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68001233300020180022201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 3945-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ricardo Andrey Florez Torres, David Ricardo Florez Hernandez, Orlando Florez Badillo, Ricardo Alfonso Florez Reyes, Ana Milena Fernandez Castillo, Gloria Esperanza Reyes Gonzalez, Lucia Irene Torres Chanaga·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Aclaración y/o adición de sentencia _________________________________________________________ Mediante memorial suscrito por el apoderado judicial del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes,1 solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de septiembre de 2023. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ricardo Alfonso Flórez Reyes, Lucía Irene Torres Chanaga, Ana Milena Fernández Castillo, Orlando Flórez Badillo y Gloria Esperanza Reyes González formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de enero de 2017, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Especial de 1 Allegado por correo electrónico, el 30 de octubre de 2023. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Investigación, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión disciplinaria de 5 de julio de 2017, proferida por el Despacho del director general de la Policía Nacional que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución 03818 de 10 de agosto de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido él y su familia; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Teniendo en cuenta que la primera instancia en el proceso disciplinario fue conocida por el inspector general de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 parágrafo 1.º de la Ley 1015 de 2006, la autoridad policial competente para conocer la segunda instancia del proceso 2 Folios 630 a 639. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros era el director general de la Policía Nacional, como en efecto ocurrió, razón por la cual no se configuró una falta de competencia. ii) En cuanto al argumento del actor relacionado con que fue su compañera permanente quien escribió el mensaje en Facebook, se observa que la declaración rendida no da certeza de dicha afirmación, al contrario, permite determinar que el actor fue quien lo escribió, al ser el perfil de su propiedad. iii) Al ser el demandante un miembro activo de la Policía Nacional y ser esta una institución encargada de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, no puede aceptarse del demandante un comportamiento que insinué o pretenda promover un cese de actividades en la entidad, máxime si se tiene en cuenta que el comentario se realizó en un grupo creado por miembros de la institución. iv) Es claro que el comportamiento del señor Flórez Reyes se encuentra inmerso en el verbo rector de la conducta investigada, al promover el cese de actividades en la institución empleando un medio masivo de comunicación como son las redes sociales, conducta que resulta contraria a derecho y de la cual el accionante conocía sus consecuencias, toda vez que el subintendente contaba con una experiencia policial de más de 11 años de servicio y con una capacitación suficiente que le permitía conocer, saber y entender que este tipo de comentarios eran constitutivos de falta disciplinaria. 1.3.

La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para acceder a ellas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: (…) 4 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros (I) En enero de 2015, un miembro de la Policía Nacional, el subintendente Efraín Espinosa Parra, creó un grupo en la red social Facebook denominado «por la dignidad del subalterno y el respeto de los derechos laborales».

(II) El 10 de enero de 2015, en esa misma red social, el subintendente Ricardo Alfonso Flórez Reyes realizó el siguiente comentario, dentro del grupo antes señalado: El gobierno a raíz del anuncio de cese de actividades por parte del Inpec llegaron a un acuerdo con los sindicatos… Y cuándo se llegará a un acuerdo con la PONAL… será que nos toca también a nosotros hacer anuncios de cese de actividades o algo parecido… Para que reconozcan nuestros derechos… Como las pensiones, los ascensos y la nivelación salarial que sólo cobijo a unos pocos… Qué será lo que nos tocará hacer? Quizá un cese de actividades…? Se las dejo hay (sic)… (III) Luego de que el grupo cibernético de la Policía Nacional determinara que el comentario anterior, efectivamente, fue realizado desde el perfil personal de Facebook del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, la Inspección General, Área Disciplinaria, Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especiales al momento de emitir pliego de cargos en su contra y la decisión disciplinaria de primera instancia, la cual fue confirmada por el Despacho del director general de la Policía Nacional, consideró que el disciplinado, con su conducta, promovió actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio.

(IV) Ahora bien, la Sala, al analizar el comentario del subintendente, considera que este obedece a una opinión personal sobre una situación laboral dentro de la Policía Nacional y que en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de su derecho a la libertad de expresión. (…) En ese orden de ideas, es dable concluir, respecto al comentario del actor en su perfil de la red social de Facebook, lo siguiente: En primer lugar, que éste, se insiste, se encuentra dentro del ámbito de su derecho a la libertad de expresión, entendido este como la posibilidad de difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.

En segundo lugar, que no afectó de manera alguna el adecuado funcionamiento de la institución policial ni formuló expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, servidores públicos o particulares, sobrepasando así los límites del derecho fundamental en mención, por cuanto de su contenido no es dable concluir que su finalidad era promover actividades para paralizar la prestación del servicio sino que obedeció a una manifestación de su opinión frente a situaciones que lo estaban afectando, pues, por su redacción, más que una pregunta retórica que lleva implícita una respuesta, expresó cierta ironía, es decir, fue un comentario crítico que invitaba a la reflexión. En tercer y último lugar, que no se observa de manera alguna una potencial convocatoria a un cese de actividades o paro, pues no hay concertación, fecha cierta, distribución de tareas, actos de convencimiento etc, que permitan inferir que su comportamiento no fuera más que expresar una inconformidad, aunado al hecho de que el operador disciplinario no señaló una prueba adicional con base en la cual se permitiera establecer, con certeza, la comisión de la falta 5 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros gravísima endilgada contenida en el artículo 34 numeral 5.º de la Ley 1015 de 2006. 1.4.

