Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00128-00 Demandante: KATTY ESTER BRAVO PÉREZ Demandado: CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2026-2030 Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política por celebración de contrato AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Katty Ester Bravo Pérez contra el acto de elección de César Antonio Barrera Vergara, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026; y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. La señora Katty Ester Bravo Pérez presentó demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor César Antonio Barrera Vergara, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030, 1 En nombre propio.
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026. 2. Además, solicitó como consecuencia de la nulidad del formulario E-26 CAM se ordene: i) cancelar la respectiva credencial; y ii) comunicar la decisión a la autoridad electoral competente, en especial al Consejo Nacional Electoral, para que «expida la credencial a favor del candidato no elegido que siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista del Partido Liberal, inscrita para la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2026-2030, conforme al orden de inscripción o votación que legalmente corresponda». 3.
Con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se indicará a continuación. 1.2. Hechos 4. La demandante indicó que, el 8 de marzo de 2026, se celebraron las elecciones al Congreso de la República, jornada en la cual resultó elegido el demandado como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030, como consta en el formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026. 5.
Adujo que, el 10 de enero de 2025, el señor César Antonio Barrera Vergara firmó el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Atlántico con el objeto de «Contratar la prestación de servicios profesionales de treinta y seis (36) instructores para TIC y Energía - S.P.I-Contratacion de Instructores-Regular, tal y como se discrimina en la tabla anexa en el Numeral 4º del presente estudio previo». 6.
Refirió que el demandado solicitó, el 31 de octubre de 2025, la terminación unilateral del citado contrato por motivos personales, la cual se hizo efectiva hasta el 12 de noviembre de 2025; es decir, a menos de seis meses de las elecciones de 8 de marzo de 2026. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. La demandante indicó que el acto de elección desconoce el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, así como el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y formuló el siguiente cargo único: «Violación del artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por configuración de la inhabilidad en la modalidad contratación a nombre propio; en concordancia con el ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992».
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Para el efecto, refirió que la declaratoria de elección recayó sobre una persona incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, comoquiera que el señor César Antonio Barrera Vergara celebró, el 10 de enero de 2025, el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Atlántico, «el cual dio por terminado el 12 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses antes de las elecciones del 08 de marzo de 2026 donde terminó elegido». 9.
En esa medida, consideró que se cumplen los elementos que configuran esta causal; así: Elementos Concepto Temporal La conducta se realizó dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección que se demanda. Material El demandado firmó el contrato número CO1.PCCNTR.7369345 a nombre propio con el SENA regional Atlántico Territorial El señor César Antonio Barrera Vergara firmó el contrato número CO1.PCCNTR.7369345 a nombre propio con el SENA regional Atlántico y que su elección se dio el 8 de marzo de 2026, como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico.
Modal o de propósito El demandado firmó el contrato a nombre propio y, por ende, es quien recibiría los beneficios del contrato de prestación de servicios con la entidad en mención. 1.4. Solicitud de suspensión provisional 10. La demandante, con el líbelo inicial, presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, en la cual, reitera los hechos y los argumentos del concepto de violación de la demanda. 11.
En esa medida, señaló que «la elección desconoce, prima facie, el régimen de inhabilidades de los congresistas, particularmente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992», toda vez que el demandado suscribió, a nombre propio, un contrato con el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- Regional Atlántico y lo finalizó dentro del período inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la elección del 8 de marzo de 2026. 12.
En tales condiciones, argumentó que la permanencia del demandado en el ejercicio de la curul podría frustrar la finalidad del medio de control, para preservar la supremacía constitucional, la transparencia de la contienda electoral y la integridad del régimen de inhabilidades que rige el acceso al Congreso de la República. Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la solicitud 13. El despacho sustanciador, mediante auto de 14 de mayo de 20262, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) César Antonio Barrera Vergara, en su condición de demandado; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) al agente del Ministerio Público. 14.
La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la medida cautelar3. 1.6. Traslado de la medida cautelar 15. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizaron los siguientes pronunciamientos. a) César Antonio Barrera Vergara4 16.
Mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, en la medida en que la solicitud parte de premisas jurídicas equivocadas que conducen a conclusiones igualmente equivocadas, así: 16.1. La parte demandante pretende derivar la inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, no de la celebración de un contrato estatal dentro del período inhabilitante; sino de su terminación, supuesto que no se encuentra previsto en la causal constitucional, ni ha sido admitido por la jurisprudencia5. 16.2.
La medida cautelar solicitada parte de esa premisa jurídicamente equivocada: asumir que las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato estatal tienen la virtualidad de estructurar la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y sobre esta determinar la presunta ilegalidad del acto acusado, al contrastarlo con la norma constitucional invocada. 16.3.
La solicitud toma un hecho cierto, la existencia de un vínculo contractual previo al periodo de la inhabilidad previsto en la norma entre el demandado y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- regional Atlántico, para arribar a una conclusión falsa, que la terminación de dicho vínculo es capaz de estructurar la causal de inhabilidad, reiterando que «tal razonamiento, no sólo desconoce el tenor literal de la disposición 2 Índice 13 Samai, archivo denominado 15Autoquecorre_202600128trasladomed(.pdf). 3 Índice 17 de Samai.
