CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00708-00 Actor: William Hernando Suárez Demandado: Presidencia de la República y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor William Hernando Suárez, contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor William Hernando Suárez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó lesionados por la Presidencia de la República, como consecuencia de no haber dado trámite a su solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Se entregue de forma expedita la información solicitada mediante el oficio 15 noviembre de 2022 (…)”. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 15 de noviembre de 2022, presentó oficio ante la Presidencia de la República, solicitándole: “intervenir en la denominada cartelización del alumbrado público, ejerciendo un control, inspección y vigilancia sobre ese sector” considerando el alto costo de los servicios públicos.
Sostuvo que no obtuvo respuesta. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2022. Agregó que la demandada le genera un perjuicio con la mora en su petición, pues al determinar la competencia de las entidades mencionadas, puede proceder ante la autoridad correspondiente, debido a la situación que tiene, en lo atinente al elevado costo de los servicios públicos.
Trámite procesal Mediante auto de 15 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 La Presidencia de la República – Departamento Administrativo informó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, puesto que dio trámite a la petición del William Hernando Suárez Sánchez, solicitando, por ende, que se niegue el amparo solicitado.
Agregó que la solicitud del accionante fue contestada mediante Oficio No.22-00169578 / GFPU 11040001, expedido el 19 de diciembre de 2022. Informó que en dicho oficio le expuso al señor William Suárez que, al analizar los reclamos presentados por el accionante, observó que la Presidencia de la República no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se hayan cometido en la prestación del servicio de alumbrado público y su cobro.
Explicó que por las peticiones elevadas y el carácter de los derechos que se busca proteger mediante la presente acción de tutela, sería procedente instaurar una acción popular. 4.2 La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, argumentando que carece de competencia para conocer la situación alegada por el accionante, en desarrollo de la función consultiva, pues la entidad no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.
Argumentó que, en relación con la pretensión encaminada a la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y participación ciudadana en cabeza del accionante; específicamente la tendiente a que se le ordene a la Presidencia de la República dar respuesta a la petición radicada mediante oficio 15 noviembre de 2022; los hechos aducidos se ciñen a una actuación particular en sede de la entidad, respecto de los cuales carece de competencia y de legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, relacionó de manera concreta las competencias funcionales de los diferentes organismos que intervienen en la prestación del servicio de energía eléctrica, así: “(…) Ministerio de Minas y Energía: Dicta la política nacional de energía, gas combustible y fija la reglamentación técnica que debe cumplir el sector. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Compete a esta entidad la función de control del cumplimiento de la normativa que rige la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía, incluida claramente, la normativa proferida por la CREG.
Superintendencia de Industria y Comercio: Corresponde a esta entidad ejercer la vigilancia y control sobre las actividades que impliquen posibles violaciones al régimen de libre competencia del sector de energía eléctrica. Comisión de Regulación de Energía y Gas: Como se mencionó anteriormente, la CREG fija el marco regulatorio, económico de las actividades asignadas a sus competencias, específicamente, expidiendo los marcos tarifarios generales y los cargos particulares a las empresas (…)”. 4.3 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, explicó que carece de competencia para conocer y ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre el servicio público no domiciliario de alumbrado público, por lo que aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante como trasgredidos.
Argumentó que, respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, la Superservicios no dispone de las competencias legales pertinentes para poder pronunciarse sobre la materia objeto de tutela, pues este servicio público se encuentra excluido de la órbita de competencia de la Superintendencia. Lo anterior en razón a que dicho servicio no es considerado como un servicio público domiciliario, razón por la cual no se encuentra sujeto a la inspección, vigilancia y control de dicha entidad, tal y como lo disponen los artículos 1° y 14 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015. 4.4 La Nación – Ministerio de Minas y Energía, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor William Hernando Suárez Sánchez, al no haber dado trámite a la petición elevada el 15 de noviembre de 2022.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor William Hernando Suárez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque la Presidencia de la República no ha dado respuesta a su solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante el Oficio No. 22-00169578 / GFPU 11040001 del 19 de diciembre de 2022 se le dio respuesta clara al accionante.
De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 15 de noviembre de 2022, el señor William Hernando Suárez Sánchez, presentó oficio ante la Presidencia de la República, solicitándole “intervenir en la denominada cartelización del alumbrado público, ejerciendo un control, inspección y vigilancia sobre ese sector” considerando el alto costo de los servicios públicos.
La entidad accionada, expidió el Oficio No. OFI22-00169578 / GFPU, con fecha de 19 de diciembre de 2022, en el que informó lo siguiente: “(…) Respetado Señor Suárez: La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar y apoyar directamente al presidente de la República en el diseño de una política integral de transparencia y lucha contra la corrupción, así como de coordinar su implementación recibió su comunicación mediante la cual denuncia la presunta cartelización de Empresas de Alumbrado Público, debido a que realizan cobros ilegales, considerando que nunca ha existido porcentajes, salarios UVT ni tarifa diferencial, las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 no confieren funciones legislativas a los Concejos Municipales ni a los Alcaldes para fijar libremente las tarifas, y porque el valor del recaudo supera los costos reales del servicio.
Teniendo en cuenta las funciones de la Secretaría de Transparencia establecidas en el artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 de la ley 1778 de 2016 y Artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, se remite su reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitando que se analicen los hechos por usted expuestos y se inicien las investigaciones correspondientes respecto al contratista mencionado por usted. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud quedando atentos para atender cualquier requerimiento adicional a efectos de darle el trámite correspondiente en el marco de las funciones de esta Secretaría Presidencial (…)”.
El Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción – GRAP, envió copia del referido Oficio el 19 de diciembre de 2022, a las 11:31 am al mail aportado por el señor William Hernando Suárez Sánchez: aarribaguateque@hotmail.com. En el mismo sentido se evidenció, que dicha respuesta fue remitida al Delegado para la Energía y Gas Combustible y Protección al Usuario, el señor Orlando Velandia Sepúlveda, en el mail: sspd@superservicios.gov.co bajo el asunto “Respuesta y traslado comunicación”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Presidencia de la República, con el fin de responder el requerimiento formulado por el accionante el 15 de noviembre de 2022; procedió a emitir el Oficio No. OFI22-00169578 / GFPU, con fecha de expedición 19 de diciembre de 2022, relacionado con la inspección, control y vigilancia del servicio alumbrado público.
De igual manera, se advierte que la entidad, a través de correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2022, a la dirección electrónica designada por el demandante para recibir notificaciones, le notificó dicho oficio, así como a la delegada correspondiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Oficio No. OFI22-00169578 / GFPU, resolvió el requerimiento planteado por el señor William Hernando Suárez Sánchez, a través de petición radicada el 15 de noviembre de 2022.
Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor William Hernando Suárez; actuación que fue comunicada directamente a la interesada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor William Hernando Suárez Sánchez contra la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor William Hernando Suárez Sánchez contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)