CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: María de las Nieves Mieles Rojas. Parte accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otro.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01. Asunto: Acción de tutela. Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante resoluciones RDP 035811 del 31 de agosto de 2018 y RDP 036334 del 5 de septiembre de 2018, la UGPP le reconoció a la accionante una pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del finado Federico Blanco Miranda. 1.2.
El 24 de julio de 2023, la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la aquí accionante, la cual fue identificada bajo el radicado No. 08001-33-33- 010-2023-00196-00, con el fin de que se declararan nulos los actos Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos por medio de los cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes. 1.3.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en auto de 7 de noviembre de 2023 admitió la anterior demanda y, mediante providencia de 15 de septiembre de 2025 decretó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos por los cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante. 1.4.
En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP profirió la Resolución RDP 017554 de 29 de octubre de 2025 mediante la cual se ordenó la exclusión de la nómina de pensionados a la actora y, con ello, el no pago de su mesada pensional. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La actora manifestó que tiene 50 años, que es cabeza hogar y sufre de diabetes, hipertensión, obesidad, asma, depresión e insomnio.
Igualmente, que fue despojada de un derecho pensional que venía ostentando de manera clara y pacífica desde 2018, dejándola sin fuente de ingreso. Afirmó que sostuvo una relación sentimental con el causante Federico Blanco Miranda, quien fue su compañero permanente y quien, de manera libre y voluntaria remitió el 3 de mayo de 2006 comunicación en la que le manifiesta al Coordinador del Área Pensional del GIT del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia que la sustitución pensional fuera otorgada a su favor.
Aseguró que pese a que reside en el mismo lugar desde hace más de 30 años no fue notificada de las decisiones administrativas y judiciales correspondientes, por lo que le vulneraron su derecho al debido proceso. Comentó que la jurisprudencia ha indicado que la revocatoria de actos administrativos que reconocen una pensión requieren autorización del titular y que en su caso no se materializó, máxime cuando no ha cometido alguna Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta irregular o fraudulenta que faculte a la entidad a remover el reconocimiento pensional. 3.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se proceda Amparar los derechos fundamentales de la señora MARÍA MIELES ROJAS, en relación al Mínimo Vital, a la Seguridad Social en conexidad con la Vida, Dignidad Humana, Debido Proceso Administrativo, e Igualdad. 2. Se proceda a normalizar el pago de la mesada pensional de manera inmediata para garantizar el mínimo vital. 3.
Se le PREVENGA especialmente, para que en lo sucesivo se abstenga de tomar esas conductas lesivas de los derechos fundamentales. Especialmente las de remover prestaciones de manera súbita, sin garantizar el Debido Proceso […]”. [negrillas del texto original]. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remitió por competencia el presente proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
A través de auto de 27 de noviembre de 2025, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la presente acción de tutela contra la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. En esa misma decisión se negó la medida provisional solicitada por la actora. 3.
El 9 de diciembre de 2025, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela de la referencia. 4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
INTERVENCIONES 1. La UGPP solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente dado que “[…] no puede utilizarse como medio para pretermitir las actuaciones administrativas, en la búsqueda de una respuesta inmediata de la administración, ello por tratarse de un mecanismo subsidiario y especial […]”. Adujo que la acción de tutela no es procedente frente a actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, ya que desborda la competencia del juez constitucional.
Igualmente, conmina a la accionante para que espere el resultado de la justicia contencioso-administrativa por ser la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Indicó que la accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que la acción de tutela sea procedente. Refirió que esa entidad dio cumplimiento a la providencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y que no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales deprecados, máxime cuando existe una prejudicialidad en donde la justicia contencioso-administrativa debe establecer si le asiste o no el derecho que reclama. 2.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo porque su competencia es totalmente dependiente y limitado a lo reportado y/o autorizado por la UGPP, por tanto, la eventual responsable del presunto agravio es dicha entidad. 3. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla refirió las actuaciones adelantadas en el marco del proceso que promovió la UGPP contra la aquí accionante.
Sostuvo que mediante auto de 15 de septiembre de 2025 se decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, decisión que se Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó en un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, en el que se concluyó que existe duda sobre la condición de compañera permanente de la accionante.