El traslado se surtió del 19 al 25 de mayo de 2026. 4 Índice 19 Samai, archivo denominado 21_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientosobr(.pdf). 5 No cita ninguna jurisprudencia. Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional invocada, sino la interpretación restrictiva propia del régimen de inhabilidades y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, sobre la materia». b) Consejo Nacional Electoral6 17.
Mediante apoderada, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en la medida en que la inhabilidad debe interpretarse de manera estricta y limitada únicamente a los supuestos expresamente previstos, toda vez que comporta una restricción al derecho de ser elegido. 18. Señaló que para la estructuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de cuatro elementos: i) la celebración de contratos ante entidades públicas; ii) en interés propio o de terceros; iii) dentro de los 6 meses anteriores a la elección y; iv) en la misma circunscripción de la elección. Asimismo, refirió que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. 19.
En esa medida, adujo que, en el caso concreto, no se cumple el factor temporal, comoquiera que los seis meses señalados en la norma se cuentan desde la fecha de la elección hacia atrás, es así como, las elecciones se llevaron a cabo el 8 de marzo del año 2026, por lo tanto, el periodo inhabilitante que señala el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política, inició el día 8 de septiembre del año 2025. c) Registraduría Nacional del Estado Civil7 20.
A través de apoderado, solicitó la desvinculación del proceso por considerar que tiene funciones específicas en la organización electoral y no en la decisión final de la elección, la cual, es declarada por las correspondientes comisiones escrutadoras. En ese orden, explicó que la entidad, en el marco de sus competencias y atendiendo los parámetros legales, recibió y dio trámite a las solicitudes de inscripción de las candidaturas. d) Ministerio Público8 21.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que para que se configure la causal de inhabilidad es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se 6 Índice 18 Samai, archivo denominado 17_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONMEDIDA(.pdf) 7 Índice 21 Samai, archivo denominado 27_MemorialWeb_Otro-SUSPENSIONPROVISION(.pdf). 8 Índice 20 Samai, archivo denominado Memorial_ICP_27Concepto(.pdf).
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analice. Por tanto, manifestó que «la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución, terminación o liquidación». 22.
Es así como, de conformidad con el material probatorio aportado es posible afirmar que: i) las elecciones se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, lo que deriva en que el período inhabilitante por la celebración de contratos, inició el 8 de septiembre de 2025 (seis meses atrás); y ii) el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales CO1.PCCNTR.7369345 con el SENA, regional Atlántico el 10 de febrero de 2025, por el término original de 10 meses; es decir, que, el acuerdo de voluntades se suscribió por fuera del período que lo inhabilitaba para presentarse como candidato a la Cámara de Representantes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20219 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 24.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Admisión de la demanda 25.
Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la 9 ARTÍCULO 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. 2.2.1. Oportunidad 26.
De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 27.
En el caso sub examine se tiene que la demanda fue radicada el 29 de abril de 202610 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2026-2030, esto es, el formulario E-26 CAM, fue expedido el 20 de marzo de 202611. 28.
Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente12. 2.2.2. Requisitos de la demanda 29. Se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones. 30.
Asimismo, como se indicó en acápites anteriores, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado. 31. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 10 Índice 4 Samai, archivo denominado Informe de la secretaría(.docx). 11 Índice 10 Samai, archivo denominado 11_MemorialWeb_Otro-CorreciondemandaFI(.pdf). 12 El término de caducidad se encuentra comprendido entre el 24 de marzo y el 12 de mayo de 2026.
Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa. Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
De la medida cautelar de suspensión provisional 32. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 33.
En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 34. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]». 35. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda13, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en escrito anexo a esta. Textualmente, se indicó: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado (…) o en la misma demanda, […] ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, 13 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado»14. 36. Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto en materia electoral, se debe realizar un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 37.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 38.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 39. La Sala procede al estudio de la medida cautelar, con fundamento en los argumentos planteados y en las pruebas relevantes que en esta etapa reposan en el expediente, de la siguiente manera. 2.4.1.
Del alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política por celebración de contratos 40. El artículo 179.3. de la Constitución Política prevé: «No podrán ser congresistas: […] 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016-00070-01.
Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección».
(Se resalta) 41. Esta Sección15 se ha referido a los elementos configuradores que deben concurrir para acreditar la causal de inhabilidad en comento, en los siguientes términos: Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas. Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección. Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Subjetivo Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad. 42. Se debe precisar que, para que se configure la causal de inhabilidad se ha determinado que: i) la conducta que materializa la inhabilidad «se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación», pues dichas actividades se ubican por fuera del supuesto que configura el elemento material de la norma16; ii) un margen temporal, el cual corresponde a seis meses anteriores a la elección; iii) el evento inhabilitante debe acaecer en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección; y iv) además es necesario que se acredite que la suscripción del contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros17. 2.4.2.
