de tutela, el señor Burgos Torres mostró su inconformidad respecto del análisis realizado por las autoridades judiciales, en lo relacionado con la valoración, interpretación y/o alcance del Acuerdo No. 20181000006196 de 12 de octubre de 2018, para establecer si el Oficio de 10 de diciembre de 2019 era, o no, un acto definitivo.

Argumento que, como se evidenció, desde los antecedentes de esta providencia, igualmente fue puesto de presente al juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho. En otras palabras, se trata de una reiteración. 29. Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (como juez natural del asunto). 30.

En virtud de lo anterior, se reitera que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 31. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 32. En lo que respecta al desconocimiento del precedente y los reparos sobre el derecho a la igualdad, la Sala estima, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que esta acción de tutela era procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (9/9/22)15 y la de interposición de la presente acción de tutela (31/10/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto de segunda instancia que confirmó el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 33. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 34. En ese orden, existen razones suficientes para modificar la decisión de primera instancia en lo relativo al defecto fáctico y declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional. Frente a los demás defectos/reparos alegados se procederá a hacer el respectivo análisis de fondo. 2.3.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos 35. La Sala confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho a la igualdad. 36. Tal como lo señaló la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sentencia SU-77 de 2018 de la Corte Constitucional prevé ciertas herramientas para que los operadores jurídicos puedan identificar/diferenciar actos administrativos definitivos de aquellos de trámite, (se trascribe): “13.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que «(…) 15 Notificado por estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: «1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)». De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que «(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.» 14.

La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica - preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración - de ejecución-.

La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibidem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” La jurisprudencia constitucional se ha referido a la clasificación de los actos antes descrita.

En particular, en la sentencia C-557 de 2001, este Tribunal indicó: «(…) los actos de trámite son ‘actos instrumentales’, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto.

Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.»” 37. Contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad accionada no desconoció el precedente pues explicó, con suficiencia, las razones para considerar que el Oficio 10 de diciembre de 2019 no era un acto pasible de control judicial (se trascribe) “20.

Revisado el expediente se observa que el Oficio del 10 de diciembre de 2019 le manifestó al demandante que sería excluido de dicho concurso por presentar una inhabilidad en la radiografía de columna (rasquisquisis de L5) para ejercer el cargo al cual aspira, por lo que se colige que el prenotado acto administrativo es una mera comunicación que se le hizo al actor de lo que posteriormente se definiría en los resultados finales.

Por consiguiente, se entiende que para el presente asunto el accionante debió cuestionar la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 legalidad de la lista de admitidos y no admitidos si se encontraba inconforme con su separación del concurso, por ser el que presuntamente afectó los derechos deprecados en la demanda. 21.

De igual manera, se ha sostenido por esta Subsección5 que el acto por el cual se conforma la lista de admitidos y no admitidos en un concurso es susceptible de control judicial: «(…) Así las cosas, se tiene que cuando la Administración admite o excluye a un convocado en el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.

En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos y por lo tanto, enjuiciables ante esta jurisdicción. (…)» 22. Así mismo, el artículo 43 del CPACA establece lo siguiente: «( ) son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. ( )». 23.

De la jurisprudencia precitada se colige que contiene 2 tipos de actos para 2 tipos de momento: i) Uno en fase de admisibilidad, ya sea que admite o excluye a un aspirante. ii) y el segundo, aquel que se emite cuando se consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles. 24. En esa medida, y en atención al artículo 43 ibidem, le asiste razón al tribunal al considerar que el Oficio del 10 de diciembre de 2019 no es el acto susceptible de control judicial en este asunto, puesto que el acto que definió la situación jurídica del demandante respecto de la exclusión del concurso – curso INPEC es la lista de admitidos y no admitidos en razón a que es este el acto que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario, pues el accionante no pudo consolidar sus resultados para una posterior conformación de la lista de elegibles. 25.

Así las cosas, los argumentos del recurrente tendiente a que se revocara el auto que rechazó la demanda no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el oficio demandado no es el acto susceptible de control judicial para lo pretendido por el actor, pues es de mero trámite o preparatorio en razón a que a través de este le manifestó la razón que se tomaría al expedir la lista de admitidos y excluidos del concurso, por lo tanto, el acto que conformó la lista de admisión y exclusión de los concursantes es la decisión definitiva que imposibilitó al actor para continuar en las demás fases del concurso, siendo en consecuencia, éste el llamado a ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa.” 38.

En ese orden de ideas, no se configuró el defecto que se analiza pues (1) la sentencia fue de unificación, pero sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, concretamente, en un caso en el que se enjuiciaron los actos administrativos mediante los cuales las Registradurías Distritales inscribieron 3 iniciativas de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, esto es, un caso que incluso difiere sustancialmente en sus supuestos fácticos respecto del asunto de la referencia y (2) las herramientas dadas por la Corte (no necesariamente reglas de unificación jurisprudencial, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 dados los supuestos fácticos y jurídicos de aquella controversia), en ese caso, para diferenciar actos de trámite de actos definitivos, no fueron desatendidas, sino que, por el contrario, fueron aplicadas e interpretadas en el caso concreto para definir la naturaleza del Oficio de 10 de diciembre de 2019, que se consideró como un acto de mera comunicación. 39. 2) Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se comparten las apreciaciones del juez de tutela de primera instancia, pues, comoquiera que solo se allegaron al expediente de la referencia los autos admisorios de los otros procesos, no hay elementos de juicios suficientes para cotejar si existió o no similitud fáctica entre aquellos casos y el del señor Burgos Torres, es decir, no hay forma de corroborar si, por ejemplo, solo se demandó el oficio por el cual se comunicó la ratificación de la decisión de no apto, se demandó la lista de admitidos y excluidos del concurso, hubo reformas de la demanda, etc.

Por tal motivo, a partir de los argumentos y pruebas presentadas, no se tiene por demostrada vulneración alguna al derecho a la igualdad. 2.4. Conclusión 40. La Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de los reparos relativos al defecto fáctico y confirmará la decisión de negar el amparo, frente a los demás reparos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 9 de marzo de 2023, por medio de la cual la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado en lo relativo al defecto fáctico y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo en lo que respecta a ese reparo en particular, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-01 Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.