Advirtió que el decreto de la medida cautelar se surtió luego de la notificación del auto admisorio de la demanda y del traslado de dicha, sin que la tutelante realizara pronunciamiento alguno sobre el particular. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que “[…] lo que realmente pretende la actora, es controvertir el auto proferido el 15 de septiembre de 2015 por el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio del cual, resolvió la medida cautelar y ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones, que reconocieron a la actora, la pensión de sobreviviente, con la finalidad, que se reanude el pago de las mesadas pensionales […]”, motivo por el cual se encontraba en el deber de interponer el recurso de apelación en atención a que fue notificada debidamente de la existencia de ese proceso.
Por tanto, concluyó “[…] que la actora, aun cuando se encontraba debidamente notificada, de las actuaciones en sede judicial, no ejerció los mecanismos de defensa judicial, que tenía a su alcance, dentro del proceso ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa, para proteger los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados, sino que se limitó a acudir directamente a la acción de tutela, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad […]”.
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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia al reiterar en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Advirtió que tanto las accionadas como el juzgado vinculado a este proceso desconocen su derecho fundamental al debido proceso y los principios de publicidad, contradicción y defensa, en razón a que no ha sido notificada de las actuaciones administrativas o judiciales que ordenaron suspender su mesada pensional.
Criticó el hecho de que en el fallo de primera instancia no se haya analizado “[…] la perspectiva del Enfoque Diferencial de Genero, tomando el contexto y condiciones especiales de la accionante, mujer de 50 años, que solo tuvo formación académica hasta 10° de bachillerato, donde se ha abusado de dicha condición para burlar sus derechos […]”.
Refirió que la suspensión de la mesada pensional se llevó a cabo sin que previamente haya sido notificada de tal actuación. Asimismo, aclaró que la “[…] notificación no es acto y deber de poca monta, por el contrario, se erige en una garantía esencial del Debido Proceso […]”. Anotó que la UGPP “[…] no tiene constancias de haber ejercido el deber o carga de notificar en debida forma a la señora María Mieles Rojas, pese a conocer de vieja data el domicilio de la misma, que es el mismo del generador o causante de la prestación, señor Federico Blanco Miranda, fallecido […]”.
Adicionalmente, agregó que: “[…] Consideraciones por las cuales, ruego al cuerpo colegiado proceda a dispensar justicia que ampare los derechos fundamentales de la señora María Mieles, en relación a que no se le notificaron los actos administrativos mediante los cuales la UGPP, revocó el reconocimiento pensional. Así mismo, ante la falta de pronunciamiento o acreditación de prueba o constancia de notificación por parte del Juzgado 10° Administrativo Oral Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Barranquilla, también se adopten los correctivos pertinentes para el Debido Proceso.
Tornándose necesario que, el Consejo de Estado efectúe como superior jerárquico, un análisis sosegado sobre las garantías del ciudadano cometido a cualquier actuación administrativa. Debiéndose amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICIÓN y DEFENSA, violentados de manera grave al no surtirse la notificación del acto administrativo, así como de la decisión judicial, por lo tanto, sus efectos o consecuencias jurídicas, no le son oponibles […]”.
Bajo los anteriores argumentos, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se le conceda el amparo deprecado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá: 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Sin embargo, esta acción constitucional se caracteriza como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza4), lo que significa que la parte accionante 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a reanudar el pago de la mesada pensional que le fue suspendida de manera intempestiva.
Respecto de lo anterior, sea lo primero indicar que, si bien la actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la realidad es que dichas entidades actuaron en cumplimiento de una decisión judicial, la cual es de obligatorio cumplimiento. De ahí que los actos administrativos proferidos sean considerados de ejecución por lo que la acción de tutela se torna improcedente para controvertirlos.
En segundo lugar, para la Sala resulta claro que la autoridad eventualmente responsable del agravio alegado por la actora es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla por haber proferido el auto de 15 de septiembre de 2025 mediante el cual suspendió como medida cautelar los actos administrativos que le habían reconocido la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante y, en consecuencia, las accionadas procedieron a suspender el pago de la mesada pensional.
En ese orden de ideas, y en consideración a que la vulneración alegada por la actora deviene de una presunta indebida notificación, la Sala considera que para tal fin ella dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso5. 5 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. [Se destaca] Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior mecanismo resulta ser idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos la actora con la supuesta falta de notificación de las decisiones que ordenaron la suspensión del pago de su mesada pensional.
Tan cierto es lo anterior que, de acuerdo con la información obrante en el proceso con radicación No. 08001-33-33-010-2023-00196-00, la actora por conducto de apoderada judicial solicitó ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla la nulidad de todo lo actuado alegando la indebida notificación de las decisiones adoptadas en ese proceso, la cual se encuentra pendiente de resolver.
Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00461-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado