Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01487-00 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Correa Hernández contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 13 de marzo de 2025, Luis Eduardo Correa Hernández, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud y dignidad humana, al proferir la Sentencia de 30 abril de 2024, en el proceso No. 11001-33-35-029-2019-00098-012.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia judicial radicado NO. 11001333502920190009801 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F Magistrada Dra. Patricia Salamanca Gallo proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en su lugar dejar en firme la sentencia la sentencia judicial radicado NO. 11001333502920190009800 proferida por Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral Sección Segunda del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)» 2.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 8 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01487-00 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Luis Eduardo Correa Hernández fue miembro activo de la Policía Nacional desde el 20113. 4. El 29 de enero de 20184, mediante Acta No. 773, la Junta Médica Laboral lo declaró no apto - no reubicable, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 20%.
Sin embargo, manifestó que el especialista de salud ocupacional le había indicado que existía concepto favorable de viabilidad de reubicación laboral. 5. El accionante presentó recurso de apelación y, mediante Acta No. TML 10-2- 449 de 5 de junio de 2018 se ratificó el dictamen de 29 de enero de 2018. 6. Mediante Resolución No. 3978 de 31 de julio de 2018, el señor Correa Hernández fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de capacidad psicofísica. 7.
Por lo antes descrito, el hoy accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró la nulidad de la Resolución No. 3978 de 31 de julio de 2018 y ordenó reintegrar a Luis Eduardo Correa Hernández al cargo que venía ejerciendo o, en su defecto, reubicarlo. 9.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra esa decisión y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de abril de 2024, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el precedente judicial utilizado por el juzgado de primera instancia según el cual las actas no eran suficientes para desvincular a una persona de la Policía Nacional sino que se requiere de un examen de fondo a fin de valorar la capacidad residual de personal uniformado5, (ii) la autoridad accionada incurrió en un defecto factico, al no contar con suficiente apoyo probatorio para tomar la decisión. Intervenciones6 11.
El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, hizo un resumen del escrito de tutela presentado y de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de 3 Se graduó como patrullero el 5 de diciembre de 2011. Entre el 2007 y 2008 prestó su servicio militar en esta misma institución. 4 Esto como consecuencia de varias dolencias médicas, según narra en el escrito de tutela. 5 Al revisar Sentencia de 17 de agosto de 2022, se evidencian como referentes las Sentencias T-237 de 2010, T-898 de 2010, T-910 de 2011, T-362 de 212, T-508 de 2012, T-1048 de 2012, T-373 de 2018, T-399 de 2020, T-499 de 2020 de la Corte Constitucional, así como las Sentencia de tutela 29 de agosto de 2019, Rad 11001-03-15-000-2019-03769-00, de la Subsección A del Consejo de Estado y 13 de junio de 2019, Rad. 18001-33-40-003-2017-00120-01, del Tribunal Administrativo del Caquetá. Aunado a ello, en el escrito de tutela, el accionante mencionó como sustento la Sentencia tutela de 26 de julio de 2022, Rad. 50001333300520220021001. 6 Mediante Auto de 17 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia y la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, como terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01487-00 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en primera y segunda instancia. Manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional, para que procediera la acción de tutela contra providencia judicial.
En consecuencia, solicitó que se negaran las súplicas de amparo 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que la acción de tutela era improcedente porque (i) no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, (ii) el acto administrativo de retiro estuvo soportado en argumentos de hecho y de derecho, y obedeció a una causal definida por la ley, (iii) no existió perjuicio irremediable derivado de la sentencia, y (iv) el accionante está afiliado al sistema general de salud en calidad de beneficiario, según consulta realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud del ADRES. 13.
La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 14. Consiste en esclarecer si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 30 de abril de 2024, Rad. 11001-33-35-029-2019-00098-00/01 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En caso afirmativo, se analizará si dicha providencia judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud y dignidad humana del señor Corea Hernández, al negar su reintegro a la Policía Nacional. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse: 16.
Examinados los elementos del caso, se observó que la sentencia atacada fue notificada el 10 de mayo de 20247, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada 13 de marzo de 2025. Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 10 meses. 17. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, debido al carácter preferente y sumario de protección que caracteriza la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcional a partir del hecho que origina la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Esto se 7 El mensaje de datos para la notificación de la sentencia fue enviado el 8 de mayo de 2024, por lo que se entiende notificada dicha providencia el 10 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01487-00 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace con el fin de: i) proteger los derechos de terceros, ii) evitar que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y iii) prevenir su uso como una herramienta supletoria ante la negligencia en la defensa de derechos, lo que desnaturalizaría su propósito8. 18.
En la Sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, estableció como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción de tutela contra una providencia judicial se interpone de manera oportuna. Esta decisión se fundamenta en la importancia de la inmediatez, especialmente cuando el recurso de amparo se utiliza para cuestionar providencias judiciales, ya que en estos casos están en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 19.
La Corte Constitucional ha establecido que el análisis de inmediatez no se limita a medir el tiempo transcurrido entre el hecho y la solicitud de amparo constitucional. También requiere evaluar la razonabilidad del plazo según las circunstancias específicas de cada caso. Por ello, el juez debe determinar si existen justificaciones válidas para la inacción, si la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales persiste y si la parte demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionada la exigencia de inmediatez. 20.
En este caso, no se alegaron ni demostraron ninguna de esas circunstancias, ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo, la Sala no identifica ningún elemento relevante que justifique la inactividad de la parte actora en la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Conclusión 21. Con los argumentos, la Sala declara improcedente la acción constitucional interpuesta por el accionante con ocasión a no encontrarse acreditado el presupuesto de inmediatez y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre las demás causales de improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Correa Hernández, en contra de la Subsección f de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01487-00 Accionante: Luis Eduardo Correa Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.