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54001333100320060056301Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-04-20

REVISION EVENTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Isabel Bastos De Herrera Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional De Colombia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 54001-33-31-003-2006-00563-01 Demandantes: ISABEL BASTOS DE HERRERA Y OTROS Demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Decisión sobre la solicitud de revisión eventual La Sala decide la solicitud de revisión eventual presentada por Isabel Bastos de Herrera, Ana Myriam Herrera Bastos, Ana Ruth Herrera Bastos y Ninfa Herrera Bastos contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de grupo radicada con el número 54001-33-31-003-2006-00563-01.

ANTECEDENTES Antecedentes relevantes de la acción de grupo 1.1. El dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), Isabel Bastos de Herrera, Ana Myriam Herrera Bastos, Ana Ruth Herrera Bastos y Ninfa Herrera Bastos formularon demanda, en ejercicio de la acción de grupo, solicitando que se declararan administrativamente responsables por omisión a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, por los hechos ocurridos el quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) en el corregimiento de La Gabarra (municipio de Tibú, Norte de Santander), junto con el correspondiente reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Como sustento de su reclamación, adujeron que aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 am) del quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), hombres fuertemente armados, pertenecientes a la guerrilla de las FARC, incursionaron en la finca “La Duquesa” ubicada en el corregimiento de La Gabarra, hechos en los que murieron treinta y cuatro (34) civiles y resultaron lesionadas alrededor de siete (7) personas más. Dentro de las víctimas mortales, según se indicó en la demanda, se encontraba Jesús María Herrera Bastos, hijo de Isabel Bastos de Herrera y hermano de las demás accionantes.

De acuerdo con la parte actora, varios pobladores, organizaciones no gubernamentales e incluso la misma Alcaldía de Tibú, habían informado verbalmente a las autoridades nacionales y, en especial, a la Fuerza Pública, que debían adoptarse medidas para atender la situación de orden público en la zona, ya que corrían rumores de que las FARC adelantarían una acción bélica como respuesta al accionar de grupos paramilitares que utilizaban dicho territorio para el tráfico de drogas.

Sin embargo, según relataron las demandantes, ninguna de las entidades involucradas adoptó medida alguna de protección, lo que, a su juicio, constituyó una falla en el servicio por omisión en el deber de protección. 1.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda al concluir que las accionadas no faltaron a su deber general de protección, dado que se demostró que días antes del suceso la Fuerza Pública sí había desarrollado operaciones militares y de patrullaje en la zona y que, contrario a lo asegurado en la demanda, no se logró probar que se hubiere alertado al Ejército Nacional o a la Policía Nacional sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el ataque armado se ejecutaría. 1.3.

Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que, en términos generales, sostuvo que sí se demostró en el proceso que en Tibú (Norte de Santander) existían grupos armados ilegales y que estos ejecutaban diferentes acciones violentas sin que las autoridades adoptaran medidas para evitarlas, contenerlas y/o combatirlas. 1.4.

El quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ꟷcon salvamento de voto de uno de sus miembrosꟷ revocó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto, el Tribunal consideró que sí se acreditó la omisión en el deber de protección por parte del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, pues se demostró que en el mes de mayo de dos mil cuatro (2004) la Defensoría del Pueblo había emitido una alerta temprana en la que advertía del riesgo de un ataque armado en el municipio de Tibú y que, meses antes de los hechos, la Alcaldía Municipal también había remitido una carta a las autoridades nacionales informando sobre la difícil situación de orden público por la que atravesaba el municipio, sin que se hubieran adoptado medidas de protección. Adicionalmente, el ad quem resaltó que los testigos declararon sobre la escasa presencia militar y policial en el territorio.

Sin embargo, el Tribunal también estimó probado que, al momento de los hechos, las víctimas directas se encontraban desarrollando actividades ilícitas ꟷ“raspado de hoja de coca”ꟷ por lo que su comportamiento incidió en la configuración y concreción del daño. En este contexto, consideró que hubo concurrencia de culpas entre las autoridades demandadas y las víctimas directas, por lo que la condena debía reducirse en un cincuenta por ciento (50%).

Decantado lo anterior, la autoridad judicial estableció que el grupo respecto del cual procedería la reparación debía estar conformado solamente por los familiares de las treinta y cuatro (34) personas que perdieron la vida y no por los de quienes supuestamente resultaron lesionadas, por considerar que en la demanda no se suministraron criterios para identificar a estos afectados y que, en todo caso, no existía prueba que permitiera establecer si las lesiones ocasionadas provinieron de la masacre ocurrida en la finca La Duquesa, “o de la activación de minas antipersonales ubicadas en el municipio de Tibú”.

