CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00079-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía, departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: competencia para emitir un bono pensional. Inexistencia de conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dan origen al presunto conflicto de competencias. 1. En sentencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) tuteló el derecho al debido proceso de la señora Yamila Mitri Abub Corsso, vulnerado por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) y la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía (Valle del Cauca).
Lo anterior, por cuanto el juez encontró que no se había certificado en debida forma los tiempos laborados por la señora Abub Corsso en dichas instituciones hospitalarias, como tampoco se había expedido el respectivo bono pensional, situación que había impedido el reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, el despacho judicial mencionado ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía proceder a «[…] 11001-03-06-000-2024-00079-00 realizar los trámites necesarios para certificar en debida forma, los períodos laborados por la señora YAMILA MITRI ABUB CORSSO en dichas entidades, y la expedición del correspondiente bono pensional, a fin de [que] la señora ABUB CORSSO pueda radicar la documentación requerida para su pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones». 2.
El 6 de diciembre de 2023, la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí planteó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un conflicto de competencias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca, a fin de que se determinara la autoridad competente para el reconocimiento del bono pensional por el período en el que la señora Abub Corsso trabajó en la mencionada entidad hospitalaria. 3.
En sentencia de tutela de segunda instancia, del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) indicó que existía un conflicto entre el departamento del Valle del Cauca y el Hospital San Roque de Guacarí E.S.E., «[…] respecto a la entidad que debe responder por los bonos pensionales que se generaron en por los tiempos laborados por la señora Abub Corsso en dicha institución hospitalaria».
Frente a lo anterior, la mencionada autoridad judicial, resolvió lo siguiente: […] la decisión del a-quo se confirma parcialmente, al haberse concluido que el HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARÍ transgrede el derecho al debido proceso administrativo y seguridad social en titularidad de la señora YAMILA MITRI ABUB CORSSO quien no ha podido continuar con su proceso de reconocimiento y pago de pensión de vejez que pretende ante el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en consecuencia se dispondrá que la entidad HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARÍ-VALLE, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, gestione la redención del bono pensional solicitado por el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, conforme al Certificado No. 202308891380046000500004 de fecha 16 de Agosto de 2023, a favor de la señora YAMILA MITRI ABUB CORSSO, con destino a su cuenta de ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 4.
El 11 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó su falta de competencia para resolver el conflicto que había planteado la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, debido a que se encontraba involucrada una autoridad del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, remitió el conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerar que es esta la autoridad facultada para dirimirlo. 5.
El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) abrió incidente de desacato debido a que, para esa fecha, la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí no había cancelado el bono pensional al Fondo 11001-03-06-000-2024-00079-00 de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en favor de la señora Yamila Mitri Abub Corsso. 6.
Mediante oficio del 12 de marzo de 2024, el Hospital San Roque de Guacarí manifestó al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali que había adelantado los trámites necesarios para la redención del bono pensional en favor de la señora Abub Corsso, por el tiempo que laboró en dicha institución hospitalaria, esto es del 13 de marzo al 20 de diciembre de 1991.
Allegó la Resolución 52 del 7 de marzo de 2024, «Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una cuota parte de bono pensional tipo a 2/1». De igual forma aportó la certificación de pago No. 15534114 con fecha de 12 de marzo de 2024, en la cual consta el pago al Fondo de Pensiones Porvenir del bono pensional, por parte del mencionado hospital. 7.
En auto del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) dio por cumplida la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2023, confirmada parcialmente en sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2023, y procedió al archivo del incidente de desacato. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 22 de febrero de 2024 se fijó el edicto número 079 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
En el expediente obra constancia secretarial del 27 de febrero de 2024, en la que se informa de la comunicación de la existencia del presunto conflicto de competencias a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali y a la señora Yamilia Mitri Abub Corsso.
Según informe secretarial del 1° de marzo de 2024, la gobernación del Valle del Cauca presentó información. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante informe secretarial del 5 de marzo de 2014, se anotó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó información a la Sala. A través de auto para mejor proveer del 23 de abril de 2024, la consejera ponente vinculó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía (Valle del Cauca) al trámite.
Adicionalmente, dentro del mismo proveído, se solicitó información pertinente 11001-03-06-000-2024-00079-00 a la mencionada institución hospitalaria, así como a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali. En informe secretarial del 3 de mayo de 2024, se indicó que la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía (Valle del Cauca) había allegado información, mientras que la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali guardaron silencio.