La solicitud de aclaración y/o adición Mediante escrito que obra en el índice 16 de la plataforma SAMAI, el apoderado judicial del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes solicitó aclarar y/o adicionar la sentencia, en relación a la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, pues considera, por un lado, que el reintegro debe ordenarse en la dependencia donde se estaba desempeñando al momento de ejecutarse la sanción disciplinaria y, por el otro, que como dicha orden fue dada para que se efectuara en el cargo que ostentaba el actor en su momento, esto es, subintendente, de no haberse declarado responsable disciplinariamente se estaría desempeñando como intendente jefe y, en consecuencia, tendría lugar a percibir los salarios y prestaciones sociales de este último.

Al respecto, sostuvo: Segundo. En la página 41 de la sentencia, se da una formula, cuyo objetivo es que se le paguen al señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes, las sumas que resulten a su favor como lo serían los sueldos, prestaciones, y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante, con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad, desde la fecha de retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro, sin embargo, considero muy respetuosamente, que se debe aclarar o adicionar la sentencia, en el sentido que al aplicarse la formula, cuyo objetivo se dijo en el numeral anterior, se debe tener en cuenta, que para la época de la ejecutoria del presente fallo, mi representado ostentaría el grado de Intendente Jefe, toda vez que Ricardo Alfonso Flórez Reyes, para la fecha de su destitución, tenía el grado de Sub- Intendente y fue llamado a curso de capacitación, para ascenso IV grupo, personal del nivel Ejecutivo año 2017, con el oficio No. S- 2017-023417/DITAH-ADEHU-16.1 del 29 de junio 2017.

(número 414 de la página 31, del oficio que se adjunta). Obteniendo su ascenso en el mes de septiembre año 2018. Siendo nuevamente llamados a curso de capacitación para ascenso al grado de INTENDENTE JEFE año 2022, logrando dicho grado en septiembre del 2023. En su reintegro así́ como se respetó́ su grado, de igual forma se debe hacer con su especialidad (Dirección de protección y servicios especiales -DIPRO-) que para ese entonces desempeñaba en las instalaciones del palacio de justicia en la ciudad de Bucaramanga, lugar de su núcleo familiar, lo anterior considerándose, que el material probatorio que para refrescar memoria, se allega nuevamente y sustenta lo pretendido y anotado en los hechos de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho que sabiamente esta instancia resolvió́, y además, que en las pretensiones de la demanda, se solicitó de manera específica ordenar su reintegro a un cargo igual o superior al que se encontraba desempeñando mi poderdante al momento del retiro. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a los que se hizo referencia en el escrito de la demanda. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo Sobre la procedencia de la aclaración y/o adición de la sentencia Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros A su turno, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 7 de septiembre de 2023 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 30 de octubre del mismo año,3 fecha en la cual se allegó la petición de aclaración y/o adición de la sentencia.4 Por lo tanto, la radicación del escrito se estima oportuna.

Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar, en síntesis, que el reintegro ordenado debía hacerse en el cargo que el actor en este momento estaría ocupando en la Policía Nacional, intendente jefe y, además, en la dependencia donde estaba trabajando, esto es, en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga, y no en el que estaba desempeñando al momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria (subintendente), lo cual conllevaría, además, a que el pago de salarios y prestaciones se realizara teniendo en cuenta el salario del nivel ejecutivo de subintendente.

Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y 3 Según se dejó constancia en el índice 15 de la plataforma SAMAI. 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 16 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende el demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia, relacionada con la forma cómo se ordenó el reintegro, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.

En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.

En tal sentido, es dable resaltar que la orden de reintegro fue dada conforme se señaló en la parte resolutiva, por cuanto, primero, en el escrito de la demanda la pretensión específica consistió en «ordenar el reintegro al servicio activo del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes al cargo y grado o a uno de igual o superior categoría»; segundo, el cargo que estaba desempeñando al actor al momento del retiro era el de subintendente; y, tercero, el ascenso no lo puede realizar el juez de manera automática, toda vez que dentro de la institución policial existen unos cursos de ascenso que cada uno de sus miembros debe llevar a cabo para llegar a los demás pertenecientes al nivel ejecutivo.

Ahora bien, en lo que respecta a la adición de la sentencia, su objeto se contrae a permitir que el juez de conocimiento resuelva cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión, y que se omitió analizar en la providencia correspondiente, caso en el cual, debe emitir un pronunciamiento complementario. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros Para el efecto, la parte actora pretende adicionar la sentencia para que se emita un pronunciamiento favorable acerca de los perjuicios morales solicitados en su momento; no obstante, la Sala concluye que, en el sub lite, y según el requerimiento efectuado por el apoderado del demandante, tampoco se dan los supuestos para adicionar la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dentro de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, se analizó dicha solicitud, para concluir que no era dable reconocer dichos perjuicios en tanto que no se acreditaron con material probatorio alguno, en relación con haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o aflicción. Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 7 de septiembre de 2023. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte demandante con la solicitud de aclaración y/o adición es que la orden de reintegro sea dada bajo otras condiciones, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias; además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis; y, finalmente, no es dable acceder a la solicitud de adición, por cuanto lo relacionado a los perjuicios morales sí fue resuelto en su momento.

En ese sentido se negará la solicitud del 30 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 10 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00222-01 (3945-2022) Demandante: Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros A, promovida por el apoderado del señor Ricardo Alfonso Flórez Reyes y otros, por los motivos anotados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GMSM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.