En ese sentido, y de acuerdo con el “LISTADO DE CASOS DE LA MASACRE DEL 15 DE JUNIO DE 2004, EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO” elaborado por la Alcaldía de Tibú, el Tribunal estimó que “los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que resultan beneficiarios de las decisiones que se adopten mediante la presente sentencia podrían equivaler a una cantidad de 49 personas”, de manera que la condena se fijó en un valor total de dos mil trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (2350 smlmv).

Bajo ese entendido, en la parte resolutiva de esa providencia se determinó: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada hecho de terceros, propuesta por los apoderados de las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la concurrencia de culpas entre la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Policía Nacional y las víctimas relacionadas en la parte motiva de esta providencia, por la muerte de estos, en hechos ocurridos el 15 de junio de 2004 en la finca ‘La Duquesa’ del corregimiento de la Gabarramunicipio de Tibú de Norte de Santander.

CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Policía Nacional a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral la suma equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual corresponden a la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ISABEL BASTOS DE HERRERA en calidad de madre del señor Jesús María Herrera Bastos y para las señoras Ana Myriam Herrera Bastos, Ana Ruth Herrera Bastos y Ninfa Herrera Bastos en calidad de hermanas del citado, VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El pago de las sumas ordenadas, será asumido en porcentaje equivalente al 50% por parte de la Policía Nacional y el otro 50% por parte del Ejercito Nacional.

QUINTO: Condenar la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Policía Nacional a pagar por concepto de daño moral, la suma de dos mil trecientos cincuenta (2350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no acudieron al proceso y que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia, los cuales están identificados en el numeral 6.2 de esta providencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a favor exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente la calidad de cónyuges o compañeros permanentes, madres, padres, hermanos, a través de los respectivos registros civiles donde conste el parentesco y la convivencia de los compañeros permanentes a través de declaraciones juramentadas.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia el monto a reconocer a las madres, padres e hijos de los fallecidos, equivaldrá a la suma de 50 SMLMV y para los hermanos la suma de 25 SMLMV. El pago de las sumas ordenadas, será asumido en porcentaje equivalente al 50% por parte de la Policía Nacional y el otro 50% por parte del Ejercito Nacional.

SEXTO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en los numerales anteriores, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Determinar que los dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a las entidades respectivas por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual deberá rendirles, para el efecto, las respectivas cuentas.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Ordénese la publicación, por una sola vez, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el juzgado de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por el superior, de un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva; además, la publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización.

DÉCIMO: Condénese a las entidades demandadas a pagar el 50% de las costas del proceso.

DÉCIMO PRIMERO: Fijar a favor del abogado GUBER ZAPATA ESCALANTE, identificado con cédula de ciudadanía N° 88.167.008 de Gramalote, titular de la tarjeta profesional N° 76.586 del Consejo Superior de la Judicatura, honorario en suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del gripo que no haya sido representado judicialmente, suma que será consignada en proporción equivalente al 50% por el Ejército Nacional y la Policía Nacional cada una.

DÉCIMO SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que sea incluida en el registro público centralizado de acción populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 expedida en el año 1998.

DÉCIMO TERCERO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderada sustituta de la parte demandante, a la profesional en derecho ROCÍO MEZA JAIMES, de conformidad con el memorial poder de sustitución obrante a folio 261 del cuaderno principal N°3.

DÉCIMO CUARTO: en caso de ser interpuesto el recurso de revisión previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, REMITIR el expediente al Consejo de Estado, en casi contrario, en firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar. Para tal efecto, y como quiera que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta fue suprimido, por Secretaría solicítese a la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander indicar a que despacho judicial debe ser entregado el expediente.” (mayúsculas y negritas en original).

La solicitud de revisión eventual El catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte actora, invocando el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión eventual de la sentencia del quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018), específicamente en lo concerniente a los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo de la parte resolutiva de la misma.

En efecto, si bien el solicitante afirma compartir la decisión de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, manifiesta su discrepancia frente a varias de las consideraciones expuestas por el Tribunal, así: 2.1. En primer lugar, sostiene que en este caso no era posible declarar la concurrencia de culpas ya que el deber de proteger a la población civil de ataques armados solo recae sobre las autoridades públicas.