Análisis del caso concreto 43. La parte demandante18, al presentar la demanda y su subsanación, aportó al expediente, entre otros, los documentos19 que se relacionan a continuación, los cuales serán apreciados en el marco propio de esta fase inicial del proceso: 43.1. Copia del formulario E26 CAM de 20 de marzo de 2026. 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicado 11001 03 28 000 2022 00273 00. 16Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicado 25000-23-41-000-2024-00284-01.
La Sala precisa que, si bien se refirió al caso de un concejal de Bogotá, estos criterios jurisprudenciales son aplicables al caso concreto. 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicado 11001 03 28 000 2022 00273 00. 18 Aportó el enlace que dirigen al SECOP, en los que se encuentran los documentos que hacen parte del expediente contractual https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.7485434&isFromPublicArea=Tr ue&isModal=true&asPopupView=true 19 Índice 10 Samai, archivo denominado 11_MemorialWeb_Otro-CorreciondemandaFI(.pdf).
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.2. Capturas de pantalla de la Plataforma Secop II, de la que se extrae el ID del contrato CO1.PCCNTR.7369345, cuya fecha de generación corresponde al 30 de enero de 2025 a las 05:26 p.m., con inicio a partir del 10 de febrero de 2025, y terminación pactada para el 23 de diciembre del mismo año, celebrado entre el señor César Antonio Barrera Vergara y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Atlántico.
La información relacionada con el «municipio de ejecución del contrato» da cuenta de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. El valor correspondió a la suma de $47’834.914.oo. Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.3.
Copia de la solicitud de terminación unilateral del contrato CO1.PCCNTR.7369345 de 2025 presentada por el demandado el 31 de octubre de 2025. 43.4. Copia de la terminación anticipada y/o liquidación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios CO1.PCCNTR.7369345 de 2025, suscrito entre el demandado y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- el 12 de noviembre de 2025. 43.4.1.
En este documento se establece «Que el 30 de enero de 2025, las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios de la referencia» y que la fecha de ejecución era del 11 de febrero de 2025 al 23 de diciembre de 2025. 44. De lo anterior se colige que, con base en las pruebas obrantes en esta etapa procesal, no se tiene por satisfecho el elemento temporal previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política, toda vez que el presupuesto material de la inhabilidad se circunscribe a la celebración que, en el caso concreto, corresponde a la aprobación20 del instrumento contractual en la plataforma SECOP ll, sin contemplar actuaciones posteriores en el marco de su ejecución o liquidación 45.
En el caso concreto, la aprobación del contrato por parte del «[p]roveedor» que para el caso es el demandado, y la entidad estatal, tuvo lugar el 5 de febrero de 2025, tal como se verifica en la información correspondiente a la «[a]probación del contrato»; es decir, por fuera del periodo inhabilitante de seis meses, el cual inició el 8 de septiembre de 2025, si se tiene en cuenta que la elección se llevó a cabo el 8 de marzo de 2026. 46.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa procesal no se encuentra acreditado que el acto de elección demandado vulnera la norma constitucional invocada, por lo que deberá negarse la solicitud de medida cautelar. 47. Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas correspondientes y se haga un estudio integral de las aportadas y las decretadas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica de ninguna manera prejuzgamiento. 20 Como lo precisó esta sala en sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Exp: 11001-03-28-000-2022-00273-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Otras consideraciones 48. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la desvinculación del proceso indicando que tiene funciones específicas en la organización electoral y no en la decisión final de la elección. 49.
Lo anterior, más que argumentos contra la prosperidad de la solicitud cautelar se enmarca en una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, conforme lo ha considerado esta Sección21, no es la oportunidad procesal para resolverlo, pues para ello cuenta con la contestación de la demanda, circunstancia que inviabiliza en este momento algún pronunciamiento al respecto. 2.6.
Reconocimiento de personerías 50. Junto con los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de la medida cautelar el señor César Antonio Barrera Vergara22, el Consejo Nacional Electoral23 y la Registraduría Nacional del Estado Civil24 aportaron poderes con el fin de que ejercieran su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 51.
En virtud de que los poderes aportados cumplen los requisitos de ley, se les reconocerá personaría para el efecto en los términos allí consagrados. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia, la demanda presentada por la señora Katty Ester Bravo Pérez contra el acto de elección de César Antonio Barrera Vergara, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor César Antonio Barrera Vergara, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277, en concordancia con el 205, de la Ley 1437 de 2011. 21 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación 11001032800020260005400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2026, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, número de radicación 11001032800020260007000. 22 Índice 19 Samai, archivo denominado 21_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientosobr(.pdf). 23 Índice 18 Samai, archivo denominado 17_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONMEDIDA(.pdf). 24 Índice 24 Samai, archivo denominado 34_MemorialWeb_Poder-PODER359(.pdf).
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a la señora Katty Ester Bravo Pérez, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Leyva Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.881.942 y tarjeta profesional 244.741 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor César Antonio Barrera Vergara, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
Demandante: Katty Ester Bravo Pérez Demandado: César Antonio Barrera Vergara Rad: 11001-03-28-000-2026-00128-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Reconocer personería a la abogada María Paula Romero Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.828.760 y tarjeta profesional 401.089 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Fernando Andrés García Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.472.935 y tarjeta profesional 124.736 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.