Por lo anterior, la consejera ponente, mediante auto del 12 de junio de 2024, reiteró el requerimiento de información a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, al departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, por tratarse de información relevante para la decisión del presunto conflicto. En informe secretarial del 9 de julio de 2024 se anunció que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali había allegado la información requerida.
Finalmente, a través de informe secretarial del 5 de agosto de 2024 se puso de presente que la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí atendió el requerimiento de información. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Departamento del Valle del Cauca En las consideraciones presentadas ante la Sala, el 26 de febrero de 2024, manifestó que la señora Yamile Mitri Abub Corsso no es beneficiaria de ningún contrato de concurrencia, por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí asumir el pasivo pensional reclamado.
Posteriormente, en escrito del 2 de mayo de 2024, manifestó a la Sala que una vez consultado el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encuentra que figuran como responsables del pago del bono pensional de la señora Abub Corsso, la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) y la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía (Valle del Cauca). 3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público En escrito del 4 de marzo de 2024 manifestó a la Sala que el encargado de pagar el bono pensional o cuota parte en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso es la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, en calidad de empleador, hasta tanto no surta el procedimiento determinado en el Decreto 586 del 5 de abril de 2017 y se suscriba el nuevo contrato en el cual se incluya el pasivo por concepto de retirados. 11001-03-06-000-2024-00079-00 3.3.
E.S.E Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía (Valle del Cauca) En escrito del 29 de abril de 2024 manifestó a la Sala que en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali en sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2023, procedió a actualizar el Certificado CETIl y asumió el pago del bono pensional en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso correspondiente al período laborado en esa institución hospitalaria, comprendido entre el 14 de diciembre de1990 y el 31 de enero de 1991.
A los anteriores alegatos anexó los documentos que soportan la emisión del bono pensional mencionado. 3.4. E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) Si bien no presentó consideraciones, los argumentos sobre su competencia se extraen del oficio del 6 de diciembre de 2023, mediante el cual planteó el conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento en el que indicó que la competencia para el reconocimiento y la emisión del bono pensional en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso corresponde al Ministerio de Hacienda y al departamento del Valle del Cauca, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las empresas sociales del Estado no son responsables del pago del pasivo pensional del sector salud, debido a que estas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»1 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 1 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 11001-03-06-000-2024-00079-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […]. Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el presente caso, si bien el ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí manifestaron, en su momento, su falta de competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso, lo cierto es que, durante el trámite de este conflicto, la mencionada institución hospitalaria procedió a la emisión y la cancelación del bono pensional, en cumplimiento de una orden judicial. 11001-03-06-000-2024-00079-00 En casos similares2, la Sala ha indicado, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto Pese a la formulación del presunto conflicto de competencias por parte de la E.S.E Hospital San Roque de Guacarí, observa la Sala, -con ocasión de las respuestas a los requerimientos de información efectuados por el despacho ponente en el curso del trámite-, que existe decisión judicial respecto de la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso.
Tal decisión, proferida en sentencia del 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía «[…] realizar los trámites necesarios para certificar en debida forma, los 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 15 de mayo de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00093-00 y Decisión del 1° de noviembre de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2024-00093-00. 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2024-00079-00 períodos laborados por la señora YAMILA MITRI ABUB CORSSO en dichas entidades, y la expedición del correspondiente bono pensional, a fin de [que] la señora ABUB CORSSO pueda radicar la documentación requerida para su pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones».
En cumplimiento de dicha orden judicial, la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía actualizó el certificado CETIL y asumió el pago del bono pensional en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso, correspondiente al período laborado en esa institución hospitalaria, entre el 14 de diciembre de1990 y el 31 de enero de 1991.
En cuanto a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, el expediente da cuenta de que, en sentencia de tutela de segunda instancia, del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) le ordenó adelantar la redención del bono pensional en favor de la señora Yamilia Mitri Abub Corsso, por el tiempo laborado en dicha institución hospitalaria; orden judicial que fue cumplida conforme Resolución 52 del 7 de marzo de 2024, «Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una cuota parte de bono pensional tipo a 2/1» y conforme el respectivo pago al Fondo de Pensiones Porvenir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, la E.S.E. Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión, que evidencian la carencia de objeto y, en consecuencia, la inexistencia de un conflicto de competencias.
SEGUNDO. DEVOLVER las piezas que conforman el expediente a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali y a la señora Yamilia Mitri Abub Corsso.
CUARTO. Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. 11001-03-06-000-2024-00079-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.