Además, afirma que muchas de las víctimas directas procedían de otros lugares del país y que no tenían conocimiento de la actividad que desarrollarían, por lo que la decisión del Tribunal se torna “revictimizante”. 2.2. Igualmente, el apoderado manifiesta no estar de acuerdo con el hecho de que se haya limitado la posibilidad de acceder a la indemnización solo a las personas enlistadas en la caracterización realizada por el municipio de Tibú, no solo porque aquél no constituye un listado completo de los familiares de las víctimas sino porque, además, en él no se incluyeron parientes como abuelos o nietos, quienes también tienen derecho a la indemnización correspondiente.

Por lo anterior, estima que en revisión debe realizarse “una proyección razonable de los familiares de los occisos, es decir, deberá tenerse en cuenta que toda persona tiene esposa o compañera permanente, hijos, abuelos, madre, madre, hermanos y nietos.” 2.3. En cuanto a la indemnización, indica que debió ordenarse el reconocimiento y pago del cien por ciento de los perjuicios morales, “considerando la posibilidad de reconocer dichos perjuicios desde cien (100) SMLMV hasta la suma de equivalente a (300) SMLMV teniendo en cuenta que en el presente asunto se presentaron graves violaciones a los derechos humanos”.

Además, afirma que en tanto la actividad ilícita que las víctimas directas desarrollaban era ocasional, pues ellos tenían una vida productiva independiente, resultaba procedente reconocer perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, así como la indemnización por la afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, para lo cual debía contemplarse que toda persona tiene cuatro (4) abuelos, dos (2) padres y, aproximadamente, seis (6) hermanos y tres (3) hijos. 2.4.

Finalmente, sostiene que el Tribunal no podía excluir de la reparación a los que solo sufrieron lesiones, pues estando probado que en los hechos del quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) varios civiles resultaron heridos, es claro que estas personas también tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales y patrimoniales. II.

CONSIDERACIONES Competencia La Sección Tercera en pleno es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la referencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, el cual dispone que el conocimiento de estos asuntos corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de grupo N° 54001-33-31-003-2006-00563-01, debe ser seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con este mecanismo judicial, a partir de lo cual dará solución al asunto sub examine.

Generalidades sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 3.1. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 adicionó una nueva disposición a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), mediante la cual se estableció la figura de la revisión eventual dentro de los procesos que corresponden a acciones populares y de grupo.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…).” (Subraya y resaltado fuera del texto). Como se observa, se trata de un mecanismo previsto por el legislador para que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado pueda seleccionar para revisión aquellas providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, con las cuales se determine la finalización o el archivo de los procesos relativos a acciones populares o de grupo, “con el fin de unificar la jurisprudencia”, esto es, a efectos de garantizar la aplicación uniforme del derecho en lo que a dichas acciones constitucionales concierne.

Al respecto, la Corte Constitucional, al adelantar el análisis previo de constitucionalidad de esta disposición normativa, precisó que “[l]a facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política”, pues “su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley (…)”.

De esta manera, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta herramienta permite garantizar los principios de igualdad, seguridad y estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, a fin de lograr una adecuada administración de justicia y evitar criterios contradictorios respecto de un mismo tema, pues, como lo estableció el legislador en el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “[l]a finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.”.

En ese sentido, la petición de revisión eventual no puede utilizarse para plantear un control de legalidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, ni tampoco para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instancias, pues el único propósito de la selección es, se reitera, la unificación de jurisprudencia. 3.2. Pues bien, a partir del contenido de las disposiciones normativas que regulan esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como elementos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, los siguientes: La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, lo cual excluye la posibilidad de que el Consejo de Estado decida oficiosamente respecto de la selección. Además, para la presentación de la solicitud el legislador previó un término de ocho (8) días, término que en vigencia del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se contabilizaba desde la notificación de la providencia respectiva y que, a partir de la expedición del CPACA, debe contarse desde la ejecutoria de la misma (numeral 1, artículo 274).

La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del proceso, esto es, por ejemplo, la sentencia de segunda instancia o los autos que aceptan el desistimiento de la acción, aprueban la conciliación (siempre cuando ello implique la terminación del trámite) o decretan la perención. La solicitud debe tener como único propósito la unificación de jurisprudencia, pues así lo dispuso expresamente el legislador.

En ese sentido, como atrás se anotó, esta Corporación ha precisado que la revisión eventual no puede ser utilizada como un control de legalidad de la decisión judicial o para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez, ni tampoco para volver a plantear las alegaciones ya definidas en las instancias. Desde esta perspectiva la Sala Plena ha enunciado algunos eventos en los que, de manera general, se mostraría necesario el ejercicio de esa función unificadora: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.” Los anteriores criterios fueron recogidos en el artículo 273 del CPACA, en el que se determinó que la revisión eventual procede: “1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales; 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.”.

En todo caso, el Consejo de Estado ha sostenido que el mecanismo de revisión eventual no es absoluto ni automático, de manera que aunque la solicitud se encuentre incursa en alguna de las hipótesis atrás señaladas, “no obliga a la selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.

Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”.

Finalmente, la solicitud de revisión debe estar sustentada. Así, en vigencia de la Ley 1285 se explicó que, si bien la petición debe ser examinada y apreciada sin mayor rigorismo, deben atenderse, al menos, las siguientes orientaciones: “a). Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).

Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c). Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.” Y, en este mismo sentido, actualmente el numeral segundo del artículo 274 del CPACA establece que en la petición “deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.

Bajo estas premisas, pasa la Sala a verificar entonces si, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos para disponer la selección del presente asunto. Caso concreto Pues bien, en primer lugar, la Sala encuentra que la petición formulada en el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que fue presentada por quienes promovieron la acción de grupo, se dirige contra la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso y se satisfizo la carga relativa a la sustentación de la misma.

Además, según consta a folios 60 a 64 del PDF denominado “18_ED_CUAD. PPAL. N. 4.pdf” del expediente digital, el fallo del quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018) fue notificado a las partes el dos (2) de marzo de ese mismo año, razón por la que éstas tenían hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) para promover el mecanismo de revisión eventual.

Como en el plenario está acreditado que la solicitud se presentó precisamente el catorce (14) de marzo de esa anualidad, es claro que ella fue formulada dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo cuya revisión se solicita, tal y como lo exigía el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. No obstante, la Sala advierte que esta solicitud no tiene como propósito que el Consejo de Estado unifique jurisprudencia respecto de determinada materia, sino que se profiera una nueva sentencia ante la inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por el Tribunal en el caso objeto de pronunciamiento.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, las alegaciones planteadas en esta solicitud se dirigen a controvertir, fundamentalmente, dos aspectos de la sentencia proferida por el ad quem: La aplicación de la figura de la concurrencia de culpas para resolver el asunto sub examine, y Los conceptos que tuvo en cuenta esa autoridad judicial para determinar el monto de la condena y los beneficiarios de la misma (dentro de lo cual le reprocha al Tribunal el haber acudido a un listado elaborado por la Alcaldía de Tibú para determinar quienes podrían acceder a la indemnización, el no haber tenido en cuenta a los abuelos y nietos de los fallecidos, la falta de aplicación del monto máximo de indemnización previsto para casos de violación de derechos humanos, el no reconocimiento de los perjuicios materiales y de los derivados de la afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, y la exclusión de quienes resultaron lesionados y de sus familias).

Sin embargo, evidentemente estos asuntos no están relacionados con temas que exijan del ejercicio de la función unificadora del Consejo de Estado, sino con la forma como, para el caso concreto, el Tribunal valoró el material probatorio obrante en el expediente respecto de las labores que estaban realizando las víctimas en el lugar donde ocurrieron los hechos y la contribución que esto tuvo en el acaecimiento del daño, y en relación con los perjuicios reclamados por los familiares tanto de los fallecidos como de quienes resultaron lesionados.

Con esto, lo que se pretende es, en últimas, que se aumente el monto y el alcance de la condena fijada por el Tribunal, pero no porque ella no responda a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa para el efecto, o porque con esta decisión se haya inobservado alguna tesis fijada por el Consejo de Estado en la materia, sino porque los solicitantes no están de acuerdo con la valoración que, de los hechos y de las pruebas, hizo esa autoridad judicial al resolver esta causa.

En ese sentido, darle curso a esta solicitud implicaría que esta Corporación entre a valorar nuevamente los supuestos fácticos, los elementos probatorios y las alegaciones del caso concreto, y no a resolver un problema de unificación de jurisprudencia, lo cual, por supuesto, desborda el propósito de esta herramienta judicial y desnaturaliza las razones de su procedencia. En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a seleccionar el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, RESUELVE Primero. NO Seleccionar PARA REVISIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de grupo N° 54001-33-31-003-2006-00563-01.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente